Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002323

ASUNTO: RP11-P-2013-002323

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 26 de Agosto de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. D.R. acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Castelia Núñez y el Alguacil, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-002323, seguido a los ciudadanos: JORWING X.G.G. Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.318, de estado civil soltero, hijo de B.G. y J.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre J.E.G.G., Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de B.G. y J.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y J.C.M. Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.224.329 de estado civil soltero, hijo de B.J.G. y M.M., de oficio promotor, residenciado en: calle san Rafael casa Nº 09, cerca de la lavandería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de B.A.G.A.., Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. C.B., los imputados JORWING X.G.G., J.C.M. Y J.E.G.G., previo traslado, el Defensor Publico Jesús Mayz, No compareciendo: la victima B.A.G.A.., seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado: JORWING X.G.G. en la cual expone, revoco en este acto a mi Defensor Publico N°4 y solicito el nombramiento de los Defensores privados Abg. L.L. y L.A.I., quienes se encuentra inscritos en el IPSA bajo los números 168.283 y 64.112 respectivamente y con domicilio procesal en la calle San Félix C/ Perú N°61, Carúpano, Estado Sucre. Seguidamente se observa la presencia del abogado L.L., en consecuencia este tribunal le toma el juramento de ley y el mismo jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Se deja constancia que se dejo transcurrir Diez (10) minutos de espera sin que compareciera la victima ni el abogado L.A.I.

