Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000083

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por las ciudadanas JORLIANA P.L.F. y D.A.L.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.155.946 y V-23.506.431, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado Yoell R.R., Inpreabogado Nº 35.205, contra la Resolución Nº 031/2012 dictada el dieciocho (18) de junio de 2012 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se les negó la autorización de ocupación provisional de una parcela de terreno de vocación ejidal, constante de doscientos noventa metros cuadrados (290m2), ubicada en el Casco Central de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

  1. DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que el caso de autos se trata de un recurso de nulidad contra un acto dictado por el Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, al no encontrarse dentro del régimen de excepción establecido en la Ley, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

  3. PUNTO PREVIO

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un a.c. conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, y a resolver de forma inmediata la pretensión de a.c..

  4. DEL A.C.

    IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por los recurrentes, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

    Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

    IV.2. Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente solicita que se le otorgue tutela cautelar y se decrete la suspensión provisional de los efectos del contrato de autorización de ocupación de terrenos celebrado entre la Alcaldía del Municipio Gran Sabana y el ciudadano A.L. y se ordene la paralización de todos los trabajos que se desarrollan en al identificada parcela nº 01-08-34, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    En razón del presente a.c. y evidente como es la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 24, 21, ordinales 1 y 2, 49.3, 4; y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de nuestros representadas JORLIANA P.L.F. Y D.A.L.F., al ser dictado en la forma que se dictó la viciada Resolución es por lo que solicitamos como media cautelar de suspensión de la PARALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN que actualmente se desarrollan en la parcela de terreno que les había sido aprobada a nuestras mandante (sic) (…) a la luz de la presunción de una grave violación al derecho constitucional de nuestros poderdante (recurrentes) y a los fines de no hacer más grave la violación de sus derechos constitucionales, es por lo que solicitamos la innominada antes señalada con base al ordenamiento jurídico Venezolano.

    (…)

    De manera, que si hacemos un estudio exhaustivo de los elementos de juicio y de los requisitos legales y de hecho para la procedencia de la medida, requisitos y extremos relacionados con el fumus boni iuris, periculum in mora y en especial en el denominado periculum in danni, es evidente ciudadano Juez y así ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que nuestros representados han sido objeto de atropellos que involucran violaciones de normas que contienen derecho y garantías constitucionales que identificamos a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 25, 21 ordinales 1 y 2, 49.3, 4; 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela, y que ya han sido explicadas con anterioridad, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos que: Decrete a.c. cautelar, y en consecuencia se ordene la paralización de todos los trabajaos que se desarrollan en la identificada parcela Nº 01-08-34, cuya medida solicitamos se mantegan hasta tantyo sea resulto el Recuso Principal.

    (…)

    Solicitamos de este tribunal lo siguiente:

    1. Que con respecto al presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN conjuntamente interpuesto con ACCIÓN DE A.C. se ADMITA, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2. Suspenda cautelarmente la aplicación de la resolución Nº 031/2012 del dieciocho (18) de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que estos efectos se extiendan al contrato administrativo de fecha 04 de mayo de 2012, que contiene la autorización de ocupación de terrenos a favor del ciudadano A.L., y en consecuencia, se ORDENE LA PARALIZACIÓN DE TODOS LOS TRABAJOS QUE SE DESARROLLAN EN AL IDENTIFICADA PARCELA Nº 01-08-34, cuya medida solicitamos se mantenga hasta tanto sea resuelto el Recurso Principal.

    3. igualmente solicitamos se sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO Resolución Nº 031/2012 del dieciocho (18) de junio de 2012, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Grana Sabana del Estado Bolívar, mediante la cual niega la solicitud de ocupación provisional de terreno a quien tienen derecho las jóvenes JORLIANA PATRICIA, Y D.A.L.F., e igualmente DECLARE la nulidad absoluta del Contrato Administrativo de fecha 04 de mayo de 2012, que contiene la autorización de ocupación de terrenos a favor del ciudadano A.L., por encontrarse ambos viciados de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    (Destacado añadido).

    IV.3. Observa este Juzgado que la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades, ha establecido que una de las características fundamentales de la acción de amparo es su naturaleza restablecedora y no constitutiva o modificatoria, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas preexistentes, se cita al respecto sentencia SC-455/2000, del 24.05, que dispuso:

    ...la acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada

    .

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que dado el carácter restablecedor de la tutela cautelar de amparo no es posible lograr con su decreto efectos constitutivos o modificadores de situaciones jurídicas preexistentes, se cita al respecto sentencia Nº 00511-03/04/01 que dispuso:

    En efecto, si bien es cierto que el a.c. ejercido cautelarmente luce como el medio idóneo para obtener la protección y goce de los derechos constitucionales de toda persona, aún de aquéllos que no figuren expresamente en la Constitución; no es menos cierto que, en ningún caso, es posible a través de ella lograr efectos constitutivos, pues es bien sabido que sólo tiene carácter restitutorio sobre aquéllas situaciones que se han visto lesionadas a partir de la violación de derechos constitucionales y no, la creación de situaciones jurídicas nuevas

    .

    Congruente con la naturaleza restitutoria o restablecedora de la tutela cautelar de amparo, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de amparo incoada por la representación judicial de la parte recurrente que se suspenda provisionalmente los efectos del contrato de autorización de ocupación de terrenos celebrado entre la Alcaldía del Municipio Gran Sabana y el ciudadano A.L. y se ordene la paralización de todos los trabajos que se desarrollan en al identificada parcela nº 01-08-34, por cuanto se desnaturalizaría la naturaleza restitutoria del a.c. y se modificaría los efectos jurídicos de un contrato cuya nulidad no se está ventilando en el presente proceso. Así se decide.

  5. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por las ciudadanas JORLIANA P.L.F. y D.A.L.F. contra la Resolución Nº 031/2012 dictada el dieciocho (18) de junio de 2012 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se les negó la autorización de ocupación provisional de una parcela de terreno de vocación ejidal, constante de doscientos noventa metros cuadrados (290m2), ubicada en el Casco Central de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se cita al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, para que comparezca a la audiencia de juicio, la cual será fijada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación y notificaciones ordenadas, más tres (03) días que se le otorgan como término de distancia, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se le solicita remita a este Juzgado Superior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su citación, copia certificada de los antecedentes administrativos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

ORDENA notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda y de la sentencia de admisión.

CUARTO

ORDENA notificar mediante oficio a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la sentencia de admisión.

QUINTO

IMPROCEDENTE la medida de a.c. incoada solicitada.

SEXTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y de las notificaciones ordenadas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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