Decisión nº 668-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 11 de Abril de 2006

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-6571-06 DECISIÓN N° 668-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. A.F.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. H.G.L.R.

IMPUTADOS (A): JORSY DE J.H.H. y WAICO H.A.

DEFENSA PÚBLICA N° 28: ABOG. M.A.G.

DELITO (S): FALSO TESTIMONIO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Martes (11) de Abril de 2006, siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada A.F., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. H.G.L.R., expuso: “Presento y pongo a disposición a este Tribunal a los ciudadanos JORSY DE J.H.H. y WAICO H.A. por cuanto de acta se evidencia la comisión de dos de los delitos contra administración de justicia como lo es el delito de Falso Testimonio y Encubrimiento toda vez que de actas se evidencia que los mismos acudieron a un juicio Oral y Publico deponiendo como testigo ante la Autoridad Judicial afirmando falso y negando lo cierto y eludiendo las averiguaciones que efectúa una Autoridad Judicial como lo es el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal puesto que los mismos al celebrarse el juicio Oral y Publico fueron llamaron a deponer arrojando sus deposiciones circunstancias no ciertas que afectan el fin único que es la administración de Justicia y la búsqueda de la verdad, en tal sentido dada la pluralidad del delito, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinal 1,2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la causa por vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito se me expida copia de la presente acta, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JORSY DE J.H.H. y WAICO H.A., a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestaron: “No tenemos Abogado Privado y solicito nos nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. M.A.G., Defensor Público N° 28, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos JORSY DE J.H.H. y WAICO H.A., ES TODO”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JORSY DE J.H.H. y WAICO H.A., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: PRIMERO: JORSY DE J.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-07-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de P.J.P. (D) y de ELZI CANDELARES HERNANDEZ, y con residencia Barrio Negro Primero, calle 28A casa N° 28-21, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares; quien en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUNDO: WAICO H.A.; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifiesta no acordarse su fecha de nacimiento, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de P.J.P. (D) y ELZI CANDELARES HERNANDEZ, residenciado Barrio Negro Primero, calle 28A casa N° 28-21, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura delgada, de piel morena, de boca normal, labios regulares; quien seguidamente en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Observa la defensa que el Fiscal del Ministerio Público presenta a mis defendidos en primer lugar por la Presunta comisión del delito de Falso Testimonio tal como dispone el articulo 243 del Codigo Penal Vigente el cual dispone una pena de Quince días a Quince meses de presión, de modo que ante tal imputación solo es procedente la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosas tal como lo dispone el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, el Fiscal alega que mis defendidos depusieron como Testigos ante la Policía de San Francisco siendo que durante dicha declaración los mismos no se encontraban asistidos de Abogado Alguno asì como tal como queda plasmado en cada una de dichas declaraciones mis Defendidos no saben firmar y por ende se supone que no saben leer por lo que dicha documental no tiene ningún valor para este Tribunal ni puede ser utilizado en su contra ya que es un documento informal de una declaración rendida por ante un Funcionario sin que se le garantizara a mis defendidos ninguno de sus derechos y sin que los mismos estuvieran juramentados como para ser traídos por ante la Jurisdicción Penal, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico se establece que en el proceso penal impera el principio de Oralidad y de Inmediación y de las actas presentadas por ante este Tribunal no se desprende ningún tipo de contradicción ni que mis defendidos falsearan lo cierto, de modo que considera la defensa improcedente la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad por este Delito; en cuanto a la imputación del delito de Encubrimiento la defensa desconoce por cuanto no se encuentra en actas de que manera mis defendidos han podido incurrir en este Delito ya que no se encuentran las actuaciones mediantes las cuales podamos constatar como ellos han colaborado con el ciudadano enjuiciado J.G.D.L.R.M. en la comisión de los delitos por los cuales actualmente es sometido a Juicio por ante el Juzgado Octavo de Juicio, mas sin embargo debemos tomar en cuenta que la pena a imponer según lo establecido en el articulo 255 es de 1 a 5 años de prisión que si sumamos los limites máximos de cada uno de los delitos imputados no igualan ni exceden los diez (10) años de prisión por lo cual no se presume Peligro de Fuga tal como lo dispone el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero 1, asì como en este acto mis defendidos han facilitado la dirección de su residencia y habiendo comparecedlo voluntariamente el dia de ayer por ante el juzgado Octavo de Juicio se entrevé que los mismos tendrían toda la disposición como para esclarecer los hechos, asumiendo además que sin el ciudadano enjuiciado es Absuelto no entendemos como podrían ser señalados de encubridores mis defendidos ya que este es un delito accesorio que se desprende de uno principal, por lo que la defensa Solicita que este Tribunal para que se esclarezcan la verdad solicita se imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración además que mis defendidos no han ejercido violencia en contra de persona alguna. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Debate levantada por el Tribunal Octavo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se tomó la declaración del hoy imputado WAICO HERNANDEZ, quien expuso que el hecho ocurrió un domingo 26 de septiembre, como acostumbraban beber todos los domingos, se encontraba su hermano E.P., así como el ciudadano José de la Rosa y su persona, como a las 3:00 de la tarde; a quien interrogaron las partes; asimismo, en dicha acta se observa la declaración del hoy imputado JONCY J.H.H., quien expuso que el dia domindo 26-04, estaban tomando a las 12 del dia, jugando dominó, que a golpe de 3:00 de la tarde llegaron unos policía y se lo llevaron; quien también fue interrogado por las partes; se observa igualmente, la DECLARACION VERBAL, de fecha 08 de Octubre de 2004, a las 8:45 horas de la mañana, se presente por el Despacho del Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, que bajo fe y juramento el ciudadano JORSY DE J.H.H., sin documentación personal de 18 años de edad para ese momento, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-10-1985, estado civil: soltero, profesión u oficio Albañil, quien formulo la siguiente declaración: “Hace como dos semanas, a las 3:00 horas de la tarde, estaba en mi casa reunido con varios amigos bebiendo, cuando de repente llegaron varios oficiales de Polisur y el ejercito, nos preguntaron que si se había metido alguien en la casa, le dijimos que no. Los guardias nos mandaron a salir de la casa, apagamos el equipo de sonido, los oficiales revisaron toda la casa y encontraron a un hombre en el baño que esta en la parte de afuera de la casa los oficiales lo detuvieron y se fueron”. Luego procedieron a realizarle las siguientes preguntas: 1) Diga Usted: Indique el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos: CONTESTO: “En mi casa ubicada en el Barrio Negro Primero, calle 28A casa N° 28-21, Maracaibo, Estado Zulia, a dos casas del abasto la Comadrita, el pasado domingo 26 de Septiembre de 2004 a las 3:00 de la tarde. 2) Diga Usted: ¿Alguien mas se percató del hecho? CONTESTO: Habían varios amigos y varios hermanos entre ellos E.P.P.. 3) Diga usted: ¿Conoce de trato o vista al sujeto que encontraba en su vivienda? CONTESTO: No, nunca lo había visto. 4) Diga Usted ¿Describa al sujeto que estaba dentro de su vivienda? CONTESTO: No recuerdo, por que estaba bebiendo desde el Sábado. 5) Diga Usted: ¿Portaba algún tipo de arma el sujeto que estaba dentro de su vivienda? CONTESTO: Escuche que los oficiales dijeron que estaba armado. 6) Diga Usted ¿Sabe por que motivos estaba escondido en su vivienda el sujeto que detuvieron los oficiales de Polisur? CONTESTO: No se. 7) Diga Usted ¿Desea agregar algo mas de la declaración? CONTESTO: No.; y finalmente se observa la DECLARACION VERBAL, de fecha 26 de Septiembre de 2004, a las 11:10 horas de la noche, se presente por el Despacho del Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, que bajo fe y juramento el ciudadano WAICO H.A., sin documentación personal de 18 años de edad para ese momento, de nacionalidad Venezolana, no recuerda su fecha de nacimiento, estado civil: soltero, profesión u oficio Albañil, quien formulo la siguiente declaración: “Hoy, Domingo 26 de Septiembre del 2004, como a las 3:00 horas de la tarde yo iba llegando a mi casa, cuando pude ver que estaban varias patrullas de POLISUR, al acercarme pregunte que pasaba y me dijeron que estaba una persona armada en mi casa, entonces yo me altere por que mi mama E.C.H.A., estaba dentro de la casa y le podía hacer algo, entonces los policías me trajeron y me dijeron que rindiera una declaración”. Luego procedieron a realizarle las siguientes preguntas: 1) Diga Usted: Indique el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos: CONTESTO: “Hoy, Domingo 26 de Septiembre del 2004, como a las 3:00 horas de la tarde, en mi casa ubicada en el Barrio Negro Primero, calle 28A casa N° 28-21, Maracaibo, Estado Zulia. 2) Diga Usted: ¿Tiene conocimiento de la identidad del ciudadano que estaba armando dentro de su vivienda? CONTESTO: No. 3) Diga usted: ¿Tiene conocimiento de que dicho ciudadano estaba armado dentro de su vivienda? CONTESTO: No, los que sabían eran mis hermanos YORSI DE J.H.A. y P.H. ANGULO. 4) Diga Usted ¿Desea Agregar algo mas a la declaración? CONTESTO: Si, a esta persona la encontraron con un revolver, color negro.

