Decisión nº 251-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016363

ASUNTO : VP02-R-2012-000841

DECISIÓN N° 251-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.655 y 52.409, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos N.A.R., JORVIC L.U.B., J.A.U.B. y L.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.625.962, 17.743.481, 14.789.642 y 14.174.628, respectivamente, contra la decisión N° 2C-1052-12, dictada en fecha 18 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en los siguientes argumentos:

Expresaron los apelantes como primer punto de su recurso de apelación, que en fecha 18 de agosto de 2012, les fue decretada privación judicial preventiva de libertad a sus representados, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 numerales 1 y 2 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, no estableciendo la Fiscalía, para el momento del acto de presentación de imputados, en que se fundamentaba la privación judicial preventiva de libertad solicitada, ya que debía establecer por qué consideraba que existía peligro de fuga, siendo que sus representados tienen arraigo dentro del territorio nacional, así como también debió indicar en que forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación, situaciones que debieron ser analizadas a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación, por parte de la Jueza de Control, ya que el Ministerio Público limitó su exposición a señalar una serie de actas las cuales sólo el acta policial refleja el deficiente procedimiento realizado para justificar la detención de sus patrocinados.

Manifestaron los profesionales del Derecho que no existió por parte del Ministerio Público una argumentación valedera y jurídica para considerar la solicitud de privación de libertad de sus defendidos, ya que debió establecer como cometieron los delitos imputados, en razón a los conceptos establecidos en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relativos a: Bienes, Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales.

No se explica la defensa como sus representados cometen los delitos por los cuales fueron imputados y como se dan los presupuestos invocados para solicitar la privación de libertad, ya que para considerar el peligro de fuga en cada caso debe establecerse de manera cierta y real, y no solamente tomarse el parámetro de la pena que pudiera llegar a imponerse en razón que nuestro sistema acusatorio establece como regla la libertad y en casos muy excepcionales la privación de libertad, inclusive, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos a ser considerados para estimar el peligro de fuga, hecho este que no fue establecido por el Ministerio Público, limitándose solo a establecer que había una presunción de peligro de fuga no fundamentando la misma, máxime si se toma en cuenta que sus defendidos en ningún momento llevaban escondido el dinero incautado y no se subsume su conducta dentro de los supuestos establecidos en los tipos delictivos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que se observa a simple vista que el dinero se encontraba con los precintos bancarios originales que llevan el sello de la institución bancaria de donde fueron retirados, así como también, la firma del cajero que realizó el conteo del dinero que hacía evidente su origen lícito y legal, tal como lo establece el acta policial, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y de la propia declaración del ciudadano JORDE A.U.B., cuando indicó en el acto de presentación, la justificación del monto del dinero, del origen lícito y legal del mismo, y que iba a ser utilizado para dar el adelanto o señal de la compra de una finca, y no existiendo hasta la presente fecha disposiciones legales que prohíban la tenencia, posesión o transporte de una cantidad de dinero limitada, ya que no se hace obligatorio que dichas cantidades de dinero estén bajo custodia de una entidad bancaria, por cuanto muchas personas por creencias u otros motivos guardan su dinero bajo su custodia y no por eso se deben considerar que estén cometiendo delito alguno, porque la esencia para la comisión de los delitos imputados a sus patrocinados debe sustentarse en la ilegalidad o hecho ilícito de su origen y no en la cantidad que tenía bajo su poder la cual justificaron con la explicación lógica que dieron a los efectivos militares, porque no había otra que dar, no estableciéndose cuál era la magnitud del daño causado u otros argumentos valederos que hiciera viable lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que consideran los apelantes, que no se daban los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegaron los defensores, que el Ministerio Público, justificó su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, con un segundo supuesto, estableciendo la OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, situación que debía quedar clara y precisa, ya que en el caso de autos, ese supuesto no existe, lo que existe es el principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Plantearon los recurrentes, que el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de presentación realizado por ante el Juez de Control, no estableció en que fundamentaba su sospecha, relativa a que sus defendidos pudieran obstaculizar la investigación, cuando se ha dejado sentado la inocencia de los mismos, ya que la procedencia de ese dinero es legal y no provenía de ningún hecho delictivo o ilícito, y se podía probar dicha situación, por cuanto no se puede legitimar capitales sin la existencia de un delito principal que haga proclive establecer que el origen de ese dinero es producto de un hecho ilegal.

