Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE 5.582

PARTE ACTORA:

J.F.R.G. y A.J.R.G., sin otros datos de identificación en autos.

PARTE DEMANDADA:

E.G.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.851.889, representado judicialmente por B.C.T.Q. abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.079.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio por terminada la incidencia de tacha, en juicio de retracto legal.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por la abogada B.C.T.Q. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007 por lo que se dispuso la remisión de copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 2 de julio de 2007.

Por auto de fecha 4 de julio de 2007 el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados el 20 de julio de 2007 por la parte apelante, constante de tres folios útiles. No hubo observaciones.

El 3 de agosto de 2007 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto retropróximo hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso procesal alguno, se procede a decidir, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 12 de abril de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito constante de veintiséis (26) folios útiles. En el primer capítulo del aludido escrito alegó la falta de cualidad del demandado, en el segundo capítulo contestó el fondo de la demanda, y en el tercer capítulo tachó los documentos privados consignados junto con el escrito libelar. Dicha tacha fue propuesta en los siguientes términos:

TACHO POR FALSOS, y en consecuencia DESCONOZCO, la totalidad de los recibos anexos como D se consignaron junto con el escrito Libelar, por lo que niego, rechazo y contradigo la existencia de NINGUN RECIBO PAGO de cánones de arrendamiento, QUE FUERON MARCADOS COMO “D” y consignados junto al libelo de demanda, recibos estos(sic) que supuestamente venían pagando a mi representado, desde el supuesto negado contrato verbal de arrendamiento celebrado con mi representado.- Tal TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS la fundamento, en los siguientes aspectos:

Primero: Todos los FALSOS recibos, son emitidos por el mismo supuesto Autolavado Cloris, (que a decir del actor es de su propiedad), por lo que determina que son recibos del propio demandante, no son de mi representado, ni emitidos, ni escritos, ni librados y mucho menos firmados por éste.-

Segundo: La firma contenida en ellos NO SE CORRESPONDE NI LE PERTENECE A MI REPRESENTADO, HA SIDO FALSIFICADA la firma de mi mandante.-. En consecuencia, NO ES UN MEDIO DE PRUEBA, por ser falsos en toda su extensión, por lo que es este acto los desconozco tanto en su contenido, como en su firma, y en toda su extensión y los tacho por falsos.

En consecuencia y a tenor de lo previsto en el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1381, Ordinal 1°, TACHO todos los recibos consignados como “anexo D” al escrito Libelar, por estar subsumidos en la causal que señala:

…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, puede también TACHARLO formalmente con acción principal o incidental cuando:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

Mediante auto dictado el 2 de mayo de 2007 el juzgado a quo dejó constancia de que desde el 12 de abril de 2007 (exclusive) hasta el 24 de abril de 2007 (inclusive) habían transcurrido seis días de despacho, y acto seguido determinó que “…en virtud de que la parte demandada, no formalizó la tacha propuesta, dentro del lapso correspondiente tal y como lo establece el artículo 440 del texto procedimental, motivo por el cual se da por terminada la incidencia de tacha”.

Frente a dicha providencia se alzó la parte demandada mediante el recurso de apelación, por lo que corresponde a este juzgador determinar la justeza de dicha resolución.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandada en su diligencia de apelación planteó que en el escrito de contestación de la demanda se formalizó la tacha, pues se indicaron las razones de hecho y de derecho de la misma; adujo igualmente que sería una formalidad inútil presentar otro escrito que diga exactamente lo mismo, que el demandante debió dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación, dar contestación a la tacha, lo que no hizo por lo que reconoció la falsedad del instrumento.

Ahora bien, la tacha de instrumentos tiene un procedimiento específico previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 438

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Artículo 441

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 443

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

.

Entonces, se puede observar que la tacha incidental de instrumentos privados debe efectuarse en el acto del reconocimiento, en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, que el tachante incidental, en el quinto día siguiente, debe presentar escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento debe contestarla en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Así las cosas, es con la formalización de la tacha realizada el quinto día siguiente, que nace en el presentante del instrumento la carga de contestarla, por lo que el cumplimiento de dicha formalidad aparece como fundamental para garantizar el derecho a la defensa de la parte que pretenda hacer valer el instrumento. El incumplimiento de esta carga procesal, acarrea consecuencias adversas, las cuales están reguladas en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”, y siendo que la parte demandada no cumplió con dicho mandamiento, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y confirmar la providencia apelada. Así se deja establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación intentada por B.C.T.Q. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2007 en la presente causa. En consecuencia, se debe dar por terminada la incidencia de tacha tal como acertadamente lo señaló el juzgado a quo.

Queda confirmado el fallo apelado.

No hay expresa condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte actora en esta alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha 2/10/2007, se publicó y registró la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles, siendo las 2:20 p.m.-

LA SECRETARIA

E.R.G..

Exp.5582

JDPM/ERG.-

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