Decisión nº 2C-12421-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 13 de Abril de 2.010

  1. y 150º

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    CAUSA N° 2C-12421- 09

    JUEZ SUPLENTE: ABG. E.M.B.

    PROCEDENCIA: FISCALIA 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    DEFENSOR: DR. J.A.H., R.C., Y JORVIEDA J.L.

    VÍCTIMA : M.M.M.

    SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO

    IMPUTADO (S) J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327

    DELITO (S) Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

    En el día de hoy, trece (13) de Abril de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor Privado J.A.H., R.C. Y JORVIEDA J.L., los imputados J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, DRA. I.M.S., quien se encuentra encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, mas no así la victima ciudadana M.M.M., quien se encuentra debidamente notificado desde la primera de las oportunidad para que tuviera lugar el presente acto. De seguida el juez expone: Se deja constancia que dicho acto se realizara prescindiendo de la victima debidamente notificada, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 327 ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: Como punto previo al acto el Ministerio Publico, solicita conforme a las previsiones 330 ordinal 3º la remisión de la acusación al despacho fiscal toda vez, que se observa que le escrito acusatorio presentado, que existen suficientes elementos de convicción, para precalificar los hechos cometidos como acto punible de los imputados correspondiente al delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, por lo que solicito la remisión con carácter urgente a los fines de formar imputación, por los delitos descritos anteriormente, y en esta misma sala se fije el traslado de los imputados para el día Jueves 15 de Abril de 2010, a cualquier hora de la tarde con la finalidad de realizarle el formar acto de imputación a los ciudadanos presentes en esta sala de audiencia. Así mismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos, por cuanto lo que han variado las circunstancias bajo los cuales se decreto la misma en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer por el tipo de delito, es por lo que solicito se mantenga la medida y se remita a la brevedad al despacho fiscal. Es todo. De seguida la defensa ABG. J.A.H. expone: En virtud del cambio de calificación dada por el Ministerio Publico, conforme alo señalado en el articulo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y es evidente que se deja a criterio del tribunal la fijación del lapso, y lee el mismo (…), la defensa solicita que el tribunal, fije tres oportunidades: 1) Fecha para el Acto de Imputación. 2) Que fije un lapso para la presentación del nuevo acto conclusivo. 3) Que fije lapso para la audiencia Preliminar respetando el derecho de lo contenido en el articulo 328 a los fines de oponer excepciones y plantear pruebas, y como invoca se retrotrae el proceso, para continuarla en el menor lapso posible, mis defendidos tienen 03 meses privados su libertad, es cierto que el ministerio publico, esta advirtiendo un error de forma, si bien es cierto que no será la oportunidad, la defensa en la fijación de esta fecha y obligatoriamente en mi natural condición de defensor a mejor criterio de este tribunal, solicito conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida cautelar por que solo nos quedaría con el delito de Asociación para Delinquir, ya que el delito de Extorsión no ha sido imputado y no obstante como dentro del menor tiempo posible, y se evalué la posibilidad de constituir la medida por una de menor gravedad, para lo cual oferto fianza real por el monto que llegara a imputar el tribunal, asimismo como otras obligaciones de las previstas en el articulo 256 en sus nueve modalidades, ejusdem. es todo. De seguida el ciudadano juez expone: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien en este acto cambia la calificación jurídica de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, a Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dejando igualmente Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, Declara: Primero: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 03-03-2010 (Por buzón), en contra de los ciudadanos J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Segundo: Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Primero del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327. Tercero: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida que hicieren el abogado defensor, este Tribunal considerando que si bien es cierto el Ministerio Publico cambio de la calificación a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dejando igualmente Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que aun con dicho cambio se evidencia que hasta la fecha no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa, y se mantiene la medida ya citada. Quinto: En cuanto a la solicitud de la defensa privada referida a fijar: 1) Fecha para el Acto de Imputación. 2) Que fije un lapso para la presentación del nuevo acto conclusivo. 3) Que fije lapso para la audiencia Preliminar respetando el derecho de lo contenido en el articulo 328 a los fines de oponer excepciones y plantear pruebas. Y tomando en consideración lo señalado por el Ministerio Publico, este Tribunal fija para el día 15-04-2010, a las 02:30 pm, la oportunidad para que tenga lugar el acto de Imputación, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, para lo cual en el día de hoy se autorizara el traslado de los ciudadanos antes mencionados desde el Internado Judicial, hasta la sede de la vindicta publica. En cuanto a la fijación del lapso para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, se insta al Ministerio Público a los fines de que oferte el mismo. De seguida la vindicta publica expone: El Ministerio Publico, si la defensa esta de acuerdo, solicita que sea concedido el lapso de diez (10) días continuos a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la defensa quien expone: La defensa no tiene objeción en cuanto al lapso ofertado por el Ministerio Publico. Es todo. El Juez expone: Visto lo alegado por el Ministerio Publico, a lo cual no se opone la defensa, por lo que este Tribunal fija a la vindicta publica el lapso de diez (10) días continuos para que presente el acto conclusivo respectivo, siendo la fecha de vencimiento para la consignación del mismo, a saber el Viernes 23 de Abril de 2010. En cuanto a la fijación de Audiencia Preliminar, que ha sido requerida por la defensa, este Tribunal considera declarar sin lugar la misma, dejándose constancia que dicho acto será fijado una vez que conste en actas el respectivo acto conclusivo. Quedan notificadas las partes de lo acordado en la presente audiencia, así como de la fecha del acto de imputación, y del vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (Temp.)