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que los imputados de actas fue aprehendido en fecha 17-02-06, aproximadamente a las 6:40 minutos de la tarde, los mismos han sido presentados por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el Artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 243 y 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ESTADO VENEZOLANO), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Debate, aunada a las Actas de Entrevistas ya a.c.e. Tribunal que le asiste la razón a la defensa, en el sentido que los delitos por los cuales en este caso, el Ministerio Público ha presentado a cada uno de los imputados no sustentan en derecho una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo, para asegurar las resultas de este proceso, es criterio de este Tribunal que procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las obligaciones a imponer para cada uno de los imputados son las siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 dias, a partir del siguiente dia que estén en libertad, por orden de este Tribunal; 2.- Presentar dos personas como Fiadores solidarios, quienes en el Acta de Fianza respectiva se comprometerán a tenor de lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Con lugar LA SOLICITUD DE LA Defensa. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de cada uno de los imputados JORSY DE J.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-07-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de P.J.P. (D) y de ELZI CANDELARES HERNANDEZ, y con residencia Barrio Negro Primero, calle 28A casa N° 28-21, Maracaibo, Estado Zulia; y WAICO H.A.; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifiesta no acordarse su fecha de nacimiento, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de P.J.P. (D) y ELZI CANDELARES HERNANDEZ, residenciado Barrio Negro Primero, calle 28A casa N° 28-21, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 243 y 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 668-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho horas de la noche (8:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABGADO H.G.L.R.

LOS IMPUTADOS

JORSY DE J.H.H.

WAICO H.A.

DEFENSA PÚBLICA N° 28

ABOGADA M.A.G.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 668-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 1441-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO (S),

ABOG. A.F.

CAUSA N°7C- 6571-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR