Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRectificación De Partida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo del citado año, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de rectificación de partida de defunción correspondiente a la causante EDECIA PEÑA PEÑA, intentada por el ciudadano J.L.P., a su vez se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma, dejando así planteado el presente conflicto de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 2 y 3, presentado en fecha 18 de mayo de 2010 ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano J.L.P., asistido por la abogada L.G., mediante el cual, con fundamento en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación del acta de defunción de la causante EDECIA PEÑA PEÑA, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que, en fecha 25 de febrero de 2006, falleció su señora madre EDECIA PEÑA PEÑA, “quien en vida era Venezolana, [sic] mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] V-4.489.285, domiciliada en Ejido Calle [sic] San I.C. [sic] Nº 22, Municipio Campo E.d.E.M., y al momento de la funcionaria respectiva asentar el Acta [sic] de Defunción [sic] correspondiente, la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. incurrió erradamente en colocar lo siguiente: “cónyuge de A.R. [sic] DIAZ, de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nº V-4.489.285,… siendo el mismo su pareja y no su conyugue [sic], tal y como aparece reflejado en el Acta de Defunción que se acompaña al presente escrito marcada con la letra ‘A’ [sic]” (sic).

Que el error en referencia “ha impedido realizar todos los tramites [sic] necesarios para declarar al Seniat y todo lo relacionado a sus bienes, en donde sus únicos herederos directos son los ciudadanos M.R.A.P., V.D.V.D.P. y [su] persona JOSE [sic] L.P.P., tal y como aparece reflejado en la Copia [sic] Certificada [sic] del Acta de defuncion [sic] y en las copias simples de las cedulas [sic] de identidad que se acompañan con el presente escrito marcadas con la letra ‘B’ y en donde se prueba a través de la copia simple de la cedula [sic] de identidad del ciudadano A.R. [sic] DIAZ que su estado civil es soltero, y por ende no era conyugue [sic] de [su señora] madre la ciudadana EDECIA PEÑA PEÑA, anteriormente identificada, quien era de estado civil soltera” (sic).

Que, “[p]or lo anteriormente expuesto es que acud[e] […] a los fines de solicitar como en efecto solicit[a] la rectificación del Acta de Defunción de [su señora] madre hoy fallecida ciudadana EDECIA PEÑA PEÑA, anteriormente identificada, relacionado con su estado civil soltera y no como quedo [sic] asentado en el acta de defunción respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que se coloquen los datos correctamente y se oficie al organismo competente a los fines de que se estampe la nota marginal respectiva […]”.

En sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 21 de mayo de 2010 (folios 14 al 18), la Jueza a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 3° de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” (sic) para conocer de la referida solicitud de rectificación de partida y consideró competente a un “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declinando en consecuencia el conocimiento de la referida solicitud “a cualesquiera de dichos Tribunales que por distribución corresponda”(sic), con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

[Omissis]