Como segundo punto del escrito recursivo, esgrimieron los representantes de los imputados, que el hecho de no determinar la relación de causalidad existente entre los hechos y la presunta participación de sus defendidos, tal situación se constituye en una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual tiene su fundamento en las nociones sobre el derecho de conocer los imputados de que se les acusa y de que manera los elementos de convicción los comprometen en la comisión de los delitos acusados, considerando importante resaltar que el Ministerio Público desde el momento del acto de presentación incumplió con su obligación de dar a conocer a cada uno de los imputados cuál fue la conducta desplegada por ellos. Para reforzar sus argumentos los recurrentes plasmaron la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2010, relativa al contenido del acta de imputación, así como la decisión N° 150-11, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Jueza Profesional L.M.G., concerniente a las medidas de coerción personal, la decisión N°162-07, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-05-07, referente al peligro de fuga y la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que trata sobre las medidas de privación judicial preventiva de libertad.

Como tercer particular del recurso de apelación, solicitan los profesionales del Derecho, se tome en consideración los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y reafirmación de la libertad, principios rectores del sistema acusatorio, y de rango constitucional que se encuentran establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le acuerden a sus defendidos, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, en el entendido que los mismos no se sustraerán de la persecución penal y cumplirán con todos los actos del proceso a los que sean llamados, al no existir peligro de fuga, por cuanto los mismos tienen arraigo dentro del territorio nacional y concretamente en la jurisdicción del Tribunal, por lo que a tales efectos invocan las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el cuarto particular, solicitan los Abogados defensores, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 18 de agosto de 2012, acordándose una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos N.A.R., JORVIC L.U.B., J.A.U.B. y L.J.G., en el entendido que los mismos no se sustraerán de la persecución penal y cumplirán con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ser inocentes de los hechos, lo que se demostrará en la etapa de investigación antes los vicios evidentes que existen en el procedimiento donde fueron detenidos sus representados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal adscrita al Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, YANNIS C.D.P., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó, quien contestó el recurso interpuesto, que en el recurso de apelación incoado, la defensa indicó que a sus representados la Jueza de Instancia, les decretó la privación de libertad, sin establecer el Ministerio Público, por qué consideraba que existía peligro de fuga, siendo que sus defendidos tienen arraigo dentro del territorio nacional, además de considerar los apelantes que en el caso bajo estudio, no hay peligro de obstaculización de la investigación, situación que debió ser analizada al momento de dictar la decisión, por parte de la Jueza de Control, estimando que no se realizó una argumentación valedera y jurídica para considerar la solicitud de privación en contra de sus patrocinados, así como tampoco se estableció como se cometieron los delitos imputados, conforme a lo previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. También argumentaron los recurrentes, que no se determinó la relación de causalidad existente entre los hechos y la presunta participación de sus defendidos, ante lo cual opera una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no conocer los imputados de que se les acusa, y finalmente solicitan los apelantes una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Ante tales argumentos, la Representante de la Vindicta Pública consideró oportuno expresar que del acta de presentación de imputados, levantada el día 18 de agosto de 2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, se evidencia que el Ministerio Público, realizó la debida exposición fáctica y jurídica, conforme a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando al efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente precisó la Representante del Ministerio Público, que los hechos que se atribuyeron claramente en el momento de la presentación de imputados, se calificaron en dicha oportunidad como los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyas penas exceden de los diez años de prisión, es decir, que la presunción de fuga, es legal y opera de pleno derecho, conforme lo establece en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, refirió que conforme a lo expresado por los imputados al momento de aportar sus datos filiatorios a los funcionarios aprehensores, los mismos indican como domicilio la ciudad de Caracas, y posteriormente en el momento de la presentación de imputados ante el Tribunal de Control, establecen como domicilio la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, ante lo cual, existe contradicción en el verdadero domicilio de los imputados, acarreando incerteza sobre el mismo, y lo cual fundamenta aún más el peligro de fuga, visto los hechos atribuidos y los delitos presuntamente cometidos.

Expuso el Ministerio Público, que en esta etapa del proceso penal, se está en la fase de investigación, en donde la ley otorga a la Fiscalía, 30 días, prorrogables a 45 días continuos, para proceder a presentar el respectivo acto conclusivo, es decir, que el derecho a la defensa no puede verse conculcado, toda vez que si bien, la ley adjetiva otorga un lapso de orden público para ejercer los recursos procesales respectivos, no es menos cierto, que así mismo, la ley otorga un lapso de orden público al Ministerio Público, en caso del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para presentar la respectiva acusación o sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación, o en su defecto se solicite una medida menos gravosa, en caso que sea procedente.

Estimó la Fiscal del Ministerio Público, que la decisión impugnada cumple totalmente con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que peticiona, se declare sin lugar el recurso de apelación incoado, y se confirme la decisión N° 1050-2012, de fecha 18 de agosto de 2012, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos N.A.R., JORVIC L.U.B., J.A.U.B. y L.J.G., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los referidos ciudadanos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de esta Sala de Alzada, que el escrito recursivo contiene cuatro particulares, los cuales a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión, se procederán a resolver de la manera siguiente:

La Sala considera pertinente, resolver de manera conjunta los particulares primero, tercero y cuarto del recurso de apelación, los cuales están dirigidos a cuestionar, el decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre sus representados, al estimar que no se encuentra lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y como consecuencia de ello, solicitan la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

A los fines de resolver las pretensiones de la defensa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman en primer lugar pertinente, traer a colación, extractos del fallo impugnado:

…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 35.1 y 2, y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR3-DF31-1RA.CIA-2DO.PLTON-SIP 134: de fecha 17-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera No. 31, Oficina de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Segundo Pelotón, quienes dejaron constancia de los hechos por los cuales se realizo (sic) la aprehensión de los ciudadanos J.A.U.B., JORVIC L.U.B., N.A.R. y L.J.G., la cual se deja por reproducida; aunada a la C.D.R., de las siguientes evidencias: 1 teléfono celular marca blackberry, modelo 9900 (BOLD) color blanco con plateado a su alrededor y negro en la parte posterior, No. De (sic) PIN 2862E740, tarjeta SIN CARD n° 895804, 420006, 206174, DE MOVISTAR, 04140180918, CON SU RESPECTIVA BATERI (sic), SERIAL N° DC110823, con CHIP de memoria de 4GB marca MV, SERIAL DFJCD97GA116; un bolso de cuero de color negro confeccionado a su alrededor con tela de color negro brillante, marca H.B., con hebillas de metal y tirante de nylon de color negro, el cual presentaba múltiples compartimientos dentro de su interior, así como también un cierre plástico de color negro, dentro del mismo, cuatro sobre (sic) de Manila (sic) color amarillo, de los cuales tres (03) de ellos presentaban el logotipo del Banco Nacional de crédito (sic), contentivo dentro de su interior con la cantidad de 570.000, oo en efectivo cuyas numeraciones se encuentran en forma detallada en las actas procesales; COPIA DE CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE VEHÍCULO; PLACA: AB120EA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR..ASÍ COMO (sic) planilla de compra y venta y documento de compra venta del vehículo evidenciándose como propietario el ciudadano J.A.U.; ACTA DE ASEGURAMIENTO: acta de aseguramiento de las evidencias incautadas; ACTA DE CADENA DE C.D.L.E.I.: supra identificadas; Copias fotostáticas del dinero incautado, desde el folio 61 al 462. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le (sic) artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, donde la Defensa solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad (sic) y de Proporcionalidad (sic), establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito que atenta contra la propiedad (sic); y tomando en cuenta que (sic) la pena que pudiera llegar a imponerse que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 458 del Código Penal (sic), en este caso, excede de diez años en su límite máximo, hace que se presuma que exista (sic) el peligro de fuga, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado (sic) de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito (sic) de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado (sic) el (sic) los Artículos (sic) 35.1 y 2, y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar (sic) las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida menos gravosa…

Una vez, plasmados extractos de la decisión recurrida y analizada la misma de manera integral, en concordancia con las actas que integran la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así se tiene que al a.l.h.o. de la presente causa, a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción y al peligro de fuga, surgiendo la convicción para quienes integran esta Sala, en virtud de tales argumentos, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y dada la forma como fueron aprehendidos los imputados, ya que los mismos resultaron detenidos de manera flagrante cuando se desplazaban en un vehículo, que transitaba en dirección Moján-Sinamaica, encontrándose en el interior del mismo, un bolso con la cantidad de 570.000 Bolívares Fuertes, indicando el ciudadano J.A.U.B., ser propietario del mismo, quien manifestó ser agente aduanal, no obstante, no poseía carnet alguno que así lo acreditara, y al solicitársele una justificación del dinero que transportaba, indicó que se trasladaba conjuntamente con las personas que lo acompañaban a la República de Colombia, a realizar unos negocios, adicionalmente los funcionarios actuantes procedieron a solicitar a los hoy imputados, a través del Sistema de SIIPOL, mediante el cual les informaron que los ciudadanos J.A.U.B. y JORVIC L.U.B., presentan registro de historial policial por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Valle, Caracas, por lo que comparten las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, explanan lo expuesto por el autor O.M.R., en su ponencia titulada “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, plasmada en la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pag 58, en la cual dejó establecido:

…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1) Asegurar la presencia del imputado.

