Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001720

ASUNTO: RP11-P-2009-001720

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. M.A.D.S., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-001720, seguido al imputado J.J.A.V., a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Publico acusa por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el Defensor Público Penal Abg. E.A.B., y el Imputado ciudadano J.J.A.V., (previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad). No encontrándose presente: La victima OMISIS. Se deja constancia que se le dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que hiciera acto de presencia la misma.

Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.J.A.V., y encontrándonos en la oportunidad procesal para que esta fiscal realice un cambio de calificación, esta Representación Fiscal revisadas como han sido las actas que conforman el asunto penal y observando que de las mismas se desprende la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISIS, observando así el Ministerio Público la necesidad de revisar la calificación principal y en cuadrarlo en el tipo penal correspondiente es por ello que la imputación corresponde a la aplicación del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISIS, quedando así reformada la acusación respecto a la calificación jurídica inicial la cual era Robo Agravado, es por lo que procedo acusar formalmente al referido acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISIS. (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 04 de agosto del 2009). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, solicito asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado J.J.A.V., el cual se encuentra privado de libertad, y solicito copias simples de la presente acta que se levanta en esta sala de audiencias. Es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y a tal efecto se identifico como J.J.A.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.564.637, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-10-87 de Profesión u oficio Obrero, hijo de S.A. y L.V., Residenciado en: El sector la canal, vía la invasión, es un barrio, casa sin número, queda cerca la Licorería A.M.d.G.M.V.d.E.S., y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Público Abg. E.A.B., quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, asimismo ratifico el escrito de fecha 06-10-2009, mediante el cual interpuse la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisito de procedibilidad para intentar la acción penal en consecuencia solicito la nulidad, de la acusación, el sobreseimiento de la presente causa y solicito decrete la libertad sin restricciones, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa ratifico escrito de prueba promovido en fecha 02-10-2009, solicito la revisión de la medida privativa de libertad y el otorgamiento de medida sustitutiva de libertad bajo fianza, de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de todas las demás actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, lo alegado por El Defensor Público Penal Abg. E.A.B. y lo expuesto por el imputado plenamente identificado en las actas, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Vista la excepción propuesta por la defensa publica fundamentada en la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisito de procedibilidad para intentar la acción penal en consecuencia solicito la nulidad, al respecto este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público consigno las declaraciones de los testigos a la cual hace alusión la defensa es decir el fiscal cumplió con las diligencias solicitadas y recolecto todos los elementos de convicción en que fundo su acusación, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por cuanto se cumplieron por los requisitos de procedibilidad, y en consecuencia se declara sin lugar la nulidad interpuesta; ahora bien revisada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal en contra del imputado J.J.A.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISIS, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público Penal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo en virtud de los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta la Acusación Fiscal. De igual manera se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la presente causa, en virtud de las razones anteriormente expuestas. Así mismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue revisión de la medida impuesta por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la medida, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo y la defensa no la ha desvirtuado. Y así se decide.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado J.J.A.V., si es su voluntad acogerse a esta; y expone: “Admito los hechos, asumo la responsabilidad en el delito que se me imputa y solicito la imposición de la pena, Es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. E.A.B., quien expone: Vista la Admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria por mi representado solicito a este Tribunal se sirva imponer la pena al mismo con la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP, previo a ello considérese y valórese las circunstancias que carece de adecentes penales establecidas en el articulo 74 Numeral 4 del Código Penal, como atenuante genérica para el establecimiento de la pena en su limite mínimo. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado J.J.A.V., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano J.J.A.V., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISIS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 470, del Código Penal, establece para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) Años de prisión. De acuerdo a lo alegado por la Defensa Pública la cual solicita le sea aplicada a su defendido la atenuante genérico establecida en el articulo 74 numeral 4, del Código Penal, ello en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales es por lo que esta juzgadora procede a efectuar la rebaja de un (01) año de prisión, quedando la pena a imponer en tres (03) años de Prisión; Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció, que en el presente caso es: Un (01) año, de Prisión, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.J.A.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.564.637, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-10-87 de Profesión u oficio Obrero, hijo de S.A. y L.V., Residenciado en: El sector la canal, vía la invasión, es un barrio, casa sin número, queda cerca la Licorería A.M.d.G.M.V.d.E.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISIS. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron dicha medida siguen subsistiendo y la defensa no la ha desvirtuado, por lo que se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decida lo conducente, TERCERO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

Abg. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. ANNA DI BISCEGLIE

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