Decisión nº IGO2012000193 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000177

ASUNTO : IP01-R-2011-000177

JUEZA PONENTE: C.Z.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en fecha 07 de diciembre de 2011, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.525.458, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 26.355 y con domicilio procesal en la Avenida J.L., con calle Girardot, Edificio Los Olivares 2, primer piso, oficina Numero 5, Punto Fijo, estado Falcón, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.J.C., titular de la cedula de identidad numero 18.631.817, sin mas identificación en el escrito recursivo, acusado en el asunto penal numero IP11-P-2010-003209 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del auto publicado en fecha 15 de agosto del 2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión punto Fijo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa.

El recurso de apelación interpuesto le fue dado entrada a través del sistema JURIS 2000, y le fue designada como Ponente la Jueza C.N.Z..

En fecha 09/01/2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011, procediendo conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Enero de 2012, este Cuerpo Colegiado admite el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.J.C..

En fecha 06 de Febrero de 2012, la Sala dicta un auto mediante el cual se ratifica solicitud de remisión de expediente principal Nº IP11-P-003209, seguido contra el acusado J.J.C., incurso en el presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida y Sin Violencia.

En fecha 08 de Febrero de 2012, se aboca la Abogada C.N.Z. se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de de que en esta misma fecha me incorporé a mis labores habituales luego del disfrute de mis vacaciones legales.

En fecha 22 de Febrero de 2012 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo remite a esta Sala el Expediente Nº IP11-P-2010-003209, seguido contra J.J.C. por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constante de tres piezas y un anexo, la primera Pieza constante de 158 folios y el anexo constante de 112 folios utilizados.

En fecha 11 de Enero de 2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 10 al 12 de las copias certificadas que conforman el expediente que reposa en esta alzada, la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 15 de Agosto de 2011, por la Jueza a quo, la cual es del siguiente tenor:

En atención a ello, desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a este Juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano procesado: YOLMAN J.C., venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 22-06-1984, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V-18.631.817, de profesión u oficio: mecánico Diesel, residenciado en el Sector La Plaza, calle La Verdad, casa Nº 07, de la Población de Moruy, Municipio Falcón, estado Falcón, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 15 de Agosto de 2011, en el asunto IP11-P-2011-000177, resolución esta que declaró improcedente la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Que su defendido está siendo procesado por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, cuya vulnerabilidad de la víctima, según la fiscalía del Ministerio Público, viene fundamentado en que la víctima, para el momento del acto carnal, tenía quince años de edad, y que se encontraba bajo los efectos del licor.

Que a criterio de la representación Fiscal y del dicho de la adolescente, hubo para la consumación del acto carnal, violencia o amenazas departe de mi defendido en contra de la presunta víctima, tal cual se desprende de los informes forenses.

Que en la primera oportunidad cuando se llevó a cabo el Juicio Oral, su defendido fue sentenciado, recurriendo estos a dicha sentencia, siendo anulada por esta Corte de Apelaciones ordenando realizar un nuevo juicio oral y público, motivado a la falta de juramentación de la defensa.

Que está falta de juramentación, que desembocó en la anulación del primer juicio, no puede imputársele a la defensa técnica y menos aún al procesado, pues son los jueces los directores y rectores del proceso y si bien la defensa debe estar pendiente, es sobre los jueces que recae la responsabilidad en cuanto a que se cumplan con las formalidades de los actos, sobre todo si la falta de esa formalidad es esencial que conlleva a la nulidad de los actos subsiguientes.

Que realizada como fue la audiencia preliminar ordenada por la corte y como quiera que su defendido, jamás admitirá una violación que no cometió, el ciudadano juez de control ordenó nuevamente la apertura al juicio oral y público, llegamos a la fase del juicio oral, y todo marchaba perfectamente bien, sin embargo, cuando el juicio oral estaba bien avanzado operó la interrupción puesto que no se realizó el traslado del acusado de marras.

Que entre juicios, y faltas de traslado llevan dos años y tres meses y su defendido aun no ha obtenido una a respuesta del estado venezolano, aduciendo lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a “que la falta de traslado del procesado a las audiencias no puede atribuírsele al juez”, eso es correcto, pero, será que debe atribuírsele al procesado, es decir al débil jurídico.

Que, introdujo por ante el Tribunal Primero de Juicio, formal solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad por haber transcurrido más de dos años desde que su defendido fue privado de libertad y aún no se ha realizado el juicio oral y público, siendo la misma negada, argumentando la ciudadana juez primero de juicio, que las circunstancias por las cuales se dicto la privativa de libertad no han variado y que la proporcionalidad se discute en el juicio oral y público.

Que no estamos tratando la pena que puede llegar a imponerse en el juicio oral ni la gravedad del delito, ni de aplicación de atenuantes o agravantes, sino sobre la proporcionalidad en cuanto al máximo de tiempo que tiene el estado venezolano para procesar y sentenciar o absolver a un ciudadano que este siendo perseguido por la justicia penal y que se encuentre privado de libertad.

Que el legislador estableció que dos años son más que suficientes para que el proceso desarrolle todas sus fases, incluso se lleve a cabo con sentencia definitivamente firme, y que el mismo legislador estableció alguna excepciones, sobre todo en materia de drogas, delitos de lesa humanidad y violación de derechos humanos, en donde ese espacio o lapso de tiempo no opera, y que sí opera en los delito ordinarios, como el caso de marras y bajo una serie de condiciones.

Que cumplidos estos requisito debe declarársele la libertad imponiéndole cualquier otra medida que el tribunal considere pertinente para proceso.

Que ni el delito que se le imputa a su defendido son de los excepcionales, ni la fiscalía del Ministerio Público solicitó prorroga, y menos aún obviamente el ciudadano juez convocó a una audiencia con la presencia de las partes y del acusado para escucharlo é imponerlo de la continuación de la privación de libertad.

Que la ciudadana Juez, en una indebida aplicación del artículo 250 y falta de aplicación del primer aparte del artículo 244, declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, fundamentando su negativa en que no han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida privativa de libertad.

Que en el presente caso no se trata de que si cambiaron o no las circunstancias por las cuales se dictó la privativa de libertad, se trata que el transcurrir más de dos años, sin haberse realizado el juicio oral activa un imperativo legal, que está contemplado en el primer aparte del artículo 244 del código orgánico procesal penal.

Que el mimo articulo le impone una carga al Fiscal del Ministerio Público, de solicitar prorroga, siendo que este vacío no debe ser llenado por el propio juez, por cuanto es una carga de la fiscalía del Ministerio Público.

Que la decisión dictada se fundamento en una indebida aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el ad quo refiere que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida privativa, una falta de aplicación del ordinal segundo del artículo 244 del mismo código al no ordenar la libertad de su defendido por haber transcurrido más de dos años privado de libertad sin habérsele realizado el correspondiente juicio oral y falta de aplicación del tercer aparte del mismo artículo 244, por cuanto en modo alguno el ciudadano fiscal del ministerio público solicitó prorroga en el presente caso, causándole así el auto recurrido, un gravamen irreparable a su defendido.

Solicita que el recurso de apelación de autos sea sustanciado, evacuado y declarado con lugar en la definitiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión punto Fijo, en fecha 15 de agosto del 2011, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa, a favor del ciudadano J.J.C., acusado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, esta Alzada, de la revisión efectuada al asunto principal signado con el numero IP11-P-2010-0003209, y haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció, que el Tribunal de Primera Instancia, decretó con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que efectuada el abogado R.N., a favor del ciudadano J.J.C., en la Audiencia apertura a Juicio Oral y Publico de fecha 10 de enero de 2012, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma de la siguiente manera:

…Seguidamente solicita la palabra el defensor privado ABG. R.N., quien es este acto solícita la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que me defendido, hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad por un tiempo de dos (02) años y seis (06) meses sin que, por causa no imputable al mismo, ni a la defensa técnica no sea celebrado el Juicio Oral y publico, y máximo como en el día de hoy nuevamente se suspende el Juicio Oral por no haberse podido tramitar las boletas de citación a la presunta victima, a nuestra consideraciones esta suficientemente justificado tanto de hecho como de derecho, que se acuerde la revisión de la medida de privación de libertad que durante más de dos (02) años y seis (06) meses a recaído sobre la persona de mi defendido. Es de resaltar ciudadana Juez que nuestro legislador patrio a establecido que ningún procesado, cuando se trate de la comisión de delitos ordinarios puede esta privado de su libertad por un tiempo que exceda de dos años, salvo que la fiscalia del Ministerio Publico, ante del vencimiento de eso dos años solicite una prorroga al Tribunal en cuyo caso se convocara a una audiencia de prorroga con las presencia del fiscal del Ministerios Público del imputado y de la defensa y el juez resolverá en consecuencia, vemos pues en el presente caso no se solicito la referida prorroga por lo que en nuestra consideración, el Juez no debe suplir las diligencia a la fiscalia del Ministerio Publico, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el articulo 264 en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, solicito muy respetuosamente la revisión de la medida de mi defendido por una menos gravosa. Cito jurisprudencia al Tribunal emitida de fecha 21 de enero del presente año, en el asunto IP11-P-2009-001676, en el caso del Estado Venezolano contra C.G. y N.P., en donde el Tribunal acogió el criterio de la sustitución de la medida en virtud del retardo procesal. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal 16° del Ministerio Publico ABG. B.T., manifestando lo siguiente: esta representación del Ministerio Publico se opone a la petición de la defensa por considerar que a estas alturas del proceso quedaría en riesgo la presunción del estado de logar el fin último del mismo es decir la Justicia, considerando además los anteriores pronunciamiento de este Tribunal relacionados con la mantenimiento de la medida judicial preventiva de privativa de libertad es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez oído lo manifestado por las partes y las solicitudes realizadas en la presente audiencia; este Tribunal Declara con lugar la solicitud de la representación de la Defensa Privada en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo en el articulo 264 en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye por la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la Primera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; la Segunda la prohibición de salida de la península de paraguana sin autorización del Tribunal y la Tercera la prohibición del acercarse a la victima Y.G.M.P., y a su núcleo familiar. Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las consecuencias del no cumplimiento de la misma…

