Decisión nº 182 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoMedida De Embargo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000529

Maracaibo, Lunes veinticuatro (24) de noviembre de 2.008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: JORWIL G.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.735.563.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.42.564, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el No. 24, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.S.A. y A.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 83.438 y 87.863, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE

MEDIDA DE EMBARGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho D.C.P.F., abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano JORWIL G.P.G., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A.; JUZGADO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso que en fecha 13 de febrero de 2007, se decretó una medida de embargo ejecutivo sobre un vehículo de su propiedad que se encuentra a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y que habiendo transcurrido más de un año sin que se continúe ejecutando la medida, es por lo que invoca la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la ejecución por falta de impulso del ejecutante; que además el 31 de julio de 2008, solicitó se levantara la medida y esta solicitud fue negada por el Tribunal de la causa, y es por lo que ejerce el recurso de apelación y solicita se declare Con Lugar su pedimento, levantándose en consecuencia, la medida de embargo decretada y ejecutada. La parte actora ejecutante no compareció a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

Ante todo resulta necesario realizar un recorrido minucioso por las actas procesales, para crear así convicción a esta juzgadora de lo sucedido en el presente asunto, por lo tanto tenemos: Que en fecha 04 de marzo de 2004, fue introducida la presente demanda y en la misma fecha fue recibida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el 08 de marzo de 2004 se admitió la demanda intentada por el ciudadano JORWIL G.P.G. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA LAGO, S.A., cuanto ha lugar en derecho y se ordenó librar Carteles de Notificación; en fecha 12 de marzo de 2004 el alguacil natural del Tribunal de Primera Instancia, expuso en fecha 11 de marzo de 2004 las resultas de la notificación practicada de forma positiva a la parte demandada; en fecha 29 de marzo de 2004, día y hora para llevar a efecto la primigenia audiencia preliminar, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada a dicha audiencia, por lo que declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, declaró Con Lugar la Demanda. En fecha 15 de abril de 2004 la parte demandante solicitó al Juzgado de la causa la ejecución forzosa e inmediata de la sentencia y en fecha 18 de mayo de 2004, solicitó se designara experto contable y además, reiteró su pedimento sobre el decreto de la ejecución forzosa; por lo que en fecha 25 de junio de 2004 se designó experto contable ordenando su notificación; en fecha 02 de agosto de 2004 el alguacil natural del Tribunal de primera instancia expuso que fue negativa la notificación al experto contable, por lo que en fecha 13 de agosto de 2004 se libraron nuevos carteles de notificación; en esa misma fecha fue notificado el experto contable y en fecha 25 de agosto de 2004 consignó informe contentivo de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa. En fecha 01 de septiembre de 2004 el Tribunal a-quo declaró definitivamente firme la sentencia dictada y en consecuencia, decretó la ejecución voluntaria de la misma, concediéndole un plazo a la demandada de tres (3) días hábiles para que diera cumplimiento voluntario al fallo, en fecha 10 de septiembre de 2004 el Juzgado de la causa, en vista del incumplimiento por parte de la demandada y a solicitud de la parte actora decretó la Ejecución Forzosa del fallo, y en consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada. En fecha 26 de enero de 2005, fijó el traslado correspondiente a los fines de practicar la medida de embargo; en esa misma fecha se levantó acta donde se dejó constancia del traslado al domicilio de la empresa demanda, absteniéndose de ejecutar el bien mueble sobre el cual recayó la medida, por no resultar de la propiedad de la reclamada; acordando fijar día y hora para la continuación de la ejecución en auto separado. En esa misma fecha el Tribunal de la causa continuó con la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, por lo que se trasladó y constituyó en la sede del SAGAS donde fue notificada su Consultora Jurídica sobre la existencia de créditos a favor de la empresa aquí demandada, manifestando ésta luego de dos (02) días por escrito sobre la no existencia de los créditos señalados por el actor, que no posee ninguna cuenta por pagar con la empresa demandada; es así como en fecha 11 de febrero de 2005 la parte actora solicitó se fijara día y hora, para la continuación de la ejecución forzosa. En esa misma fecha el Tribunal a-quo acordó para ese mismo día su traslado a los fines solicitados; por lo que en acta levantada a los efectos dejó constancia de su traslado a la sede de la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, donde fue notificado el sub-gerente de la Institución, indicando que efectivamente existía una cuenta a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A., con una suma disponible de Bs.3.663.793,74, por lo que el Tribunal a-quo declaró formalmente embargada la cantidad de dinero verificada, las cuales corresponden a una parte del monto condenado por el Tribunal y que asciende a la suma de Bs.13.651.460,70, restado un monto a ejecutar de Bs.9.987.667,04. En fechas 23 y 28 de febrero de 2005 la parte actora realizó acciones tendientes a retirar las cantidades de dinero que se encontraban a su nombre en el Tribunal, luego el 14 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada, para continuar con la ejecución. En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto señalando que la causa se encontraba en estado de ejecución e instó a la parte actora aclarara en qué términos presentó la diligencia anterior; por lo que en fecha 10 de enero de 2007 la parte demandante aclarando su solicitud anterior, reiteró a los fines de continuar con la ejecución forzosa, se decretara medida de embargo ejecutivo sobre un bien mueble contentivo de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Rosco, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Camión 750, serial del Motor:S/N, Serial de carrocería: 1FDYW80U8DV05T8779, Placas N°077867. En fecha 06 de febrero de 2007 la parte actora consignó diligencia por la cual solicitó al Tribunal de la causa no proveyera la diligencia anterior, sino que decretara embargo ejecutivo sobre cualquier bien perteneciente a la empresa demandada. En fecha 13 de febrero de 2007 el Tribunal decretó un mandamiento de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha libró oficio signado con el número: T8SME-2007-490. En fecha 22 de febrero de 2007 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (juzgado comisionado a los efectos), se constituyó en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No.36, adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde declaró formalmente embargado un vehículo Marca: Ford, Modelo: Rosco, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Camión.750, serial del Motor:S/N, Serial de carrocería: 1FDYW80U8DV05T8779, Placas N°077867, el cual fue evaluado en Bs.45.000.000,00, donde se dejó sentado que el referido vehículo se encontraba retenido en la sede antes mencionada, a la orden del Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Ambiental del Estado Zulia, ordenándose oficiar a la referida Fiscalía comunicarle de dicho embargo, y para que ésta a su vez informara sobre el estado procedimental del procedimiento instaurado con el referido vehículo. En fecha 23 de abril de 2008 solicitó la parte demandada la perención de la instancia; en fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal de la causa negó lo solicitado, interponiendo recurso de apelación; dicho recurso en fecha 23 de julio de 2008 fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, por lo que la parte demandada en fecha 31 de julio de 2008 solicitó al Tribunal de la causa el levantamiento de la medida de embargo. En fecha 04 de agosto de 2008 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Laboral, en auto debidamente motivado negó lo solicitado por la parte demandada, por lo que en fecha 11 de agosto de 2008 apelo de la decisión; y es por lo que por distribución de asuntos recae en este Juzgado Superior Cuarto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la negativa del levantamiento de la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte demandada.

