Decisión nº 160-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 19 de junio de 2009

199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2210-09-.

Corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. O.M.M., en su condición de defensora del ciudadano J.J.L., y por la Defensora Pública Sexagésima (60°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.B.O., en su condición de defensora de la ciudadana Bello Francis, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2009, mediante la cual niega la solicitud hecha por la mencionadas defensoras en el sentido que se decrete el cese de la medida judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos J.J.L. y Bello Francis, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión impugnada

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2009, dictó decisión, en donde dijo lo siguiente:

…en el presente caso se observa que los imputados, ciudadanos BELLO FRANCIS Y J.M.L., se le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En atención resulta necesario indicar que la ley estableció ciertos presupuestos que al resultar satisfechos, permiten al juez presumir que la finalidad del proceso se vería frustrada con la aplicación de cualquier medida de coerción personal razón por la cual quien aquí juzga considera ajustada a derecho la medida de coerción decretada a la mencionada imputada, en atención al carácter del delito atribuido y la pena que pudiese ser impuesta, (circunstancias que acreditan el peligro de fuga para este juzgador por lo antes señalado, tal como se evidencia del acto de la audiencia de presentación de detenidos los mismos no tienen residencia fija establecida), por lo tanto es inminente el peligro de fuga. Asimismo se desprende del folio 46 de la segunda pieza que la ciudadana BELLO FRANCIS, no pudo ser trasladada a la sede del Tribunal por su actitud grosera al momento de llevarse a efecto dicho traslado. Igualmente se observa que las circunstancias que dieron origen a la presente investigación no han variado. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN de la medida judicial de privación preventiva de libertad, presentada por las Abogadas L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal y O.M.M.D.P.S. (60°) y Sexagésima Cuarta (64°) (sic) Penales del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos F.B.F. y J.M.L., en el sentido de que les decrete el cese de la Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De la apelación interpuesta por la Defensora Pública

Sexagésima Cuarta (64°)

La abogada O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.J.L., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis… PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Abril de 2.007, se celebró por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la Audiencia para oír al imputado, en esa oportunidad el Tribunal acordó continuar con la investigación por vía del procedimiento Ordinario y Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 1°, 2° Y 3°, 251 Y 252° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Mayo de 2.007 el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de mi defendido, y en fecha 22 de Mayo de 2.007 el Juzgado 41 ° en Función de Control fijó por primera vez el Acto de Audiencia Preliminar para el día 13.06.2007; Desde el mes de Junio del año 2007 hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración de dicha audiencia.

En fecha 21.04.09, la Defensa mediante escrito solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LlBERTAD que pesa sobre el ciudadano J.L. por encontrase dentro de! supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida por decisión de fecha 23.04.2009 negó la solicitud realizada bajo los siguientes argumentos:

…En el presente caso se, observa que a los imputados, ciudadanos Bello Francys y J.M.L., se les atribuyó la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Orgánico Procesal Penal. En atención resulta necesario indicar que la ley estableció ciertos presupuestos que al resultar satisfechos, permiten al juez presumir que la finalidad del proceso se vería frustrada con la aplicación de cualquier medida de coerción personal razón por la cual quien aquí juzga considera ajustada a derecho la medida de coerción decretada a la mencionada imputada, en relación al carácter del delito atribuido y la pena que pudiese ser impuesta, (circunstancias que acreditan el peligro de fuga para este juzgador por lo antes señalado, tal y como se evidencia del acto de la audiencia de presentación de detenidos los mismos no tienen residencia establecida), por lo tanto es inminente el peligro de fuga. Asimismo se desprende del folio N° 46 de la segunda pieza, que la ciudadana BELLO FRANCIS, no pudo ser trasladada a la sede del tribunal por su aptitud grosera al momento de llevarse a efecto dicho traslado. Igualmente se observa que las circunstancias que dieron origen a la presente investigación no han variado ... "

El artículo 244 del texto adjetivo penal es taxativo y de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia, en relación al plazo proporcional de dos (2) años, tiempo suficiente, considerando así por el legislador para que se lleve a cabo incluso un juicio y consecuencialmente se produzca la decisión o sentencia que corresponda.

Excepcionalmente podría mantenerse las medidas de coerción personal, cuando así sea solicitada la prorroga al tribunal por el Ministerio Público en dos (2) situaciones:

1. Cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

2. Cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, el titular de la acción penal nunca solicitó la prorroga y el Tribunal de la causa en su decisión no puede subrogarse en las atribuciones dadas por el legislador a las partes, analizando nuevamente los extremos endo procesales para la aplicación de la medida.

