Decisión nº 697-08 de Juzgado del Municipio Montes de Sucre, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Montes
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: J.M.M.

DEMANDADO: J.Á.T.

MOTIVO: REVISION DE ABLIGACION DE MANUTENCION

La actual causa se instruye e inicia por escrito interpuesto ante este despacho por el Abog. J.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, y plenamente facultado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; quien asiste a la ciudadana: J.M.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.485.454, quien esta domiciliada en la Urbanización “La Rosa”, vereda3, casa N° 07, de Cumanacoa, Municipio Montes, del estado Sucre, quien en su condición de madre de la niña: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx solicitó a la Representación Fiscal LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida por este despacho en fecha 29-10-2002, en contra del ciudadano: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.677.724, domiciliado en La Manguita, casa s/n, cerca de la Guardia Nacional, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, y quien trabaja, como chofer en la Empresa “Latin Pollo, Mapoca”; ubicado detrás de la bomba Venezuela en la ciudad de Cumaná, quien es el padre de su hija.

En el escrito interpuesto, manifiestan que el ciudadano J.Á.T., que el día 29-10-2002, se estableció una “obligación Alimentaria (ahora obligación de manutención), que para la fecha fue de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) semanales; (ahora veinte bolívares fuertes semanales (Bs. 20,00) lo que fue Homologado por este Tribunal; cantidad que no se ha incrementado desde esa época, hasta el momento actual y que la misma resulta insuficiente para la manutención de su hija, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda. De igual manera manifiesta la demandante que esto se lo ha comunicado en varias oportunidades al padre de su hija, quien sabe que esa cifra de dinero resulta insuficiente para cubrir sus necesidades esenciales de su hija, pero que a pesar de habérselo manifestado, el padre de la niña ciudadano J.T. ha ignorado esta situación sin poder llegar a un acuerdo en cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención y los demás beneficios legales que le pudiera corresponder a su hija xxxxxxxxxxxx

Conjuntamente con el escrito de libelo de la demanda, consignaron Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña: xxxxxxxxxxxxxxxx la cual corre inserta al folio seis (06) y copia certificada de la Homologación hecha por este despacho en fecha 20-10-2002, el cual esta inserta a los folios: siete (07), ocho (08) y nueve (09).

La demanda se recibió en fecha: Doce (12) de Mayo de 2008.

Se admitió el día Quince (15) de mayo de 2008 y en el auto de admisión se ordenó la citación al demandado, según lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente e igualmente se acordó oficiar a la empresa Latín Pollo, MAPOCA, en Cumaná, estado Sucre, a fin de que informe los ingresos salariales del demandado. Se libraron oficios, Boleta y compulsa.

El día Cuatro (04) de Junio de 2008, se recibió comunicación emanada de la Empresa “Latin Pollo, C.A. , en el cual informa los ingresos devengados por el Ciudadano J.T., parte demandada en este Juicio el que Corre al folio Catorce (14) y Quince (15).

En esa misma fecha el ciudadano J.F.O. en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó debidamente firmada boleta de citación del Ciudadano J.Á.T..

Por cuanto fue consignada la citación que le fuera practicada, al demandado, en fecha 05-06-2008, este despacho acuerda librar telegrama a la ciudadana: J.M.M., a fin de que comparezca al acto conciliatorio, el cual se fijo el Lunes 09-06-2008, a las 10:00 am.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2008, fecha establecida y pautada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, compareció la Demandante ciudadana: J.M.M. e igualmente se presentó a la hora y fecha establecida el ciudadano J.Á.T., parte demandada. Los cuales una vez entrevistados con la Juez, no llegaron a ningún acuerdo. En este acto se deja expresa constancia de quedó abierto a pruebas el Procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Iniciado el procedimiento para la promoción y evacuación de pruebas se deja constancia que la parte demandada, asistida por el Abog. A.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.847; consigno, en fecha 18-06-2008, un legajo de pruebas contentivo de Catorce (14) folios, que van desde el veintisiete (27) al treinta y seis (36), se reciben y admiten salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandante no consigno, ni evacuo alguna otra prueba.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este despacho siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia y este Tribunal pasa a Sentenciar tomando en consideración las siguientes observaciones legales:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 75:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….

Articulo 76:

…. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Artículo 30

todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral el cual comprende alimentación nutritiva…

Artículo 366:

la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

Artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

El basamento legal antes citado, nos da una precisa y convincente realidad de la responsabilidad que tenemos como estado y como padres de velar, socorrer, apoyar, proteger a la familia y cumplir con nuestras obligaciones como progenitores; sea cual fuere nuestra situación. Los hijos son el obsequio más valioso e importante de la vida y somos nosotros los que tenemos que velar por ellos por su desarrollo.