    ABG. E.M.B.L..

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

    TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

    San F. deA., 13 de Abril de 2.010

  2. y 150º

    Decisión De Audiencia Preliminar

    CAUSA N° 2C-12421- 09

    JUEZ SUPLENTE: ABG. E.M.B.

    PROCEDENCIA: FISCALIA 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    DEFENSOR: DR. J.A.H., R.C., Y JORVIEDA J.L.

    VÍCTIMA : M.M.M.

    SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ

    IMPUTADO (S) J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327

    DELITO (S) Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

    El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12421-10, seguida contra de los ciudadanos J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327, asistido por los Defensores Privados, DR. J.A.H., R.C., Y JORVIEDA J.L., respectivamente, acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. ISMENIS M.S., por los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de M.M.M., a los fines de decidir este Tribunal observa:

    Los ciudadanos J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327, fueron presentados ante Tribunal de Control en fecha 17-01-2010, en virtud de la Orden de Aprehensión que fuera librada en fecha 14-01-2010, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en el articulo 250 numeral 1, 2, 3; 251 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 03-03-2010, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, consigna en contra de los ciudadanos J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327, acto conclusivo de Acusación, por los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de M.M.M..

    Que al momento en que se constituye este Tribunal, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico como punto previo a la presentación de la acusación, señala un cambio de calificación de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por los delitos de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada.

    La defensa privada representada por el profesional del derecho J.A.H., solicita en virtud del cambio de calificación, que se retrotraiga el proceso a los efectos de efectuar nuevo acto de imputación, y se les conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

    Ahora bien, considerando que de admitir dicho cambio de calificación se estaría violentando así el numeral 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

    …El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

    En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio los ciudadanos J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327, fueron imputados y acusados por los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y posteriormente el Ministerio Público en esta audiencia, cambia la calificación por los delitos de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, dejando el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de F.A.C.L., en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A. delV.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...

    Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 03-03-2010 (Por buzón), en contra de los ciudadanos J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cambio de medida hecha por la defensa, este Tribunal considerando que si bien es cierto el Ministerio Publico cambio de la calificación a los delitos de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, dejando igualmente el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada; no es menos cierto que aun con dicho cambio se evidencia hasta la fecha que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de varios hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de reciente data; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de los hechos punible ya mencionados. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

    Por tal motivo este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente consecuencia decretar sin lugar la solicitud de la defensa, y se mantiene la medida ya citada. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la defensa privada referida a fijar: 1) Fecha para el Acto de Imputación. 2) Que fije un lapso para la presentación del nuevo acto conclusivo. 3) Que fije lapso para la audiencia Preliminar respetando el derecho de lo contenido en el articulo 328 a los fines de oponer excepciones y plantear pruebas. Y tomando en consideración lo señalado por el Ministerio Publico, este Tribunal fija para el día 15-04-2010, a las 02:30 pm, la oportunidad para que tenga lugar el acto de Imputación, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, para lo cual en el día de hoy se autorizara el traslado de los ciudadanos antes mencionados desde el Internado Judicial, hasta la sede de la vindicta publica. Ahora bien, en cuanto a la fijación del lapso para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, este Tribunal fija a la vindicta publica el lapso de diez (10) días continuos para que presente el mismo, siendo la fecha de vencimiento para su consignación el Viernes 23 de Abril de 2010; en virtud que dicho lapso así fue ofertado por el Representante Fiscal, al cual la Defensa Privada no se opuso. Por ultimo, este Tribunal considera necesario declarar sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se fije la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que dicho acto, será fijado una vez que conste en actas el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, consignada en fecha 03-03-2010 (Por buzón), en contra de los ciudadanos GALLARDO TORRES J.A., titular de la cédula de J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO

Se retrotrae el proceso a los efectos de que el Fiscal Primero del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos J.B. RATTIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.907; R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 19.917.472 y J.J.G., titular de la cédula de identidad N° 18.068.327, para lo cual se fija como oportunidad para que tenga lugar el mismo a saber el 15-04-2010, a las 02:30 pm, toda vez que así fue ofertado por la vindicta publica.

TERCERO

Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de revisión de medida que hicieren el abogado defensor, este Tribunal considerando que si bien es cierto el Ministerio Publico cambio de la calificación a los delitos de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, dejando igualmente el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que aun con dicho cambio se evidencia hasta la fecha, que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa, y se mantiene la medida ya citada.

QUINTO

Se fija como fecha de vencimiento a los efectos de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, el lapso de diez (10) días continuos, los cuales finalizan el 23-04-2010, en virtud de así haberlo ofertado el Ministerio Publico, al cual la defensa no se opuso.

SEXTO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se fije la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que dicho acto, será fijado una vez que conste en actas el respectivo acto conclusivo. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de manera inmediata. Ofíciese lo conducente a los efectos de trasladar a los imputados de autos hasta la sede fiscal en fecha 15-04-2010, a las 02:30 pm, para su formar imputación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (Temp.)

ABG. E.M.B..

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Causa: 2C-12421-10

EB..-

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