En efecto, los extremos de procedibilidad de la medida privativa de libertad fueron tomados en cuenta en su oportunidad por el juez de control, de modo que la defensa, en el presente caso no cuestiona las razones jurídicas para su dictado, sino su manutención en el tiempo, que es otra limitación legislativa expresa establecida en el artículo 244 de interpretación restrictiva a tenor del artículo 247 ambos del texto adjetivo penal.

Por esa razón al tribunal de control no le es dable para este momento justificar la medida privativa de libertad con los extremos de procedibilidad previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que ello equivale a derogar en forma tácita el artículo 244, que por vía excepcional justifica la aplicación de la medida más allá del límite de dos (2) años, solamente en caso de que medie solicitud del titular de la acción penal, menos aún en el caso que nos ocupa, que aún permanece en fase intermedia, por causas no imputables a esta defensa o al imputado, lo que, a juicio de esta defensa, tampoco fue tomado en cuenta por el tribunal al momento de emitir su fallo, añadiéndole una negativa de solicitud de revisión, no peticionada por la defensa…

.

De la apelación interpuesta por la Defensora

Sexagésima (60°) Pública Penal

La abogada L.B.O., Defensora Sexagésima (60°) Pública Penal, en su condición de defensora de la ciudadana Bello Francis, esgrime en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“…Omissis… SEGUNDO

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA

En fecha 21 de Abril de 2.009 la defensa presentó solicitud ante el Tribunal de Control, al considerar que por causas no imputables a la ciudadana BELLO FRANCIS contrario a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y DIAS (sic), siendo que mi defendida se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir, A PERMANECIDO POR MAS DE DOS (2) AÑOS sometida a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 21-04-2.007, lo que se conoce en el argot jurídico como RETARDO PROCESAL.

Exponiéndose en dicha solicitud como punto de derecho respecto a la ilegitimidad de la sujeción de cualquier ciudadano por mas de dos años a cualquier medida de coerción personal

(… omissis…)

Por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó fuese decretado el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de la ciudadana BELLO FRANCIS, quien se encuentra sometida a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 21 de Abril de 2.007.

(… omissis…)

Observa la defensa que tal aseveración por parte del Juez de Control para decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de DECAIMIENTO O NO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no se encuentra sustentada en los lineamientos de lo señalado por el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es precisamente el órgano jurisdiccional quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria, a los fines de trasladar a los hoy acusados a la Sede del tribunal, ello a fin de materializar el Acto de la Audiencia Preliminar.

Señala el Juez controlador que no prospera el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón al delito imputado, a la pena a imponer, al peligro de fuga, a la conducta desplegada por mi representada al momento de ser trasladada a la Sede del Tribunal de Control, quien mostró una actitud grosera hacia los efectivos de la Guardia Nacional y a que las circunstancias que dieron origen para dictar dicha medida no han variado. Situación esta que no puede compartir la defensa, toda vez que la letra del artículo244 del texto adjetivo penal, es muy claro al señalar:

…En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…

(resaltado de la defensa).

Es importante señalar que si se analizan todos los autos de diferimiento por parte del Tribunal, podemos llegar a la conclusión que la mayoría de estos se debieron a la falta de traslado y a la incomparecencia de la presunta victima.

Mal podemos señalar que el Retardo Procesal es imputable a los acusados, pues ya que estos se encuentran PRIVADOS DE LIBERTAD, y no se probó en el caso de marras conducta contumaz por parte de mi representada.

Alega el juez de Control que existe peligro de fuga; al respecto observa la defensa que existen mecanismos, soluciones jurídicos procesales para verificar el cumplimiento a la hora de que un Juez de Control otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando es precisamente nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal Vigente garante de los juzgamientos en libertad.

En otro orden de ideas alega el Juez de Control la actitud desplegada por mi representada en una sola oportunidad al momento de ser trasladada a la sede del Tribunal de Control, pues observa la defensa que dicha situación a todo evento es de orden administrativo y mal podemos tomarlo en consideración a la hora de otorgar o no el Retardo Procesal. Pues nada dice el legislador en cuanto al peligro de fuga o la conducta que pudiera desplegar un acusado de autos; por demás señala el 244 que en caso de ser necesario el Ministerio Público pudiera solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa una prorroga y se puede verificar que en la presente causa adolecemos de solicitud por parte de la Vindicta Pública, en cuanto a prorroga se refiere. Lo que quiere significar la defensa es que el artículo 244 es claro al precisar EL TIEMPO resaltado de la defensa. Transcurridos los dos 2 años debe producirse aun de oficio el decaimiento de la medida de privación de libertad…”.