Si bien es cierto que el derecho a recibir alimentos esta asegurado por ley ello va mas allá, ya que esa es la responsabilidad natural que tienen los padres para con sus hijos. El parentesco explica los deberes de asistencia hacia los descendientes, ya que es en el recinto familiar donde las exigencias de subvenir y coadyuvar en las necesidades, adquiere una mayor relevancia e importancia, pues se trata de un interés individual tutelado por razones de humanidad, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente.

La obligación de manutención es un es un Derecho natural que aunque la ley lo establezca, en principio no seria imperioso obligar al padre ya que esto es su deber natural como progenitor.

Ahora visto que la obligación de manutención es un efecto que deriva de la filiación, y que subsiste aunque estos no vivan juntos. Para ello lo primordial es comprobar la filiación y a tal efecto cursa en el folio: Seis (06) copia certificada del acta de nacimiento de la niña: xxxxxxxxxxxxxxxxx

El padre de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, asistió al acto conciliatorio, en donde ofreció una cantidad la cual no fue aceptad por la madre y por ello se inicio la evacuación y promoción de pruebas, las cuales evaluamos:

  1. - Acta de Nacimiento de la Niña: xxxxxxxxxxxxxxx, documento público que da fe de la filiación.(Folio Seis), la misma se admite y evacua como cierta.

  2. -Constancia de trabajo del ciudadano J.T., lo que demuestra que el Sr. Tiene una relación de dependencia laboral como chofer lo que genera un ingreso semanal de Doscientos Diez Bolívares fuertes (Bs. 210,00 - Folio 15), la cual se incorpora como prueba y acepta a manera de prueba.

  3. - Escrito del demandado, donde alega tener otra carga familiar y consigna actas de nacimiento de xxxxxxxxxxxxxx quienes son sus hijos y alega ayudarlos y socorrerlos como progenitor de los mismos. (Folios 26, 27 y 28). Dicha pruebas este despacho las evacua, acepta y admite puesto que son documentos públicos que d.f.d. lo alegado por el demandado y comprueban la filiación del Sr. Tinoco con sus otros hijos, lo que a criterio de esta juzgadora es valedero, respetable y protegido por ley ya que se debe proteger el derecho de esos niños y no menoscabarlo. Es decir dan plena prueba a criterio de quien juzga de la existencia de otras cargas y ello no fue debatido ni contradicho por la demandante en el proceso.

  4. - Pruebas médicas que corren insertas a los folios 29, 30, 31. Donde se expone tratamientos médicos del demandado, este tribunal las descarta y desecha por cuanto, si bien es cierto que señalan el malestar que padece el padre, esto no es excluyente del cumplimiento de su deber como padre.

  5. - Recibos de electricidad, de la empresa Eleoriente y cadafe, el tribunal los admitió pero en su apreciación definitiva los valora a modo no válido, el demandado quiere demostrar sus responsabilidades y cargas familiares, pero en el caso in comento, no los valora este juzgado. Por cuanto la existencia de otras responsabilidades, sirven para equiparar las cargas pero en el caso en específico, si bien es cierto que tiene otras cargas, igualmente ha recibido aumentos en su ingreso y debe el demandado equiparar sus gastos y resolver sus responsabilidades.

DECISIÓN

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable y en base a lo dispuesto en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo que el la obligación de manutención tiene derecho a que se le garantice la cobertura de las necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral de la Niña xxxxxxxxxx que quedo plenamente comprobado que la ultima fijación fue del año 2002 y desde esa fecha a la actualidad el costo de la vida ha sufrido incrementos, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana J.M.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.485.454, quien esta domiciliada en la Urbanización “La Rosa”, vereda3, casa N° 07, de Cumanacoa, Municipio Montes, del estado Sucre, quien en su condición de madre de la niña: xxxxxxxxxxxxxxx en contra del ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.677.724, domiciliado en La Manguita, casa s/n, cerca de la Guardia Nacional, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre,

En efecto y como consecuencia de esta decisión se decreta un incremento en la suma el cual se lleva a la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 130,00), los cuales deberán entregarse a razón de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS SEMANALES (Bs.F. 32,50), de manera puntual y responsable. En el Mes de Diciembre deberá entregar el equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), en bono vacacional de DOSCIENTOS BOLÍVARES, igualmente se le exhorta a contribuir con los gastos de útiles escolares, medicinas y gastos médicos. Las cantidades antes impuestas se realizan tomando en consideración el salario Mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional fijado por el ejecutivo Nacional, para la fecha en 799,03 Bs, lo que corresponde al salario actual a un porcentaje del Dieciséis coma veinticinco por ciento (16,25%); es decir la cantidad fijada se debe incrementar automáticamente considerando el porcentaje antes señalado, es decir cuando aumente el salario mínimo nacional, se incrementara la cantidad antes señalada en el porcentaje aquí decretado. Notifíquese de esta decisión a la Empresa Latín Pollo, patrono del demandado. Cúmplase. Librese oficios.-

La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Veintiséis (26) del mes de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las 02:30 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abg. M.O.R.

La Secretaria,

A.G.S..

Exp. N° 697-08

MOR/mor

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