Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSergio Pérez Saya
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, 05 de Agosto de 2010

200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2003-000426

DEMANDANTE: J.D.J. PAREDES PEREZ

DEMANDADA: P.B.L.J.

HIJO: cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, niño de 11 años de Edad.

CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NARRATIVA

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el ciudadano J.D.J. PAREDES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.854.494, quien solicita la fijación del REGIMEN DE VISITAS, a favor de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, habido con la ciudadana P.B.L.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.954.079.

En fecha 23 de octubre de 2003, la suprimida Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente solicitud ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la boleta de citación de la demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2003, se suscribe acta donde se deja constancia de incomparecencia del actor J.D.J. PAREDES PEREZ, y de la comparecencia de la ciudadana P.B.L.J..

En fecha 10 de noviembre de 2003, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda, con sus respectivos anexos.

En fecha 17 de noviembre de 2003, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos

En fecha 19 de noviembre de 2003, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos

En fecha 13 de septiembre de 2004, es consignado el informe integral practicado al grupo familiar.

En fecha 18 de mayo de 2009, se Avoca al conocimiento de la presente causa el Juez que suscribe este fallo y, en fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano secretario certificó la boleta de notificación del último de los notificados.

Analizado el Informe Integral, este Tribunal observa en las recomendaciones que consistieron en lo siguiente:

… Conceder un Régimen de Visitas con pernoctas los fines de semana e irlo ampliando en la medida que el niño se adopte (sic) a esta nueva situación.

Orientar a ambos progenitores sobre sus deberes y derechos.

Remitirlos a ambos a terapia de apoyo emocional para que logren el cierre de sus duelos.

Orientar a los abuelos maternos sobre la conveniencia de que al niño se le permita compartir más tiempo con su padre…

Omissis

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Puede resumirse su pretensión así:

La fijación de un Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano J.D.J. PAREDES PEREZ, a favor de su hijo el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDA

Rechaza niega y contradice la ampliación de un Régimen de Convivencia Familiar.

MOTIVA

Punto Previo

Se observa, que la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y, ambas partes promovieron pruebas en esta causa, actuaciones éstas, aunque no están expresamente prohibidas, no se encuentran especificadas en el artículo 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1998), que regula el procedimiento para la fijación del régimen de visitas.

Igualmente al folio 09 de este expediente cursa auto dictado por el suprimido Tribunal, donde declara indebidamente, abierto el procedimiento a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, que regula el procedimiento de alimentos y guarda, lo que indujo a las partes a realizar las actuaciones descritas. Este Tribunal no valorará las pruebas promovidas por las partes, por no existir lapso probatorio en este especial procedimiento. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 387 ibidem, estudiando el informe técnico y la opinión de la madre, se procederá a dictar sentencia. Y Así se Declara y Decide.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75, entre otras aspectos: Omissis “…Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…” Omissis “… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” Omissis

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cuando establece:

…El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto…

Ahora bien, el vocablo “visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y del Adolescente debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente, siendo el trato afectivo entre padres e hijos fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto (niño), en este caso del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.

Así mismo, establece el artículo 93 de la Convención sobre los Derechos del Niño que “Los Estados partes respetarán el derecho del niño, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Por cuanto el término “Visitas” no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino que implica una conducta por parte de quien detenta la custodia, que permita y facilite también la posibilidad de que el otro progenitor ( en este caso, el padre) lo conduzca a un lugar distinto, e inclusive que permita y facilite también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc.

En el presente caso, tomando en consideración lo expuesto por los padres, el Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y por la edad del niño, la vía más idónea es que sea fijado el régimen de convivencia familiar entre el padre y el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, para así, ir fomentando amor y unión, lo cual se logrará con la frecuencia de los encuentros, cuidando que éstos no interrumpan las horas de estudio, alimentación y descanso del niño.

EL régimen de convivencia familiar, en caso que los padres estén separados, no debe coincidir con días hábiles u horas escolares del niño, o días u horas laborables del progenitor, surgiendo como solución que el encuentro se realice los fines de semana, pero de manera alterna.

En virtud de la edad del niño, las recomendaciones del informe elaborado por el equipo multidisciplinario, se debe fijar un régimen de convivencia familiar, buscando el padre al hijo en el hogar materno, el segundo y cuarto fin de semana, de cada mes, de manera alterna el día sábado a las 8:30 a.m. retornándolo al hogar materno o al lugar donde ésta le indique el día domingo a las 6:00 p.m.

Igualmente se estipula que las festividades decembrinas, de la siguiente manera: 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, el padre buscara al niño en el hogar materno, o donde la madre le indique a las 02:00 p.m. retornándolo al hogar materno o al lugar donde ésta le indique a las dos (2) días siguientes, a las 6:00 p.m. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los alegatos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por el ciudadano: J.D.J. PAREDES PEREZ, en contra de la ciudadana: P.B.L.J., estableciéndose lo siguiente:

PRIMERO

El padre, J.D.J. PAREDES PEREZ, podrá compartir con su hijo, el niño: cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, actualmente de once 11 años de edad, buscándolo en el hogar materno, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, de manera alterna donde le indique la madre, el día sábado a las 8:30 a.m. retornándolo al hogar materno o al lugar donde ésta le indique el día domingo a las 6:00 p.m.

SEGUNDO

El día 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, el padre buscara al niño en el hogar materno, o donde le indique le indique la madre a las 02:00 p.m. retornándolo al hogar materno o al lugar donde ésta le indique a las dos (2) días siguientes a las 6:00 p.m.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada y Firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (5) días del mes de agosto de 2010.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. S.P. SAYA.

SECRETARIA En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:57 PM.

El Secretario

DH41-V-2003-000426

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