Decisión nº IG012013000260 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001370

ASUNTO : IP01-R-2013-000070

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: JORVELL J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.680.134, soltero, obrero, domiciliado en la Avenida S.R., entre calles El Tenis y callejón Ampíes, casa diagonal al Hospital General de Coro, S.A.d.C., Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO M.D., Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Abril de 2013, por el Defensor Quinto Público Penal, abogado M.D.R., del ciudadano: JORVELL J.B.M., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001370 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.C..

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de mayo de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2013 no hubo audiencias en la Corte de Apelaciones por razones justificadas motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Según se desprende de las actas procesales, concretamente, de la copia certificada del auto recurrido, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial contra el encartado de autos:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y se impone al imputado JORVETT J.B.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la palabra al ciudadano imputado: Yo tengo problemas en la Comunidad me tienen amenazado corre peligro mi vida, es todo. La jueza ante lo manifestado por el imputado ordena oficiar al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que se mantenga al ciudadano en un área donde se le garantice su integridad física y su vida por cuanto el mismo manifestó tener problemas en ese centro de reclusión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que el Abogado apelante, al fundar el recurso de apelación alega, que hubo vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; por cuanto el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó una detención ilegítima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, ya que cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal fue, precisamente, ante la exigencia de que debe existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.

Destacó, que en el caso que nos ocupa, el acta policial suscrita por el funcionario actuante Oficial Jefe M.O. dice que el día 26 de febrero de 2013, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.) un ciudadano [no identificado en el acta] que se transportaba en un vehículo [no identificado en el acta] avisó a dicho oficial adscrito al servicio de patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos” con sede en el Conjunto Residencial “J.C.F.”, que un ciudadano habla robado un teléfono celular a una ciudadana en el mencionado conjunto residencial y que el mismo vestía para el momento “franelilla de color verde, pantalón jeans color negro”, que se trasladaba en veloz carrera por una zona enmontada, específicamente, por la parte posterior de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA)”.

Refirió la Defensa, que el funcionario M.O. dice que procedió de inmediato en la unidad motorizada a hacer recorrido por una trocha que va desde el conjunto residencial hasta la urbanización Ampíes, logrando visualizar a un ciudadano que vestía con las mismas característica antes mencionadas, logrando alcanzarlo a pocos metros de la salida de la trocha en dirección a la Urbanización Ampíes y se le incautó un (01) celular marca KYOCERA, de color negro, serial IMEI:354595040137797, modelo C4700, con su respectivo chip de línea marca Movilnet, serial número 8958060001221613108, con su Chip de memoria de color negro, con una inscripción que se l.S., 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca Kyocera. No obstante, observó la Defensa que la víctima no consignó o demostró su condición de propietaria del bien objeto del delito, bajo ningún tipo de facturas o instrumentos que acrediten su titularidad, por lo que considera que no hay fundados elementos para estimar que la victima sea la propietaria del bien incautado.

Arguyó, que no existe pluralidad de elementos de convicción, concretamente, por falta de reconocimiento del imputado por parte de la victima, ya que del acta de denuncia de la víctima se observa que la misma dice que: el hecho se cometió a las 03:30 de la tarde del día 26-02-2013, a la altura de una redoma que hay en la urbanización “J.C.F.”, que “era un moreno delgado, de estatura mediana, vestía una camisa manga larga de color negra a rayas y un pantalón de color negro”, que le arrancó el teléfono de las manos y salió corriendo, por lo que considera la Defensa que su defendido no fue el autor del delito, ya que el funcionario actuante Oficial Jefe M.O. dice que al ser aprehendido el “vestía con franelilla de color verde, pantalón jeans color negro”, es decir, no es sujeto que según la victima le arrancó el teléfono de las manos.

Manifestó, que en el caso de autos no existían pluralidad de elementos de convicción, por falta de declaración de testigos presenciales o referenciales, por cuanto en el acta de entrevista a la víctima la misma manifiesta que: “unos señores que por allí cerca se encontraban se dieron cuenta y se le pegaron atrás a este muchacho, luego tomé un carrito de la línea Las Eugenias y me fui a mi casa”, por lo que se pregunta el apelante, ¿porqué no consta en actas la declaración de las supuestas personas que presenciaron lo ocurrido y que “se le pegaron atrás a este muchacho, para determinar la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Público?.

Estimó importante señalar que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y que, evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Citó la defensa doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para indicar que a su defendido le fueron vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que comprenden, entre otros, la presunción de inocencia.

Denunció, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial, por omitir el Tribunal el análisis del cardinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , al no indicar por qué consideró las actuaciones traídas por el Ministerio Público como suficientes elementos de convicción, lo cual, opina el apelante, obedece a que no existe el contenido íntegro en las referidas actas de elementos de convicción contundentes, serios, basados en una investigación técnica científica que indique a su representado como autor o partícipe.

Se preguntó el Defensor ¿cómo se podrían adminicular actuaciones que no aportan ningún elemento de interés a la investigación?, considerando acertado concluir que se está en presencia de una investigación sin ningún tipo de connotación criminalística y careciendo de elementos suficientes, siendo que, por el contrario, se aprecia que es una investigación sustentada en un rumor, brollo o chisme de barrio, pero en modo alguno por aspectos que vinculen de manera directa, fehaciente a su representado con el hecho y su autoría o participación, afectando de este modo el sagrado derecho constitucional de la libertad.

Estimó importante resaltar el criterio reiterado, para el decreto de una medida privativa, donde el juzgador está llamado a evaluar los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos deben acreditarse de manera concurrente, siendo que en la recurrida decisión, específicamente, en el punto denominado: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible”, el Tribunal Quinto de Control no motiva ni argumenta cuáles fueron los aspectos por los que esas actas presentadas le convencen de la autoría o participación de su representado en el delito atribuido por el Ministerio Público, motivos por los cuales solicitó la nulidad absoluta del auto recurrido, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 eiusdem y se ordene la libertad plena de su representado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, la parte defensora impugna la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que acordó privar preventivamente de su libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esgrimiendo, básicamente, que en el caso de autos dicha medida de coerción personal no pudo haberse dictado, al considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de su representado.

Así, en Venezuela se permite constitucional y legalmente limitar la libertad como derecho fundamental de los ciudadanos ante determinadas situaciones, bien por mandato judicial o por aprehensiones en delitos flagrantes, caso en el cual, además, para el mantenimientos de la medida restrictiva de la libertad, el legislador adjetivo penal previó la concurrencia de tres requisitos que el Juzgador debe constatar se encuentran presentes en el asunto, concretamente, los establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

    Estas son las exigencias que determinan la posibilidad de restringir ese derecho humano, guardando las proporciones, obrando su limitación de manera excepcional, por lo cual el Juez o Jueza debe propender porque se haga efectiva la regla de la libertad en el proceso y no su excepcionalidad; de allí que el desconocimiento o inobservancia de las exigencias de ese artículo transcrito, propenderá al quebrantamiento de la garantía y derecho constitucional de la libertad del procesado.

    De allí que sea pertinente citar la doctrina de la Corte Constitucional de Colombia, cuando expresa que: “se restringe el derecho a la libertad de la persona acusada en aras de la persecución y prevención del delito, confiadas a la autoridad, ya que garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso y, además, para impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar , destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción.

    De allí que el legislador patrio haya regulado también cuándo procederá la imposición de la medida más aflictiva del ser humano, en un capítulo correspondiente a los principios que rigen las medidas de coerción personal, al establecer en el artículo 229 que: “… la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; artículo 230: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; 239 “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, de allí la necesidad de que el Juez vaya hilvanando los tres supuestos legales exigidos en el artículo 236, en tanto y en cuanto debe apreciar la certeza de que concurren en el caso que analiza y que ante la falta de uno de ellos, no procederá el decreto de ninguna de las medidas de coerción personal previstas en la norma.

    Partiendo de las consideraciones anteriores, se aprecia en el presente caso que la defensa cuestiona la imposición a su representado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que no se encuentra satisfecho el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia en su contra de fundados elementos de convicción para estimar que ha sido o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público; al resultar contradictorias las actas policiales consignadas por la Representación fiscal, concretamente, porque los datos aportados por la víctima respecto de la vestimenta que portaba el imputado al momento de ocurrido los hechos, no coinciden con la descripción reflejada por los funcionarios policiales en el acta policial, en torno a la persona que resultó aprehendida; asimismo, porque la víctima no consignó o demostró su condición de propietaria del bien objeto del delito bajo facturas o instrumentos que lo acreditaran; por falta de reconocimiento del imputado por parte de la víctima y por falta de declaración de testigos presenciales o referenciales, produciendo, en consecuencia, que la Juzgadora no analizó ni fundamentó ese segundo requisito de la norma legal, por lo cual procedió esta Corte de Apelaciones a indagar el auto impugnado, del que se desprende la apreciación de los siguientes elementos de convicción:

    … 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

    Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE M.O., adscrito a la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:

    “…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde día de hoy Martes 26 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en la estación de patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, con sede en el Conjunto residencial J.C.f., Municipio Miranda, al momento que me encontraba en la parte de afuera de la referida estación Policial, observo un vehículo que se aparca a la derecha de la vía, posteriormente el ciudadano chofer quien no quiso aportar ningún tipo de datos personales por temor a represaría (sic), manifestó verbalmente que un ciudadano habían robado un teléfono celular a una ciudadana en el mencionado conjunto residencial, que el mismo vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, que el miso (sic) se trasladaba en veloz carrera por una zona enmontada, específicamente por la parte posterior de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), posteriormente se retiro el ciudadano quien aporto la información una vez recibida esta información procedo de inmediato en la unidad motorizada signada con las siglas M-455, al mando del suscrito, al lugar antes indicado, procediendo hacer recorrido por una trocha que va desde el conjunto residencial J.C.F., hasta la Urbanización Ampies, es cuando visualizo a un ciudadano quien vestía con las mismas características antes mencionada, procedo de inmediato a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el art. 119 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien acelera el paso, al notar la comisión policial, logrando darle alcance a pocos metros de la salida de la trocha en dirección a la Urbanización Ampies, indicándole al ciudadano presunto agresor a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, posteriormente se le indica que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer lo antes expuesto; procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca KYOCERA, de color negro, señal IMEI:354595040137797 modelo C4700, con su respectivo chip de línea marca Movilnet, serial 1613108, con su chip de memoria de color negro, con una inscripción que se l.S., 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca Kyocera una vez colectado dicho teléfono celular, presumiendo que es obtenido por algún hecho delictivo de acuerdo a la información aportada, y vista a la actitud nerviosa que toma el referido ciudadano presunto agresor, procedo a comunicarme vía telefónica del mismo teléfono celular incautado, con una persona, quien no se identifico para el momento, informándole que le comunicara al dueño del teléfono celular que su celular fue recuperado, para que se trasladara de inmediato al Centro de Coordinación General de Polifalcon para la respectiva denuncia, manifestando el ciudadano que si, su nieta le habían robado su teléfono celular, no aportando ningún tipo de dato personal, seguidamente procedo con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien queda plena mente identificado como: JORVELL J.B.M., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.680.134, de fecha de nacimiento 31/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en el sector Monte verde, avenida S.R., casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por estar incurso en unos de los delitos previstos y tipificados en el Código Penal Vigente. Siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se presenta en apoyo la unidad radio patrullera P-322, conducida por el OFICIAL O.V., y al mando del OFICIAL AGREGADO O.J., quienes me prestaron el apoyo para traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la sala de retención policial; seguidamente s (e) presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse M.R. mayor de edad, (los de más datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que había sido víctima de robo por parte de un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, en el conjunto residencial J.C.f., visto esta situación que se trataba de la ciudadana victima de robo, le informo a la ciudadana que dicho ciudadano con las características similares estaba detenido, es cuando se procede a la respectiva denuncia correspondiente de la ciudadana víctima, seguidamente se procede a verificar al ciudadano aprehendido con el numero de cedula 23.680.134, mediante llamada telefónica al 171 Emergencia, sistema SIIPOL, done fui atendido por el OFICIAL AGREGADO RENNI GONZALEZ, quien informo que dicho ciudadano presento lo siguiente: un (01) historial de fecha 10/02/12, sub delegación coro, por el delito de hurto genérico común, expediente numero K-12-0017-00258, a continuación se le realiza llamada vía telefónica a la ABG. ARIRRAMI E.F.P.d.M.P., a quien se le notificó sobre los pormenores del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez culminadas con las respectivas actuaciones se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea reseñado ante ese despacho y la evidencia incautada para la respectiva experticia legal; posteriormente una vez culminadas las respectivas actuaciones le hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE. ADJANY ROJAS Jefe de los Servicios de la Coordinación de investigaciones y procedimientos Policiales, de Polifalcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”.

    Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA N° 00059/13 interpuesta por la ciudadana M.E.R.C., ante la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende: “…Yo iba para la universidad U.N.E.F.A a inscribirme’ una vez ya terminado con mi inscripción decido irme nuevamente para mi casa, en el trayecto de la Urbanización J.C.f. a la altura de una redoma que hay dicha urbanización un muchacho se me pega atrás y comienza a preguntarme cosas como: Donde vivo, que si tenía miedo, que él no comía gente, que porque había agarrado para la calle, luego me dice que deje el miedo y yo le conteste que, que miedo te voy a estar teniendo yo, fue allí que decidí cruzar la calle para tomar un taxi pero fue en vano ya que no se paró el taxi, luego decid llamar a mi hermana para que le dijera a alguien de la casa que viniera a alcanzarme, ya que vivo algo cerca de esa urbanización, pero como no me contesto le envié un mensaje de mi teléfono diciéndole que iba a tomar un taxi porque había un muchacho que se me pego atrás, es en ese momento que el muchacho se me abalanzo, me apunto con un objeto por la parte derecha de mí cuerpo, luego me arranco el teléfono de las manos y salió corriendo, unas señoras que por allí cerca se encontraban se dieron cuenta y se le pegaron atrás a este muchacho, luego tome un carro de la línea de las Eugenias y me fui a mi casa, posteriormente mi abuelo recibió una llamada de un número desconocido y se identificó como policía diciendo que habían detenido al muchacho y recuperado mi teléfono, entonces me dirigí a esta oficina en compañía de mi tía a formular la denuncia. Es todo…”.

    Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario M.O. (funcionario Policial) funcionario que actuó durante el procedimiento, de: “UN (01) CELULAR MARCA KYOCERA DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 354595040137797, MODELO C4700, CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001221613108, CHIP DE MEMORIA COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE L.S. 26B”Se Desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón en la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso.

    Asimismo se desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas y del imputado para su registro y las experticias respectivas, arrojando como resultado que el mismo posee 04 registros policiales por la subdelegación de Coro, estado Falcón por delitos contra la propiedad y drogas.

    Asimismo se desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia de la Práctica de Inspección Técnica al sitio del suceso.

    Se desprende de las Actuaciones INSPECCION TECNICA Nº 0482, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada al Siguiente: UNA ZONA ENMONTADA, UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL J.C.F., AVENIDA PRINCIPAL AL FINAL, “VIA PUBLICA”, ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

    Se desprende de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0265, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la existencia real del Teléfono recuperado objeto del robo.

    Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos JORVELL J.B.M., en los hechos ocurridos en fecha veintiseis (26) de Febrero de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la ciudadana M.E.R.C., ante los organismos policiales por cuanto se encontraba en los predios de la Urbanización J.C.F. fue sorprendida por el ciudadano JORVELL J.B.M. apuntándola con un objeto fue despojada de su Teléfono celular, para lo cual señalan los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión a la aprehensión en flagrancia: “…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde día de hoy Martes 26 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en la estación de patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, con sede en el Conjunto residencial J.C.f., Municipio Miranda, al momento que me encontraba en la parte de afuera de la referida estación Policial, observo un vehículo que se aparca a la derecha de la vía, posteriormente el ciudadano chofer quien no quiso aportar ningún tipo de datos personales por temor a represaría (sic), manifestó verbalmente que un ciudadano habían robado un teléfono celular a una ciudadana en el mencionado conjunto residencial, que el mismo vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, que el miso se trasladaba en veloz carrera por una zona enmontada, específicamente por la parte posterior de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), posteriormente se retiro el ciudadano quien aporto la información una vez recibida esta información procedo de inmediato en la unidad motorizada signada con las siglas M-455, al mando del suscrito, al lugar antes indicado, procediendo hacer recorrido por una trocha que va desde el conjunto residencial J.C.F., hasta la Urbanización Ampies, es cuando visualizo a un ciudadano quien vestía con las mismas características antes mencionada, procedo de inmediato a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el art. 119 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien acelera el paso, al notar la comisión policial, logrando darle alcance a pocos metros de la salida de la trocha en dirección a la Urbanización Ampies, indicándole al ciudadano presunto agresor a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, posteriormente se le indica que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer lo antes expuesto; procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca KYOCERA, de color negro, señal IMEI:354595040137797 modelo C4700, con su respectivo chip de línea marca Movilnet, serial 1613108, con su chip de memoria de color negro, con una inscripción que se l.S., 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca Kyocera una vez colectado dicho teléfono celular, presumiendo que es obtenido por algún hecho delictivo de acuerdo a la información aportada, y vista a la actitud nerviosa que toma el referido ciudadano presunto agresor, procedo a comunicarme vía telefónica del mismo teléfono celular incautado, con una persona, quien no se identifico para el momento, informándole que le comunicara al dueño del teléfono celular que su celular fue recuperado, para que se trasladara de inmediato al Centro de Coordinación General de Polifalcon para la respectiva denuncia, manifestando el ciudadano que si, su nieta le habían robado su teléfono celular, no aportando ningún tipo de dato personal, seguidamente procedo con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien queda plena mente identificado como: JORVELL J.B.M., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.680.134, de fecha de nacimiento 31/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en el sector Monte verde, avenida S.R., casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por estar incurso en unos de los delitos previstos y tipificados en el Código Penal Vigente. Siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se presenta en apoyo la unidad radio patrullera P-322, conducida por el OFICIAL O.V., y al mando del OFICIAL AGREGADO O.J., quienes me prestaron el apoyo para traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la sala de retención policial; seguidamente s presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse M.R. mayor de edad, (los de más datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que había sido víctima de robo por parte de un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, en el conjunto residencial J.C.f., visto esta situación que se trataba de la ciudadana victima de robo, le informo a la ciudadana que dicho ciudadano con las características similares estaba detenido, es cuando se procede a la respectiva denuncia correspondiente de la ciudadana víctima, seguidamente se procede a verificar al ciudadano aprehendido con el numero de cedula 23.680.134, mediante llamada telefónica al 171 Emergencia, sistema SIIPOL, done fui atendido por el OFICIAL AGREGADO RENNI GONZALEZ, quien informo que dicho ciudadano presento lo siguiente: un (01) historial de fecha 10/02/12, sub delegación coro, por el delito de hurto genérico común, expediente numero K-12-0017-00258, a continuación se le realiza llamada vía telefónica a la ABG. ARIRRAMI E.F.P.d.M.P., a quien se le notificó sobre los pormenores del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez culminadas con las respectivas actuaciones se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea reseñado ante ese despacho y la evidencia incautada para la respectiva experticia legal; posteriormente una vez culminadas las respectivas actuaciones le hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE. ADJANY ROJAS Jefe de los Servicios de la Coordinación de investigaciones y procedimientos Policiales, de Polifalcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial, (…) es decir, de los elementos de convicción analizados se acredita la comisión del hecho y la presunta participación del imputado de autos en el mismo, toda vez, que la víctima manifiesta claramente en la denuncia que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Yo iba para la universidad U.N.E.F.A a inscribirme’ una vez ya terminado con mi inscripción decido irme nuevamente para mi casa, en el trayecto de la Urbanización J.C.f. a la altura de una redoma que hay dicha urbanización un muchacho se me pega atrás y comienza a preguntarme cosas como: Donde vivo, que si tenía miedo, que él no comía gente, que porque había agarrado para la calle, luego me dice que deje el miedo y yo le conteste que, que miedo te voy a estar teniendo yo, fue allí que decidí cruzar la calle para tomar un taxi pero fue en vano ya que no se paró el taxi, luego decid llamar a mi hermana para que le dijera a alguien de la casa que viniera a alcanzarme, ya que vivo algo cerca de esa urbanización, pero como no me contesto le envié un mensaje de mi teléfono diciéndole que iba a tomar un taxi porque había un muchacho que se me pego atrás, es en ese momento que el muchacho se me abalanzo, me apunto con un objeto por la parte derecha de mí cuerpo, luego me arranco el teléfono de las manos y salió corriendo, unas señoras que por allí cerca se encontraban se dieron cuenta y se le pegaron atrás a este muchacho, luego tome un carro de la línea de las Eugenias y me fui a mi casa, posteriormente mi abuelo recibió una llamada de un número desconocido y se identificó como policía diciendo que habían detenido al muchacho y recuperado mi teléfono, entonces me dirigí a esta oficina en compañía de mi tía a formular la denuncia…y la descripción de dicho sujeto coincide con la aportada en el acta policial como es el sujeto aprehendido, se acreditó la existencia del objeto robado a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas del mismo, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

    Conforme se desprende de los párrafos de la decisión de primera instancia anteriormente transcritos, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estimó que contra el encartado existían fundados elementos de convicción, al apreciar el acta policial donde se asentó el procedimiento de aprehensión del imputados, en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, concatenada con el acta de denuncia de la víctima, del acta de inspección del sitio del suceso y experticia de reconocimiento legal efectuada al objeto del delito (teléfono celular KIOCERA, Movilnet), de cuya revisión por esta Sala se observaron las siguientes circunstancias:

  4. - Que en el acta policial se refleja que un chofer sin identificar informa al funcionario policial que un individuo que vestía franelilla de color verde y pantalón negro había despojado de un celular a una ciudadana en el Conjunto residencial J.C.f., Municipio Miranda.

  5. - Que el funcionario logra darle alcance a un sujetos con las mismas características a pocos metros de la salida de la trocha en dirección a la Urbanización Ampies, indicándole al ciudadano presunto agresor que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca KYOCERA, de color negro, señal IMEI:354595040137797, modelo C4700, con su respectivo chip de línea marca Movilnet, serial 1613108, con su chip de memoria de color negro, con una inscripción que se l.S., 2GB.

  6. - Que una vez colectado dicho teléfono celular, presumiendo que es obtenido por algún hecho delictivo de acuerdo a la información aportada, y vista a la actitud nerviosa que toma el referido ciudadano presunto agresor, procede el funcionario a comunicarse vía telefónica del mismo teléfono celular incautado, con una persona, quien no se identificó para el momento, informándole que le comunicara al dueño del teléfono celular que su celular fue recuperado, para que se trasladara de inmediato al Centro de Coordinación General de Polifalcon para la respectiva denuncia.

  7. - Que posterior a la aprehensión del encausado, se presentó en la Comandancia Policial la ciudadana M.R., quien manifestó que había sido víctima de robo por parte de un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, en el conjunto residencial J.C.F..

  8. - Que del acta de denuncia se desprende que la víctima manifestó al funcionario instructor que su abuelo recibió una llamada de un número desconocido y se identificó como Policía diciendo que habían detenido al muchacho y recuperado mi teléfono y que la persona que cometió el hecho era un sujeto delgado, de estatura mediana, vestía una camisa manga larga de color negra a rayas y un pantalón jeans de color negro.

  9. - Que la víctima manifestó en dicha acta que fue despojada por un teléfono celular Marca Kyocera táctil.

    Ahora bien, si bien encuentra esta Sala que, en principio, no coinciden los datos aportados en ambas actas policiales respecto del color de la camisa o franelilla que portaba el presunto autor del hecho punible, no es menos cierto que la víctima denunció haber sido despojada de un teléfono marca Kyocera, constando en el acta policial que al imputado le fue colectado un teléfono celular de la misma marca; además que el funcionario manifestó haber hecho una llamada desde el mismo teléfono incautado avisando de la recuperación del teléfono, instando ala víctima a que presentara la denuncia en la Comandancia Policial, la cual efectivamente se presentó e identificó como M.R., tal como se asentó en el acta policial, quien en su denuncia afirmó que su abuelo recibió una llamada de alguien que se identificó como policía, avisando la recuperación del celular.

    Por ello, no cabe dudas entonces, que en el presente caso se hacía necesario asegurar al imputado a los actos del proceso y más concretamente, a la fase investigativa, por cuanto allí debían recabarse otras diligencias de investigación tendentes a comprobar no sólo que el objeto incautado pertenece o no a la víctima, vale decir, si existe o no identidad de objetos, sino también si el imputado es o no la persona que la despojó del objeto, así como para la acreditación o no de la propiedad que la víctima se atribuye del objeto incautado, así como procurar la entrevista del abuelo, quien la víctima refiere en la denuncia fue la persona que recibió la llamada telefónica de un funcionario policial avisando que el celular había sido recuperado, amén de otras diligencias que tanto el Ministerio Público como la Defensa estimen pertinente realizar, conforme a la facultad que el legislador le da a esta última parte mencionada para proponer diligencias para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dentro de este contexto, cabe advertir que dicha necesidad del aseguramiento del imputado bajo la imposición de medidas de coerción personal en la fase incipiente del proceso, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, es un asunto que debe ser dilucidado por el Juez de Control, atendiendo además a las circunstancias atinentes al peligro de fuga, visto que, como en el presente caso, el delito que se imputa contra el encausado es el de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, el cual contempla una pena privativa de libertad de seis a doce años, delito que es considerado pluriofensivo y que además es de carácter grave, aunado a la situación que se ha verificado respecto del procesado, en cuanto a que ante este Circuito Judicial Penal cursan expedientes penales en su contra, según extrajo esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, del que se aprecian los siguientes:

  10. - Asunto N° IP01-P-2008-002415, en el que fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos año 2008), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según sentencia condenatoria publicada en fecha 25/07/2012 y declarada firme en fecha 22/10/2012, encontrándose la causa actualmente en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según auto de entrada de fecha 23/10/2012.

  11. - Causa Penal N° IP01-P-2010-002759, ante el Tribunal Segundo de Ejecución por condena impuesta por el del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial constante, de NUEVE (09) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue remitida del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial.

  12. - Asunto penal N° IP01-P-2012-000391, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación Periódica ante la Sede de este Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, en fecha 06/03/2012.

    Por ello, valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

    … En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,

    Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

    Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.

    El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.

    Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…

    Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente incidencia de apelación, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en otros asuntos judiciales al imputado de autos, de lo que se desprende que, contra el mismo, cursan entonces antecedentes penales y registros policiales que necesariamente deben apreciarse a los fines de la consideración del peligro de fuga.

    En consecuencia, juzga esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza si se materializaban fundados elementos de convicción que hacen estimar la posible participación del imputado en los hechos, al existir las aludidas actas policiales y ante la necesidad de recabar otros elementos de convicción, haciéndose necesaria su detención preventiva, por lo menos hasta la siguiente fase del proceso o hasta el momento en que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente que, de resultar ser el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal, producirá la cesación de la medida de coerción personal decretada o, de ser presentada la acusación, entre los pronunciamientos que deberá realizar el Juez en la audiencia preliminar está la de revisar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Quinto Público Penal, abogado M.D.R., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001370 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JORVELL J.B.M., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.C..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de mayo de 2013.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA

    G.Z.O.R.C.N.Z.

    JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000260

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