Decisión nº IG012012000041 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000177

ASUNTO : IP01-R-2011-000177

JUEZ PONENTE: R.C..

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en fecha 07 de diciembre de 2011, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.525.458, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 26.355 y con domicilio procesal en la Avenida J.L., con calle Girardot, Edificio Los Olivares 2, primer piso, oficina Numero 5, Punto Fijo, estado Falcón, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.C., titular de la cedula de identidad numero 18.631.817, acusado en el asunto penal numero IP11-P-2010-003209 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del auto publicado en fecha 15/08/2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión punto Fijo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa.

El recurso de apelación interpuesto le fue dado entrada a través del sistema JURIS 2000 y le fue designada como Ponente la Jueza C.N.Z..

En fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011, procediendo conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

A tal efecto, la Jueza del A Quo plasmó la decisión recurrida en los términos siguientes:

…En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano procesado: YOLMAN J.C., venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 22-06-1984, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V-18.631.817, de profesión u oficio: mecánico Diesel, residenciado en el Sector La Plaza, calle La Verdad, casa Nº 07, de la Población de Moruy, Municipio Falcón, estado Falcón, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase…

.

Ahora bien la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que de las actas se evidencia que el abogado apelante se encuentra legítimamente facultado para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto en el caso de autos, al evidenciarse de las actas que es el Defensor Privado del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que se constata que el abogado R.N., ejerce el recurso de apelación de auto, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, esto es, a través de un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, acorde a lo que establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando el mismo dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que declaró improcedente la solicitud de sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por esa defensa.

Ahora bien esta alzada ante de entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 437 de la ley adjetiva penal referente a la temporaneidad, debe destacar que la decisión recurrida versa sobre el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la solicitud de sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa a favor de su defendido, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; dicha normativa no prevé regulación alguna con respecto a los lapsos que se deben cumplir para la interposición del Recurso de Apelación de Autos; mas sin embargo establece en su articulo 64, parágrafo primero, referente a la Supletoriedad que:

…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones la competencia corresponde a los jueces ordinarios conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los Tribunales Penales Ordinarios deberán observar los principios y propósitos de la presente ley…

En tal sentido, hace esta Sala tal acentuación, por cuanto la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hace estipulaciones del artículo 107 al 112, referente a los lapsos procesales en la Apelación Contra la sentencia dictada en la audiencia oral en la etapa de Juicio, y siendo que en presente caso nos encontramos ante la impugnación del auto motivado que declaró improcedente la solicitud de sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones por mandato del articulo 63 eiusdem, ordena se proceda conforme a lo establecido del articulo 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apelación de Autos.

En atención a lo anteriormente plasmado, se procede a ahondar acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se dilucida que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fechas 10/10/2011, por el ciudadano defensor.

A todo evento se observa que fue interpuesto el recurso de manera anticipada, puesto que se observa al folio uno (01) que el recurso de apelación fue presentado en fecha 10 de Octubre de 2011, es decir, antes de que se agregara al asunto la última de las boletas de notificación libradas a las partes, como se observa en el cómputo de días de despacho certificado por la Secretaría del A Quo, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo.

Puede también verificarse, que en fecha 02/11/2011 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía 16° del Ministerio Público, siendo dicha boleta agregada al asunto en fecha 03/11/2011, teniéndose que la misma no presentó contestación al Recurso de Apelación tal cual lo establece el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

Igualmente, además del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, demarca la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

De todo lo anterior esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y Así se decide.

Y por último, por cuanto se observa que no fue remitida a este Tribunal de Alzada el asunto principal, signado con los números y letras IP11-P-2010-003209, con el presente cuaderno separado de apelación, y siendo que para resolver sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto se requiere la revisión del expediente principal, es por lo que se ordena requerir en calidad de préstamo, el expediente principal que cursa ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, conforme a la facultad que le confiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a las C.d.A., al disponer:

… Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento

.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.N., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.C., (anteriormente identificados), acusado en el asunto penal numero IP11-P-2010-003209, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del auto publicado en fecha 15/08/2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa. Así mismo se ORDENA requerir al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el expediente principal Nº IP11-P-2010-003209, para que lo remita en calidad de préstamo, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libre, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Solicitud que se le hace conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al señalado Tribunal para que en futuras oportunidades en las que se ejerzan recursos de apelación, se proceda a remitir el cuaderno separado anexando las respectivas copias certificadas. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO

ABG. R.C.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria

RESOLUCION Nº. IG012012000041

ASUNTO: IP01-R-2011-000177. AUTO DE ADMISIÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR