Decisión nº UG012006000128 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000497

ASUNTO: UP01-R-2006-000027

IMPUTADO: C.E. BRAVO, JORGE

G.P. Y J.E.

MORILLO GARCÍA

VICTIMA: LUIS LOBATON GUTIERREZ

DELITO: CONCUSIÓN, PECULADO DE USO Y OTROS

PONENTE: E.L. CAÑIZALEZ LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados MIRLA ARRIETA, GUILLERMO ARCAYA Y C.A.R., en su carácter de defensores, contra el auto dictado en fecha 28-02-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo de la Juez JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados C.E. BRAVO, J.G.P. Y J.E. MORILLO GARCÍA, en la investigación seguida por los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 27-03-06. En fecha 28-03-06 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.

En fecha 30-03-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

En fecha 04-04-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado observa:

PRIMERA

Los defensores privados fundan su recurso de apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan en su escrito que, en el presente caso no se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del mismo Código, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.

Aducen la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalan que sus defendidos deben ser juzgados en libertad y por juez imparcial. Afirman que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por ser funcionarios de la Guardia Nacional, en tanto que la investigación la realiza el Ministerio Público.

Denuncian la violación del artículo 243 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalan que la privación de libertad debe ser motivada y en este caso, no lo es, por lo que solicitan se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Afirman que el auto apelado es dictado en violación al principio de libertad y a la presunción de inocencia.

SEGUNDA

Los abogados O.A.G.P., y R.H.P., Fiscales Cuarto y Décimo del Ministerio Público, respectivamente, dan contestación al recurso de apelación presentado.

Señalan en su escrito que, el peligro de fuga emana del cúmulo de delitos y el comportamiento de los imputados.

Aducen que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los imputados en los hechos. Agrega que los imputados pueden obstaculizar la investigación influyendo en testigos y víctimas por su condición de funcionarios castrenses.

Solicitan no se admita el recurso, y en caso contrario, sea declarado sin lugar.

TERCERA

El tratamiento actual de la privación judicial preventiva de libertad está regulado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control está facultado para decretarla, previa solicitud del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Requiere, como ha señalado la más respetable doctrina, recogida en la ley adjetiva penal, la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión- Es esta tardanza o retardo lo que en cierta manera justifica que se anticipen los efectos de la resolución que habrá de producirse en la sentencia definitiva, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El Juez, para decretar la medida debe dar por demostrada la comisión de un hecho concreto, tipificado como delito, es decir, de importancia penal; que ese hecho sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, para arribar a la conclusión de que el imputado, posiblemente, es responsable penalmente por ese hecho, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que lo indican como la persona que ha participado en la comisión del hecho criminal.

De acuerdo a lo anterior, la medida de privación judicial preventiva de libertad requiere la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal previamente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en el hecho dañoso punible; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

En el caso analizado, dichas consideraciones fueron tomadas en cuenta por el Juzgado de la Primera Instancia para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados. En efecto, de la revisión de las actuaciones se observa que, el Tribunal de Control funda su pronunciamiento en los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial en la que los funcionarios actuantes, Inspector Jefe A.A., Sub-Comisario H.R.O., Inspectores C.H., C.C. y J.M., Sub-Inspector P.F. y Detective J.B., adscritos a la Dirección e los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) reflejan las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, en fecha 24-02-06.

  2. Acta de entrevista formalizada por la víctima, L.L.L., de fecha 24-02-06, en la cual de forma clara y sin ningún tipo de presión refiere como los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional le solicitaron la cantidad de cinco millones de bolívares y cómo coordinaron la entrega del dinero, situación ratificada en Sala al momento de hacer su exposición la víctima.

  3. Acta Policial de fecha 24-02-06, suscrita por los funcionarios R.P. y A.A., en la cual se explica y se deja constancia cómo fue encontrado un sobre contentivo de billetes de veinte mil bolívares, los cuales, al ser verificados, alcanzaron la suma de dos millones de bolívares.

Asimismo observa esta Corte de Apelaciones que, la Juez de Control N° 1 analiza razonadamente las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión de los imputados, su condición de efectivos de la Guardia Nacional, la concurrencia de hechos punibles, la gravedad de los mismos, la magnitud del daño causado y la posibilidad de que los imputados, por su condición de funcionarios, pudieran influir en la víctima, obstaculizando las investigaciones.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MIRLA ARRIETA, GUILLERMO ARCAYA Y C.A.R., en su carácter de defensores, contra el auto dictado en fecha 28-02-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo de la Juez JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados C.E. BRAVO, J.G.P. Y J.E. MORILLO GARCÍA, en la investigación seguida por los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diecisiete (17) días del Mes de A. delD.M.S. (2006). Años 195° Independencia y 147 Federación.

ABG. E.L. CAÑIZALEZ LOMELLI

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBÖCK

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

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