Decisión nº PJ0142008000142 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPerención

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000281

PARTE DEMANDANTE: JORWIL G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.735.563.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISAYDEE ALBARRAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.646.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COSTA LAGO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.S. y A.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.438 y 87.863.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, antes identificada

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual NEGÓ la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA COSTA LAGO, S.A.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente: Que en el presente caso, es demandada su representada por cobro de prestaciones sociales, y luego se decretó una medida de embargo en fecha 13 de febrero de 2007 sobre bienes propiedad de la misma, procediendo el tribunal a ejecutar dicha medida, en fecha 22 de febrero de 2007 y siendo agregada a la causa las resultas de dicho mandato de ejecución en fecha 01 de marzo de 2007. Asimismo, alegó que en presente caso se puede evidenciar que el último acto de procedimiento es de fecha 1 de marzo de 2007, pero existe un segundo acto que es una sustitución de poder que la parte demandante realizó en fecha 13 de febrero de 2008, y este acto no puede ser considerado suficiente para interrumpir la perención, porque a su decir no aporta nada al proceso ni cambia ninguna situación del mismo. Que en el caso en concreto no se produjo ninguna interrupción como tal, pues ha transcurrido más de 11 meses de inercia procesal. En este sentido, solicitó al tribunal decrete la perención y se declare con lugar la apelación y en caso que se declare sin lugar la apelación se decrete el levantamiento de la medida en virtud de lo establecido en el artículo 574 (sic) del Código de Procedimiento Civil la cual es norma supletoria a este procedimiento.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En el presente caso, en fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante. (Folio 27 y 28)

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución forzosa e inmediata del fallo, dado que la parte demandada no ejerció recurso de apelación, quedando así la sentencia definitivamente firme. (Folio 30)

En fecha 01 de septiembre de 2004, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta la ejecución. En consecuencia se le otorgó a la parte demandada 3 días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario del fallo de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 59).

En este sentido, vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2004, procedió a la ejecución forzosa, en consecuencia, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. (Folio 60 y 61)

Posteriormente, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2007, se decretó la medida de embargo ejecutivo. (Folio 99 y 100)

Seguidamente, la parte demandada presentó escrito en la cual solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de abril de 2008. (Folio 118 al folio 123).

Finalmente, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la perención solicitada por la empresa CONSTRUCTORA COSTA LAGO, S.A. (Folio 126).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esgrimidos los argumentos señalados por la parte demandada en la audiencia de apelación, y analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

La apelación realizada versa sobre auto proferido por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual negó la perención de instancia solicitada por la parte demandada.

Ahora bien, debe necesariamente esta Alzada señalar el contenido de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

En este sentido, siendo la perención una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia.

En los artículos supra mencionados, se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Al respecto, el autor R.E. la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, señala que:

La perención no procede en el Estado de Ejecución, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia. Sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción

De igual manera, expresa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 del 02-08-2001 lo siguiente:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas…

los lapsos son perentorios, ya que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de realizar el acto, por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación del acto oportunamente. Cuarta: La solicitud de perención en referencia, es extemporánea, por cuanto el juicio en su fase cognoscitiva está terminada, lo que quiere decir, que el juicio propiamente dicho concluyó, y se está en la fase de ejecución”

Así adminiculada la doctrina ut supra y delineada a la presente denuncia, observa esta Alzada que la parte demandada solicitó la perención de la instancia de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicha petición, se considera extemporánea en virtud de que la fase cognoscitiva del juicio se encuentra terminada, y los actos de procedimiento han concluido adquiriendo autoridad de cosa juzgada. De este modo; encontrándose la presente causa en estado de ejecución resulta improcedente la petición solicitada por la parte recurrente en decretar la perención en dicha fase. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en atención a la denuncia formulada por la misma parte recurrente, que en caso de no ser procedente la perención se decrete el levantamiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, que a nuestro entender es el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, se percata esta Superioridad que la recurrente en apelación no fundamentó apropiadamente su denuncia, en tal sentido el artículo 547 ejusdem dispone lo siguiente:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

La norma antes transcrita, se refiere al levantamiento de la medida de embargo ejecutada por falta de impulso o negligencia del ejecutante, a este respecto es preciso indicar que la parte demandada no ejerció ante el Tribunal de la recurrida la solicitud de liberación de los bienes embargados, por lo que mal podría este Tribunal Superior ejercer tal función, cuando le corresponde al Juez Ejecutor verificar la falta de impulso por parte del ejecutante de la medida decretada previa solicitud de parte, en tal sentido se declara improcedente la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada en contra de auto dictado el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, en consecuencia, se confirma el auto apelado. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte recurrente en contra de auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, dictado el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. ) SE CONFIRMA el auto apelado.

  3. ) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), año 197° de la independencia y 149° de la federación.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P.

LA SECRETARÍA

M.L.C.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y ocho minutos de la tarde (04:08, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000142

LA SECRETARIA

M.L.C. VARGAS

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