Consideraciones para decidir

La Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.J.L., y la defensora Pública Penal Sexagésima (60°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana Bello Francis, interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano J.J.L., en el recurso presentado señaló:

Que el 21 de abril de 2009, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial de la libertad que pesa sobre su defendido, en virtud de haber transcurrido el lapso de dos (2) años, sin que se haya producido el juicio.

Que excepcionalmente podrán mantenerse las medidas de coerción personal, cuando sea solicitada la prórroga por el Ministerio Público, si existen causas graves que así lo justifiquen, o cuando el vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o defensores, que tales circunstancias deben ser motivadas por el Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de prorroga correspondiente, lo cual no ocurrió en este caso.

Que la a quo justificó la medida privativa de libertad con base a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual equivale a “derogar” lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que por vía de excepción justifica el mantenimiento de la medida más allá del límite de dos años, solamente en caso que medie la solicitud del Ministerio Público.

Por su parte, la defensora Pública Penal Sexagésima (60°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana F.B., planteó en su recurso:

Que por causas no imputables a su defendida la misma ha permanecido sometida a la privación preventiva judicial por un tiempo superior a dos (2) años, por lo que se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “que se conoce en el argot jurídico como RETARDO PROCESAL”.

Que la decisión el Juez de Control no se encuentra sustentada en los lineamientos señalados en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, puesto que para determinar que no prospera el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de la libertad, se refirió al delito imputado, a la pena a imponer, a la conducta desplegada por la imputada, quien tuvo una actitud grosera al momento de ser trasladada a la sede del Tribunal de Control, y a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida.

Que si se analizan todos los autos de diferimiento se llega a la conclusión que la mayoría se produjeron por la falta de traslado e incomparecencia de la presunta víctima.

Que el retardo procesal no es imputable a los procesados, ya que los mismos se encuentran privados de libertad, y no fue demostrada la conducta contumaz de los mismos.

En el presente caso, es más que evidente que las defensoras públicas, hoy recurrentes, plantean que se ha excedido el limite temporal fijado por el legislador en el artículo 244 del instrumento adjetivo penal para el mantenimiento de la restricción de la libertad a sus patrocinados.

En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

La anterior disposición legal consagra el principio de la proporcionalidad, según el cual la naturaleza de las medidas de coerción personal dependerán de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que tenga atribuida, estableciendo como regla que la medida de prisión provisional en ningún caso puede durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado ni exceder del plazo de dos años, salvo que el Ministerio Público o el querellante soliciten motivadamente al Juez que conozca de la causa una prórroga de la medida impuesta, en virtud que existan causas graves, para lo cual deberá realizarse una audiencia, previa convocatoria de las partes.

En cuanto al significado del principio de proporcionalidad, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2002:

... el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal.. se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...

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Con relación a lo planteado en los recursos interpuestos por las señaladas defensoras públicas, observa esta Sala que ciertamente la Juez a quo a fin de negar las solicitudes de decaimiento de las medidas de coerción impuestas a los ciudadanos J.J.L. y F.B., significó: “…quien aquí juzga considera ajustada a derecho la medida de coerción decretada a la mencionada imputada, en atención al carácter del delito atribuido y la pena que pudiese ser impuesta, (circunstancias que acreditan el peligro de fuga para este juzgador por lo antes señalado, tal como se evidencia del acto de la audiencia de presentación de detenidos los mismos no tienen residencia fija establecida)”.

El anterior argumento de la recurrida, se refiere a la vigencia del peligro de fuga, el cual fue ponderado en su oportunidad para la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad, en base a la pena que se pudiera imponer, por tratarse del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de diez a diecisiete años de prisión.

Por otra parte significó: “…Asimismo se desprende del folio 46 de la segunda pieza que la ciudadana BELLO FRANCIS, no pudo ser trasladada a la sede del Tribunal por su actitud grosera al momento de llevarse a efecto dicho traslado”.