2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

3) Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

…Efectivamente la Constitución de la República concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, ni la obstaculice en manera alguna…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 595, de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, destacó:

…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como prepuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...

…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar extractos de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor J.V.G., tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los f.d.p..

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, las cuales quedaron plasmadas en la decisión recurrida, y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos N.A.R., JORVIC L.U.B., J.A.U.B. y L.J.G., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Con respecto al alegato de los apelantes, relativo a que la pena que podría llegar a imponerse, no puede tomarse como el único parámetro para establecer el peligro de fuga; estiman pertinente acotar quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, el dictamen de la medida de coerción no solo obedeció a la posible pena a imponer, sino también a que debe preservarse la investigación, así como las resultas del proceso, dado que también es de vital importancia estimar por la gravedad del hecho punible, y el comportamiento del imputado en el desarrollo del proceso.

En relación a que la Juzgadora no dejó determinado en su fallo, por qué consideraba que existía el peligro de obstaculización, aclaran las integrantes de esta Sala, que la Jueza de Instancia solo dejó establecido el peligro de fuga, circunstancia que no reviste de nulidad el fallo, por cuanto el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que debe acreditarse el peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a que no existe en las actas que conforman la causa, algún elemento que indique que los ciudadanos N.A.R., JORVIC L.U.B., J.A.U.B. y L.J.G., se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, además que tienen la voluntad de someterse a la persecución penal, resulta necesario indicar a los apelantes que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como las condiciones particulares de los imputados, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo con una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto la Juzgadora de Instancia, actuó dentro de los límites e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las leyes para resolver el presente asunto. Adicionalmente, los recurrentes realizan planteamientos en su escrito, como por ejemplo que: “…está clara la procedencia lícita del dinero incautado, el cual sería utilizado como adelanto para comprar una finca…”, que no pueden resolverse en esta etapa tan incipiente del proceso, y que en todo caso quedaran dilucidados una vez que concluya el Ministerio Público, con su labor de investigación, y es por ello que esta Alzada no realizará pronunciamiento alguno al respecto, ya que no corresponde resolverlos en esta etapa procesal.

De conformidad con lo anteriormente explicado, concluyen quienes aquí deciden, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos N.A.R., JORVIC L.U.B., J.A.U.B. y L.J.G., en el caso bajo estudio, se constituye en un medio para asegurar los f.d.p., esto es, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR los particulares primero, tercero y cuarto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto del escrito recursivo, alegaron los recurrentes, que el caso bajo análisis opera una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los imputados tenían derecho a conocer los hechos que se les imputaban, así como los elementos de convicción que los comprometían en la presunta comisión de delitos objeto de la presente causa; en tal sentido, evidencian quienes aquí deciden, que recibidas por la Representación Fiscal, las actuaciones practicadas por los efectivos adscritos al Segundo Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedió el Despacho Fiscal, a poner a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encontraba de guardia, a los ciudadanos aprehendidos en flagrancia, lo cual se hizo en los lapsos pautados en el ordenamiento jurídico, por lo que verificado el acto de presentación de imputados, se cumplió con el acto de imputación formal de los ciudadanos N.A.R., JORVIC L.U.B., J.A.U.B. y L.J.G., quienes se encontraban debidamente asistidos por sus Abogados defensores, indicándoseles las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos punibles, así como las conductas antijurídicas que les fueron atribuidas, estimando la Jueza de Control que resultaba procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales, por tanto, no resultan ajustadas a derecho las afirmaciones de los recurrentes, ya que en el caso bajo estudio se preservó tanto el derecho a la defensa, como el debido proceso de los imputados de autos, por lo que este segundo punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C.H., en su carácter de defensores de los ciudadanos N.A.R., JORVIC L.U.B., J.A.U.B. y L.J.G., contra la decisión N° 2C-1050-12, de fecha 18 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteadas por los apelantes a favor de sus representados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ZORAILDA RODRÍGUEZ y J.C.H., en su carácter de defensores de los ciudadanos N.A.R., JORVIC L.U.B., J.A.U.B. y L.J.G., contra la decisión N° 2C-1050-12, de fecha 18 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteadas por los apelantes a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P.A.H.H.

Ponente

ABOG. M.C.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.251-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. M.C.

LA SECRETARIA (S)

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