DEL TRIBUNAL

Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputado JORWING X.G.G. Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.318, de estado civil soltero, hijo de B.G. y J.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre J.E.G.G., Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de B.G. y J.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y J.C.M. Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.224.329 de estado civil soltero, hijo de B.J.G. y M.M., de oficio promotor, residenciado en: calle san Rafael casa Nº 09, cerca de la lavandería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de B.A.G.A..,por los hechos ocurridos en fecha 21/06/2013, la victima de autos se encontraba como a las 02:00 de la tarde en su carro e iba ara el taller mecánico en la vía de los arroyos cuando se bajo de su camioneta y va caminando a entregar unos repuestos fue encañonado por varias personas le metieron las manos en el bolsillo trasero del pantalón que portaba la cantidad de 1800 bolívares se montaron en sus motos y se fueron., Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que la misma son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JORWING X.G.G. Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.318, de estado civil soltero, hijo de B.G. y J.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional” es todo.” Seguidamente se ordena el ingreso del segundo imputado, J.E.G.G., Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de B.G. y J.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Seguidamente se ordena el ingreso del tercer imputado, J.C.M. Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.224.329 de estado civil soltero, hijo de B.J.G. y M.M., de oficio promotor, residenciado en: calle san Rafael casa Nº 09, cerca de la lavandería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional” . Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.L., quien ejerce la defensa técnica de JORWING X.G.G. quien expone: “ Nuestro Código Orgánico procesal Penal en su Articulo numero13 establece como principio fundamental establecer la verdad y la justicia y en el presente caso que hoy nos ocupa la real verdad es que mi defendido el ciudadano JORWING X.G.G. es total y absolutamente inocente, del delito que le imputa, el Ministerio Publico, y esto se desprende de que para el momento de los hechos a que se refiere el ministerio publico en su acusación, mi defendido no se encontraba en el sitio, es decir, el estaba en su casa, arreglando su moto, cuando recibió una llamada de su hermano, diciéndole que tenia un problema con la policía en el P.M.B. y convido a su amigo que lo acompañara, para saber que sucedía con su hermano y es cuando llegando a la entrada del pilar son detenido por una comisión policial en la alcabala, llevándolo junto con su hermano que ya se encontraba detenido, lamentablemente Ciudadano Juez, estamos ante la presencia de una ficción policial mas, prueba de esto, es que en ruedas del reconocimiento de individuos mi defendido no fue reconocido por la supuesta victima y esto se debe a que como ya lo dije NO se encontraba en el sitio del suceso que refiere el Ministerio Publico en su acusación. Siendo así Ciudadano Juez estaríamos ante una acción atípica la cual no reviste carácter penal, por lo que mal podría imputársele el delito de robo agravado. Por lo anteriormente expuesto es que solicito, se desestime la acusación fiscal, con respecto a mi defendido se sobresea la causa y se ordene su libertad plena y sin restricción, en todo caso que el tribunal considere lo contrario y estime dictar el auto de apertura a juicio en todos los términos en que esta planteada la acusación, solicito que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad con respecto a mi defendido por cuanto una vez vistas las resultas de las ruedas de reconocimiento tenemos que las circunstancias han cambiado. Ofrezco y promuevo como prueba testimonial para un eventual juicio las declaraciones de los ciudadanos K.A.E. BEAUMONT C.I: 17.955.270, N.M.G.. C,I: 13.375.028, D.Y.S. C.I: 6.662.593, las direcciones constan en el escrito de oposición de excepciones presentados por mi defendido, con fecha del 19-08-2013. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: “Siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente Audiencia Preliminar, solicito se desestime la acusación fiscal y como consecuencia de la misma, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 300 n°4 ya que no hay bases suficientes para soportar un eventual juicio Oral y Publico y como consecuencia de la misma la libertad sin restricciones para los justiciables de marras, en el supuesto negado de que este digno tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa publica solicita el pase a juicio en función del principio de la comunidad de la aprueba se acoge a las formuladas por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico en lo que pueda favorecer a mi defendido. En todo caso solicito que los mismos manifiesten si quieren acogerse a una de las alternativas a la persecución del proceso. Así mismo solicito revisión de medidas en la presente causa. y copia del presente acto. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: JORWING X.G.G. Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.318, de estado civil soltero, hijo de B.G. y J.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre J.E.G.G., Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de B.G. y J.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y J.C.M. Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.224.329 de estado civil soltero, hijo de B.J.G. y M.M., de oficio promotor, residenciado en: calle san Rafael casa Nº 09, cerca de la lavandería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de B.A.G.A., asimismo escuchada los alegatos de los defensores tanto Publico como Privado, procede éste Tribunal a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JORWING X.G.G., J.E.G.G., y J.C.M., plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de B.A.G.A., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la desestimación de acusación solicitada por la defensa y el sobreseimiento de la presente causa. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por el imputado JORWING X.G.G. de fecha del 19-08-2013, Toda vez que considere como juez decide que la acusación presentada por parte del Ministerio Publico, reúne con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Es decir se ha realizado un hecho que reviste carácter penal el cual no se encuentra debidamente prescrito, no se han violado Derechos ni Garantías Constitucionales, previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por el acusado así como por la defensa publica, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto las partes podrán demostrar con ellas, lo que quiera probar en la oportunidad del debate oral y publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la desestimación de la acusación y en consecuencia su sobreseimiento. Así mismo, en cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de libertad realizada por los defensores a favor de sus representados ciudadanos JORWING X.G.G., J.C.M. Y J.E.G.G., considera quien como Juez decide, revisar de conformidad con el articulo 250 de la norma adjetiva penal, la medida de coerción personal que recae en contra de los imputados de autos, considerando que la misma es Improcedente, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, aun prevalecen, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad legal, en contra de los supra mencionados. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JORWING X.G.G., y expone: “yo soy inocente de lo que se me acusa, solicito el pase a juicio. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado. J.C.M. y expone: “Solicito la apertura a juicio para demostrar que soy inocente”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado J.E.G.G. y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadanos JORWING X.G.G. Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.318, de estado civil soltero, hijo de B.G. y J.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre J.E.G.G., Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de B.G. y J.G., de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y J.C.M. Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.224.329 de estado civil soltero, hijo de B.J.G. y M.M., de oficio promotor, residenciado en: calle san Rafael casa Nº 09, cerca de la lavandería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de B.A.G.A... Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JORWING X.G.G., J.C.M. Y J.E.G.G., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, manteniéndose así el mismo sitio de reclusión en la cual se encuentra. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las Copias del acta. Líbrese notificación a la victima así como a l abogado en ejercicio L.I. a los fines que comparezca al respectivo juramento de ley. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CASTELIA NÚÑEZ

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