Decisión nº 294-08. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025262

ASUNTO : VP02-R-2008-000640

DECISION Nº 294-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.T., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la imputada JORYBEL CHIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE, en contra de la decisión N° 1989-08, dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido Juzgado acordó decretar a la imputada antes mencionada la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal y 254 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la víctima es la niña REINELY PULIDO, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Dr. D.A.P., que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada C.T., quien actúa con el carácter de defensora de la imputada JORYBEL CHIQUINQUIRA PULIDO MONSALVE, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que como consecuencia del pronunciamiento emitido por la Jueza de Instancia, se le causa un gravamen irreparable a su defendida, cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que ampara a su defendido, y sostiene que fue sorpresa la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que según la defensa la misma no era la adecuada al caso de marras, por cuanto el Ministerio Público ha imputado la comisión de dos delitos, es decir, LESIONES PERSONALES GRAVES y TRATO CRUEL, cuando este último tipo penal, establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contiene como elemento del tipo la vejación física, aún más cuando establece en la parte in fine del encabezamiento “el trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico”.

    Explica que lo establecido en la carta magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales, por lo cual denuncia que es así como el Juez de Control violó el derecho a la libertad personal de su defendida, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales. En este orden de ideas, indica que la Carta Magna en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo, y que su artículo 3 contiene que el fin del Estado es garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la misma.

    Señala, que la Constitución por si sola, no puede controlar la sociedad, que es el hombre quien la opera y contra su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos, como en este caso, la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella. Esgrime la recurrente que considerando lo expuesto, a su razonamiento la ciudadana Fiscal al no precalificar adecuadamente los hechos acaecidos, se apartó de su obligación de obrar de buena fe y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen a la imputada, por lo que se le causó un gravamen irreparable a su defendida al privarla de su libertad. En tal sentido, la defensa cita doctrina venezolana, al respecto.

    De otra parte, arguye quien recurre que en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de su defendida se encuentra acreditado en actas, desvirtuándose de esta forma, el contenido del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este aspecto, la apelante cita decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Diciembre de 2005.

    Asimismo, expresa que el sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, indicando que así deben analizarse cada caso en concreto, que ello debe ponderarse en relación a la pena que podría imponerse y advierte que en cuanto al delito de TRATO CRUEL, partiendo de la magnitud del daño causado, de la lesión al bien jurídico, a la proporcionalidad, y al quantum de la pena, puede ser perfectamente sustituible en el caso de marras la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso.

    Así las cosas, la defensa deja dicho que en el presente caso el delito que se le imputaría a su defendida es el de TRATO CRUEL, el cual tiene una pena de prisión de UNO (01) a TRES (03) años, por lo que invoca la aplicación del artículo 253 del Código Adjetivo Penal, el cual establece la improcedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo, siendo el asunto que nos ocupa.

    En tal sentido, quien recurre sostiene que el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado al proceso, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, lo cual se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, y las condiciones que contienen lo denominado por la doctrina “columna de Atlas” del proceso penal deben ser concurrentes, valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a su relaciones, influencias, arraigo y patrimonio.

    PETITORIO: Solicita la defensa que la presente apelación le sea acordada Medida Cautelar a su defendida.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RESURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada V.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    La referida profesional del derecho, aduce en primer término, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 ejusdem, ya que fue consignado ante el Tribunal que dictó la decisión en fecha 23 de Julio de 2008, habiéndose dictado la decisión impugnada en fecha 16 de Julio de 2008, violando así el termino procesal contemplado en la norma antes referida, toda vez que el artículo 172 del Código Adjetivo reza lo siguiente: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en lo que el tribunal resuelva no despachar”.