(Subrayado por la Sala )

Ahora bien, al haberse otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual fue declarado expresamente por la jueza de la decisión recurrida, se produce en consecuencia una pérdida sobrevenida del agravio que determina que las partes solo pueden recurrir de las decisiones que las afectas por mandato expreso del artículo 436 ejusdem.

En este orden de ideas, el agravio se traduce como la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) la cual se puede definir como la identidad lógica entre la persona quien ejerce un derecho con la persona abstracta a quien la ley le otorga ese derecho; en el proceso recursivo, sería la identidad entre el recurrente y la parte a quien la ley le otorga el derecho de apelar. Se evidencia que en el caso concreto al ser decretada la libertad del imputado bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la apelación carece de objeto.

Tal circunstancia no pudo ser apreciada en el auto de admisión, por cuanto en el mismo, solo se puede tratar las consideraciones relativas a la legitimación al proceso (capacidad de obrar en juicio), tempestividad del recurso e impugnación de la decisión, conocido en la doctrina como el Cerrojo de Tamayo, siendo que lo referente legitimación a la causa es una cuestión atinente el fondo de la controversia.

Produciéndose el cese sobrevenido del agravio, lo conducente es declarar Sin Lugar la apelación formulada y así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no debe esta Corte de Apelaciones pasar por inadvertida la circunstancia observada en la presente causa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal se revisó por contrario imperio la decisión que dictara negando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ésta se encontraba pendiente de resolución por la Corte de Apelaciones ante el recurso de apelación que interpusiera la Defensa del procesado contra dicho pronunciamiento, esto es, sin que la misma hubiese quedado firme, con lo cual incurrió en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Conforme a esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida, lo que no se subsume al caso de autos, toda vez que la decisión que se revisa es una sentencia interlocutoria, sujeta al recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, significando el recurso de apelación una revisión de dicha medida.

En el caso que se a.e.A.q.r. modificar una decisión que había dictado, acordando decaer la medida de aseguramiento del imputado a los actos del proceso a través de la sustitución de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por otra medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo, se insiste, antes de que la primera decisión quedara firme. Sobre el particular ha sido amplia la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se citan dos de ellas, la primera pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 Nº 43, en la que dispuso:

… Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G., su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo.

La otra sentencia de la misma Sala, dictada el 11/05/2007, ratifica la doctrina acogida en la sentencia Nº 2520 del 20 de diciembre de 2006, al establecer:

… “Así pues, contrario a lo dicho por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de marras, en el caso de autos se está en presencia de una decisión que negó una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad acordada contra los quejosos, la cual a tenor del artículo 264 del Código Procesal Penal no tiene apelación, mas sin embargo sí puede solicitarse respecto a ésta a tenor del mismo artículo 264 eiusdem, esto es, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Ciertamente, dicha norma consagra la solicitud de revisión, que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el procesado, una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juzgador revoque o sustituya la privación preventiva de libertad; y aunque tal solicitud no sea formulada, el juez tiene la obligación de examinar, trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, obligación que nace una vez resuelta la apelación interpuesta contra la misma.

De manera pues que la decisión objeto del recurso de apelación transgredió también estas doctrinas reiteradas de nuestro M.T. de la República, por lo cual debe esta Corte de Apelaciones hacer un enérgico llamado de atención al órgano jurisdiccional para que en lo adelante evite el proceder observado, ordenándose remitirle copia certificada del presente fallo para su debida observación y cumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.N., contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión punto Fijo, en fecha 15/08/2011, en el asunto signado con el números IP11-P-2010-003209 (nomenclatura de ese despacho), seguido contra el ciudadano J.J.C., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; resolución esta, que declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa. Se insta a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que evite reformar las decisiones que dicte antes de que queden firmes, en acatamiento a lo que dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Marzo de 2012.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA

ABG. C.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO2012000193

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