Así tenemos que, en el caso concreto, en fecha 22 de febrero de 2007 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como antes se dijo, procedió a embargar el vehículo antes identificado donde se dejó sentado de la retención del mismo y a nombre de qué Fiscalía; pretendiendo la parte demandada en aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se levante la medida de embargo ejecutivo, por falta de impulso por parte del actor.

Ahora bien, esta Juzgadora analiza el contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 547:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

Del contenido de este artículo se observa que obra como una garantía del derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Fundamental. Tal disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar las diligencias relacionadas con la ejecución, so pena de caducidad del proceso, como ocurre en las perenciones breves del artículo 267 eiusdem, pero en este caso respecto del embargo ejecutivo decretado, y puede ser aplicada no sólo a instancia de parte sino también de oficio por el Juez, toda vez que éste es garante de los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho de propiedad, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida el tres (03) de octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Dada la letra del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa. Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad. La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva-a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva (…) Es interés el del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embragado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida…

(Subrayado por el Tribunal.

En este marco de argumentación legal se desprende que deben liberarse los bienes embargados si la parte no la impulsa en los tres meses siguientes al comienzo del embargo. Así tenemos que, en primer lugar, tiene que practicarse efectivamente el embargo; en segundo lugar, que la parte ejecutante no impulse la ejecución por más de tres meses, es en ese momento cuando se configuran los supuestos para liberar algún bien que se encuentra sometido bajo alguna medida de embargo.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas actuando por comisión en fecha 22 de febrero de 2007 embargó el bien mueble constituido por el vehículo ya identificado, no es menos cierto que este vehículo se encuentra retenido a la orden del Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia Ambiental del Estado Zulia, quien lo retuvo por “TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS”, quedando establecido que en el caso que el vehículo fuera liberado por la mencionada Fiscalía, se remitiría al depósito judicial, es decir, el bien mueble embargado nunca estuvo en posesión de la parte actora ejecutante, por lo que llega esta Juzgadora a la conclusión que esta situación fáctica no encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el comentado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el embargo no se materializó exitosamente, es decir, no se concretó por estar el bien retenido a la orden de una autoridad con competencia penal, a la que se notificó del embargo y se le solicitó informara sobre el estado actual del vehículo embargado, quien no ha dado aún respuesta, por lo que el embargo, a razón de lo antes planteado queda en suspenso para esta Jurisdicción Laboral hasta tanto lleguen las resultas de la Fiscalía y para que en definitiva se haga efectivo el embargo, pues esta circunstancia no es imputable al ejecutante. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la norma aplicable al caso concreto es la establecida en el Código Civil, específicamente en el artículo 1977 en su segundo párrafo, el cual establece:

Artículo 1.977

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse la prescripción a la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

De la norma anterior se infiere que las acciones que nacen de una ejecutoria prescriben a los veinte años, hecho que no se ha configurado en la presente causa, pues todavía no se han cumplido los años establecidos en la misma, es decir, los veinte años desde que se decretó la medida y se libró el mandamiento ejecutorio, que lo fue el día 13 de febrero de 2007, habiendo transcurrido sólo un (01) año y ocho (08) meses. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y confirma el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho D.F. actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2.008, por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2.008, por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida a la negativa del levantamiento de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte demandada.

3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente, por resultar totalmente vencida en el recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

O.J.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:45 p.m.).

EL SECRETARIO,

O.J.R..

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