    En este orden, quien contesta advierte que al analizar el motivo de denuncia de la defensa, referido a la calificación jurídica adecuada al caso de marras, es necesario mencionar que del análisis de las actuaciones se desprende que la precalificación dada y acogida por el tribunal, de TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, podría acarrear como sanción la privación de libertad, y en este sentido, hace referencia la Vindicta Pública que a diferencia de lo que alega la defensa a su consideración el Tribunal que dictó la decisión recurrida se ajustó a derecho, pues no se observa que la misma incurriese en el vicio de errónea aplicación de norma jurídica alguna, al otorgar la Medida Privativa Preventiva de Libertad y acoger la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

    Considera por otra parte el Ministerio Público que la precalificación jurídica realizada y acogida por el Tribunal de “Trato cruel y Lesiones Personales graves”, son delitos que pueden acarrear como sanción la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido difiere con el recurrente ya que el Tribunal a quo dictó su pronunciamiento ajustado a la normativa en referencia y realizando un análisis de las actuaciones procesales. Además indica que existen suficientes elementos para comprometer eventualmente la responsabilidad penal de la imputada en los hechos atribuidos, siendo ajustada la precalificación jurídica y la medida impuesta para garantizar la comparecencia de la imputada de autos en la Audiencia Preliminar.

    Manifiesta de manera tajante el Ministerio Público que existe la participación de la imputada en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual expresa que:

    Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico…(Omissis) En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos

    .

    Así las cosas, asume el Ministerio Público que cuando la imputada de autos, progenitora de la niña REINELY PULIDO, de 2 años de edad, la toma y ocasiona lesiones en su integridad física, específicamente quemando sus manitas al colocarlas sobre el fuego de la cocina, originando que la niña se encuentre aún internada en el Departamento de Quemaduras Pediátricas del Hospital Universitario de esta Ciudad.

    Resume sus argumentos la Representación Fiscal en relación a la determinación de la imputada JORYBEL CHIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE, como responsable delito de TRATO CRUEL, y aún más al evidenciarse no sólo un maltrato físico sino un hecho delictivo más grave como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

    PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública que se DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada C.T., en razón a que fue interpuesto extemporáneamente y en caso contrario, sea DECLARADO SIN LUGAR, por carecer de fundamentación legal el recurso de apelación y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión No. 1989-08, dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión N° 1989-08, dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó decretar a la imputada JORYBEL CHIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE, la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 415 y 254 del Código Penal, en perjuicio de la niña REINELY PULIDO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    El quid del recurso de apelación interpuesto por la defensora C.T., antes identificada, se dirige a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Julio del año 2008, signada bajo el N°: 1989-08, mediante la cual la Jueza a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana JORYBEL CHIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que según la recurrente, en el caso de marras, existe violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de su representada, por cuanto a su consideración la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público no se adecua al caso de marras, y por ello deja dicho en el escrito recursivo que mantener privada de libertad a su defendida genera consigo la violación a su derecho a la libertad personal, ya que el sistema acusatorio actual no prevé como una falacia el juzgamiento en libertad.

    Partiendo de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado a los fines de entrar a revisar las denuncias interpuestas por la abogada de la imputada JORYBEL CHIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE, considera pertinente en principio citar el contenido de la exposición hecha por la abogada M.F.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 16 de Julio de 2008, y en tal sentido, de la recurrida se deja ver lo que a continuación se narra:

    Acudo ante este Despacho a los fines de colocar a disposición de la ciudadana JORIBEL CHIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la policía Municipal de San Francisco, la cual consta mediante acta policial de fecha 15/’7/08, donde le informaron que en el ambulatorio del Silencia había ingresado una niña con quemaduras en sus manos, quedando identificada la niña como REINELY PULIDO, de 2 años de edad, evidenciándose en las actuaciones policiales Denuncia que formulara la ciudadana MONSALVE V.D.C., quien manifestó que la referida ciudadana le había quemado las manos porque la niña había botado en el suelo un talco, causándole, según c.m., expedida por el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, donde dejan constancia que la Prescolar femenina de 2 años de edad, es llevada a dicho centro por familiar debido a quemaduras de2do grado en ambas manos; en virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, se Decrete Medida judicial Preventiva de Libertad, (sic), de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en le (sic) artículo 415 del Código Penal Vigente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito que el procedimiento que se le aplique sea el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, …

    (Folios 13 y 14 de la causa).

    De las actas de la causa, así como de la exposición ut supra transcrita, hecha por parte del Ministerio Público, verifica esta Alzada que se observa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, y 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña REINELY PULIDO; y que los mismos son presuntamente atribuibles a la imputada de autos, razón por la cual la Vindicta Pública, requirió en el acto de presentación de imputados, la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del procedimiento ordinario.

    Así las cosas, este Tribunal considera igualmente pertinente traer a colación el contenido de la decisión recurrida, a fines de analizar las razones que motivaron el fallo dictado por la Jueza de Instancia; en tal sentido, de la decisión impugnada se deja ver el siguiente pronunciamiento:

    “…Oida la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la imputada y la Defensa Pública, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de 1.-Acta de Policial (sic) inserta al folio (02) de la presente causa; de fecha 15/’7/08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía (sic) del Municipio San Francisco, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 2.-Así mismo riela al folio (03) Denuncia Verbal realizada por la ciudadana V.D.C.M., por ante el referido cuerpo policial; 3.-RIELA AL FOLIO (04), COPIA DE LA C.D.D.; 4.- riela al folio (05) Acta de Notificación de Derechos debidamente firmada por la hoy imputada de autos; 5.-Riela al folio (06) Copia fotostática de las fotografías que muestran las lesiones ocasionadas a la víctima de autos; 6.-Riela al folio (07) Copia Fotostática de la C.M. expedida por el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio; 7.-Riela la (sic) folio (08) Registro de Víctima y Testimonio levantadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía (sic) de San Francisco. De las actas anteriormente a.e.J. considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible (sic) que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, cuyo autor o partícipe se presume que es la imputada de autos, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en le (sic) artículo 415 del Código Penal Vigente, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña REINELY PULIDO, de 2 años de edad, siendo que estima esta juzgadora que se encuentra igualmente cubierto el extremo de ley en lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 251 y 252 ejusdem no solo en atención al daño social causado con la comisión del hecho punible en perjuicio de una niña de 2 años de edad, toda vez que debe considerarse el hecho cierto que la imputada de autos y presunto sujeto activo del delito, es la progenitora de la hoy victima REINELY PULIDO, y que resultó gravemente lesionada por la supuesta acción de la ciudadana imputada JORYBEL CHIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE. Acota quien aquí decide si bien es cierto lo que aduce la defensa en cuanto a que la pena prevista para los delitos referidos por la Vindicta Pública y cuya calificación jurídica comparte este órgano jurisdiccional, no exceden de TRES AÑOS de PRISIÓN, no es menos cierto que tomando como norte el interés especial que tiene el Estado Venezolano de garantizar la Protección de los Derechos Humanos del Niño a saber “Artículo 6 1. Los Estado Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”. “Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativa apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, cuya aplicación es obligatoria para el Estado Venezolano, este considera que a fin de garantizar las resultas del proceso lo procedente en derecho es Acordar con lugar la (sic) peticionado por el fiscal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD ya que cualquier otra (sic) estima insuficiente a los efectos mencionados, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordándose oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de que sean exámenes psicológicos realizados exámenes psicológicos psiquiátricos a la imputada de autos el día viernes 18-07-08 a las 08:00 de la mañana comisionando a funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia para su traslado y acordándose el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-“ (Folios 15 al 16 de la causa).

    Este Tribunal Colegiado, partiendo de los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, y de los planteamientos realizados por la Jueza de Instancia en el fallo recurrido, estima necesario citar seguidamente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza al siguiente tenor:

    Artículo 253.-Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelicual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

    Igualmente el contenido del artículo 415 del Código Penal, se deja ver de la manera siguiente:

    Articulo 415. Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

    .

    En tal sentido, tal y como se desprende de las normas citadas ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, no es procedente la imposición de una medida privativa de libertad, en aquellos casos donde la pena en su limite máximo no exceda de tres (03) años; sin embargo, esta Alzada observa que en el presente caso, uno de los delitos por los cuales se investiga a la hoy imputada, es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión.

    En tal sentido, considera este Tribunal Superior que comete un error de interpretación la recurrente, así como la Instancia, al señalar que la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso objeto de estudio, no supera los tres (03) años, toda vez que el mencionado artículo 253 del Código Adjetivo Penal, atiende es a la norma en abstracto y no a la norma en concreto; razón por la cual, no se observa vulneración alguna al derecho a la libertad personal de la hoy imputada, ni a ninguna otra garantía o derecho constitucionalmente consagrado, tomando en consideración que a criterio de la Jueza a quo resultó procedente en el acto de presentación de imputados, la solicitud fiscal relacionada con la aplicación de una medida privativa de libertad, luego de analizar los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la gravedad del daño en concreto, tomando en cuenta que la decisión a la cual arribó el Órgano Subjetivo es procedente en derecho, aunado a que a la ciudadana JORIBEL CHUIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE, además se le investiga por la comisión del delito de TRATO CUEL, y la víctima de autos es una niña de dos (02) años de edad, por lo cual la acción delictiva fue encuadrada por la Vindicta Pública, conforme a lo previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual genera como declive la declaratoria sin lugar de este motivo de apelación interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Aunado a lo expuesto, esta Sala estima necesario, dejar claramente establecido que los mecanismos regulados por el legislador Venezolano para asegurar las resultas del proceso, como lo son la imposición de las medidas cautelares, ya sean privativas o sustitutivas de la libertad, bajo ninguna circunstancia deben entenderse como mecanismos que se dirigen a sancionar a los imputados a quienes se investigan por la comisión de hechos punibles, ni que tales medidas lesionen directamente el derecho a la libertad que consagra la Carta Magna en su artículo 44.1, toda vez que las mismas atienden a salvaguardar las resultas del proceso, es decir a asegurar la comparecencia del imputado a los sucesivos actos que de el se susciten. En este orden de ideas, se deja constancia en la presente decisión el criterio asentado por M.T. de la República:

    ... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, ni implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Subrayado de la Sala).

    En relación a lo expuesto, este Cuerpo Colegiado advierte que el Juez de Control como garantista y constitucionalista tiene la potestad de velar por la incolumidad constitucional, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente considerar y ponderar derechos y garantías que están a lo largo de su texto, dentro de los cuales se desprende el artículo 44 Ejusdem, el cual consagra el derecho a la libertad como regla, y la prisión como excepción, el cual sólo podrá verse restringido en los casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso, siendo el caso pues así fue considerado por el Ministerio Público y además por la Juez de Control.

    De otra parte, en cuanto respecta a la denuncia hecha por la defensa en lo atinente a la calificación Jurídica de los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal de Instancia Superior observa que la Jueza a quo igualmente estimó que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, y 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y ello se debe al análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, tal y como lo expresa en la decisión impugnada, considera importante esta Alzada resaltar que la imputación realizada por la ciudadana Fiscal actuante, constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de presentarse el acto conclusivo, o de dictarse la sentencia a que hubiere lugar.

    En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, las siguientes:

    En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la l.d.D.P. en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

    Así mismo, es necesario acotar que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal. Razón por la cual esta Alzada considera que en el presente caso no existe violación alguna de derechos y garantías Constitucionales o legales, motivado a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los delitos imputados a la ciudadana JORIBEL CHIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar con el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.T., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la imputada JORYBEL CHIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE, y por vía de consecuencia Confirmar la decisión N° 1989-08, dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido Juzgado acordó decretar a la imputada JORIBEL CHIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE, la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal y 254 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la víctima es la niña REINELY PULIDO, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.T., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la imputada JORYBEL CHIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE. SEGUNDO: CONFIRMA la N° 1989-08, dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido Juzgado acordó decretar a la imputada JORIBEL CHIQUINQUIRÁ PULIDO MONSALVE, la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal y 254 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la víctima es la niña REINELY PULIDO, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.L.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 294-08, en el libro de decisiones correspondientes.

    EL SECRETARIO,

    C.L.O.G.

    DAP/Melixi.-

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