Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Este Tribunal pasa a señalar las partes y sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano M.D.S.J., titular de cédula de identidad número V- 6.047.199, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL JORMANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 325-A-Segundo, debidamente asistido por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 745, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), el ciudadano M.D.S.J., titular de cédula de identidad número V- 6.047.199, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL JORMANO C.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efecto particulares, contenido en la Resolución Nº 745, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado de la SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Alega la parte recurrente entre otras cosas que posee un fondo de comercio tipo abasto el cual se encuentra ubicado en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando así la renovación de la licencia para la venta de expendio de licores al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, en vista del silencio u omisión del referido Instituto Autónomo, el recurrente interpuso una Acción de A.T. por oportuna respuesta, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Tributario de la Región Capital declaró con lugar mediante sentencia Nº 007-2010, de fecha 8 de marzo de 2010, decidiendo la negativa de la renovación de licencia que el recurrente había solicitado.

Asimismo deduce que observó del considerando los motivos que llevo a cabo para ejercer la nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como normas expresas en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; y doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del referido Municipio y Síndico Procurador Municipal de ese Municipio, y de la ciudadana Fiscal General de la República. De igual forma se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso. Sobre la amparo cautelar solicitado por el recurrente, se acordó la apertura de cuaderno separado para su tramitación de conformidad el artículo 105 eiusdem (ver folios 21 y 22 del expediente judicial).-

En fecha 10 de agosto de 2010, mediante sentencia interlocutoria, se declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar efectuada por la parte recurrente (ver folios 15 al 22 del cuaderno de medidas).

En fecha 24 de septiembre de 2010, fueron recibidas, de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, copias certificadas del expediente administrativo constante de sesenta y siete (67) folios útiles (ver folio 35 del expediente judicial).-

En fecha 29 de septiembre de 2010, se fijó el vigésimo día despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, conformidad con el artículo 82 eiusdem (ver folio 36 del expediente judicial).-

En fecha 3 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la referida Ley, en la cual, vista la incomparecencia de la parte recurrente, se declaró desistido el recurso de conformidad con la misma norma, y en consecuencia se acordó dictar el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 37 y 38 del expediente judicial).-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas, con el objeto de realizar una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para este Juzgado indicar que procesalistas clásicos, tales como BORJAS y MARCANO RODRÍGUEZ, han dado definición a la institución del desistimiento de manera clara como aquel acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:

…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…

Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando esta Corte de Apelaciones, que agotó las vía de la notificaciones realizadas a las partes; es decir, al profesional del derecho J.B.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, al abogado G.P., a los ciudadanos A.R.C.R., en su carácter de víctima y M.E.N.C., en su carácter de imputado, constando en la presente causa los respectivos acuses, tal y como consta a los folios 44 al 47 del cuaderno de incidencias, y por cuanto en fecha 4 de mayo de 2010, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes en el presente proceso, seguido al ciudadano NUÑEZ CHACON M.E., no siendo imputable al Órgano Colegiado la no realización de dicha audiencia; por lo que, se procedió a DECRETAR EL DESESTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.B.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada en fecha 13/1/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado M.E.N.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-…”.

Determinado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza lo siguiente:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y interesado. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

(Resaltados del Tribunal)

De la norma transcrita, puede observarse con meridiana claridad que no sólo están establecidos los lapsos para fijar y celebrar la audiencia de juicio, toda vez que en el primer aparte el legislador dejó sentado que la parte recurrente o interesado tiene la carga procesal de concurrir a la audiencia de juicio, so pena de ser declarado desistido el recurso. Con ello el legislador le da suma importancia a las audiencias dentro del procedimiento, porque son en principio la oportunidad que tienen las partes en conflicto de exponer sus ideas directamente frente al Tribunal; y esa importancia que el legislador le da a dichos actos devienen, fundamentalmente por esos principios a que nos hace referencia el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en especial la oralidad e inmediación lo cual no solo ocurre en los casos que se rigen por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que también en la materia penal como se expuso en la jurisprudencia supra transcrita se establece la misma consecuencia de Ley, como lo expresa conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, advierte este Sentenciador que en el caso penal hace referencia al desistimiento del Recurso y no del procedimiento como es el caso en concreto.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa, según consta del acta de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 3 de noviembre de 2010, cursante a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, ambos inclusive, que a dicho acto concurrieron la representación de la Administración Municipal, y la Fiscal del Ministerio Público, y se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte recurrente.

En ese sentido la apoderada de la Municipio expuso lo siguiente:

En primer lugar, quiero hacer referencia, solicitamos en nombre de mi representada se declare desistido el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista de la no asistencia de la parte recurrente a la presente audiencia. Es todo

(resaltado del Tribunal)

Del mismo modo, la Fiscal de Ministerio Público en su exposición hizo la misma solicitud en los términos siguientes:

Esta representación fiscal considera con vista a la incomparecencia de la parte recurrente se declare la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que si el demandante no asistiere a la audiencia de juicio se entenderá desistido el procedimiento, en consecuencia el Ministerio Público solicita se declare desistido el presente procedimiento. Es todo

.

Así pues, este órgano jurisdiccional estima que la conducta omisiva de la parte recurrente al no asistir a la audiencia de juicio, encuadra con el supuesto señalado en el primer aparte de la norma legal antes citada, y vista la solicitud efectuada tanto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, así como por la Fiscal del Ministerio Público designada para este caso, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el tanta veces mencionado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declarar DESISTIDO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.D.S.J., titular de la cédula de identidad número V- 6.047.199, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL JORMANO, C.A., plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 745, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las _________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número y se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06591

AG/HP/me

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