En el anterior fragmento de la recurrida, refiere el a quo que en una ocasión no se efectuó el traslado de la imputada, en virtud de su actitud; tal argumento se refiere a un hecho aislado, que no justifica que se haya omitido todo análisis con relación a los demás diferimientos acaecidos para la celebración de la audiencia preliminar, fijada inicialmente para el 13-06-07, sin que hasta la presente fecha se haya llevado a cabo.

Con relación al planteamiento formulado por las defensoras, en cuanto a que el proceso, se ha extendido más allá del término de dos años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, según su parecer, ha de producirse el decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas a los imputados, el decisor estaba obligado a hacer un exhaustivo análisis de las causas de la dilación procesal, en particular de los motivos que han originado el diferimiento de la audiencia preliminar.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.M., significó:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

(… omissis…)

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem...

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En el mismo fallo de la Sala Constitucional, se expuso que:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

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De igual manera, se encontraba el a quo obligado a ponderar si la dilación procesal se encontraba justificada en virtud de la complejidad del caso, o si por el contrario, la dilación es imputable a la actuación maliciosa de alguna de las partes en el proceso, al órgano jurisdiccional o incluso a la ausencia de traslados oportunos por parte del Ministerio del Interior y Justicia, no habiéndose cumplido con una motivación suficiente con el solo hecho de haber destacado que, en una oportunidad, la imputada F.B. se negó a ser trasladada.

En la decisión impugnada no se hizo el análisis correspondiente a las circunstancias que han dado origen a la prolongación del proceso, excediéndose el limite fijado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, de donde es evidente que la recurrida adolece de falta de motivación.

Al respecto, el autor J.A.C.O., en la Derecho Procesal Penal, tomo III, expresa que: “…hay falta de motivación cuando no se dan fundamentos, o cuando éstos son insuficientes o incompletos por no abarcar todos los presupuestos de la decisión”.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con la nulidad las decisiones inmotivadas, tal y como se desprende de la relación de la referida norma que prevé: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”

El Juez de la recurrida omitió aportar razones de hecho y de derecho suficientes para negar el decaimiento de las medidas de coerción personal solicitado por la defensoras, conforme al supuesto legal previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, con lo cual incurrió en una trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, según el cual los jueces están obligados a dictar decisiones debidamente motivadas.

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 046 del 11-02-2003, expresó:

( ... ) Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozca las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…

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En virtud de las razones expuestas, considera esta Sala que la razón asiste a las recurrentes, puesto que en la decisión impugnada se omitió dar respuesta debida a las solicitudes presentadas el 21 de abril de 2009 por las apelantes, quienes plantearon al Tribunal de instancia que han transcurrido más de dos años desde que los ciudadanos J.J.L. y Bello Francis fueron sometidos a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, sin que la dilación le sea imputables a ellos o a sus defensores, considerándose inmersos en la situación procesal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, al haber incumplido el a quo con el deber de motivación que impone el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental, lo procedente y ajustado a derecho, según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta del auto dictado el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Primero (41°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “NIEGA, las solicitudes de (sic) realizada por la Abogada L.B.O. y O.M.M., Defensora Pública Sexagésima (60°) y Sexagésima Cuarta (64°) Penales del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos F.B.F. y J.M.L., en el sentido de que se decrete el cese de la medida Judicial Privativa preventiva de libertad, de conformidad con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. y en consecuencia deberá ordenarse a otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto del Cuadragésimo de Primero (41°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, se pronuncie con relación a las solicitudes planteadas por las defensoras. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto dictado el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Primero (41°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “NIEGA, las solicitudes de (sic) realizada por la Abogada L.B.O. y O.M.M., Defensora Pública Sexagésima (60°) y Sexagésima Cuarta (64°) Penales del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos F.B.F. y J.M.L., en el sentido de que se decrete el cese de la medida Judicial Privativa preventiva de libertad, de conformidad con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Y en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que un tribunal distinto del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre las solicitudes formuladas por las defensoras públicas indicadas el 30 de abril de 2009.

Se Declaran parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. O.M.M., en su condición de defensora del ciudadano J.J.L., y por la Defensora Pública Sexagésima (60°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.B.O., en su condición de defensora de la ciudadana Bello Francis.

Regístrese, diarícese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, envíese copia certificada al Tribunal de la recurrida y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

C.S.P.M.A. CROCE R.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

Exp: Nº 2210-09

YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-.

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