Analizado el escrito de solicitud; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que el solicitante ciudadano: [sic] J.L.P.; pretende la Rectificación [sic] del Acta de Defunción de su difunta madre EDECIA PEÑA PEÑA, expresando los alegatos que este Tribunal resume en la siguiente manera: Indica que en fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso, falleció su madre la ciudadana EDECIA PEÑA PEÑA, señala que al momento de ser asentada la respectiva acta de defunción la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M. incurrió erradamente en colocar lo siguiente: ‘cónyuge de A.R.D., de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.285…’, continua indicando el solicitante que el mencionado ciudadano era la pareja de su madre y no su cónyuge, que eso es un error grave, error éste que le ha traído muchos problemas al momento de realizar los tramites [sic] respectivos ante el SENIAT y todo lo relacionado a sus bienes, en donde sus únicos herederos directos son los ciudadanos M.R.A.P.V.D. VALLE DÍAZ PEÑA Y J.L.P.P., tal y como aparece reflejado en el acta de defunción marcada con la letra ‘A’ y en las copias simples de las Cédulas de Identidad que se acompañan a la solicitud y marcada con la letra ‘B’. Que de la copia de la Cédula de Identidad del ciudadano A.R.D., es prueba de que era soltero, visto que su estado civil aparece como tal, y que por ende no era cónyuge de su difunta madre, quien a su vez también era soltera, que por todo ello, es que solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su difunta madre, ya nombrada relacionado con su estado civil soltera y no como quedo [sic] asentado en el acta de defunción, con el fin de que se coloquen los datos correctamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la pretensión del ciudadano J.L.P.P., asistido por la abogada en ejercicio L.G., ya identificados, se refiere a que sea rectificada el Acta de Defunción de su difunta madre EDECIA PEÑA PEÑA, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Ejido-estado Mérida, en fecha ocho (08) de marzo de 2010, bajo el Acta Nº 13, en dicha solicitud pide sea corregido lo que a su parecer fue un error cometido por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., respecto a que colocó ‘cónyuge de A.R.D., de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.285…’, indica que el mencionado ciudadano era la pareja de su difunta madre, pero no su cónyuge, igualmente indica que, su difunta madre era soltera tal y como aparece en la copia de cedula de Identidad que consigna, es decir, que sea rectificada dicha acta de defunción respecto al estado civil soltera y no como quedo asentado en el acta de defunción.

De tal solicitud se desprende, que lo que el solicitante busca es que se rectifique el acta de defunción respecto a que se suprima de la referida acta de defunción la parte que indica ‘… cónyuge de A.R.D., de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.285…’, por cuanto el mencionado ciudadano era la pareja de su difunta madre y no su cónyuge, es decir, que por tanto pide que rectifiquen el estado civil de soltera de su difunta madre y no como quedo [sic] asentado en la referida acta de defunción.

Es importante señalar, que el artículo 457 del Código Civil Venezolano, establece el valor probatorio de las Partidas del estado Civil:

‘Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial’

A objeto de garantizar el valor auténtico que tienen las actas del estado civil, el Legislador patrio ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de ya extendida y firmada, sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. Establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil: ‘Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.’ (sic).

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su Título IV, Capítulo X, Libro Cuarto, establece el procedimiento a seguir para la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas en su oportunidad, o hubiesen sido destruidas en todo o en parte, o extraviadas; así como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones, así como para solicitar sea realizado algún cambio de los permitidos por la Ley. Normas contenidas específicamente en los artículos 769, 770, 772, 773 y 774 de la Ley adjetiva civil.

En cuanto a la procedencia de lo indicado, el doctrinario, Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes. Caracas 2008. Ps. 466-467; indica lo siguiente:

‘Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, reguladas en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

a) Constitución de actas de estado civil. La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, conforme al cual: ‘Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba’.

b) Rectificación de asientos: La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.

Permitirá este procedimiento: 1) Corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres etc. 2) Corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.

c) Cambios permitidos por la Ley. La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.

d) Errores materiales. La cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como ‘cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes.’

Así las cosas, tenemos que para la rectificación y nuevos actos del estado civil, el Legislador patrio estableció en la norma adjetiva, un Procedimiento Contencioso Especial, que debe tramitarse ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde esté asentada el acta; siendo la competencia territorial inderogable, tal como se desprende del artículo 501 del Código Civil Venezolano.

En el caso bajo estudio, se desprende que lo pretendido por el solicitante ciudadano J.L.P.P., asistido por la abogada en ejercicio L.G., ya identificados, va más allá de lo permitido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

‘En el caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente’.

Es de observar que en la presente solicitud, no se trata de simples errores materiales, sino que pretende cambios de fondo o sustanciales contenidos en el acta de defunción de su difunta madre, la cual fue registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., es decir, que el solicitante busca que se suprima toda una parte del acta respecto de lo siguiente: ‘… cónyuge de A.R.D., de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.285…’, porque a su decir el ciudadano A.R.D., no era cónyuge de su difunta madre sino su pareja, que el estado civil de su madre era soltera, en especifico lo que requiere el solicitante es que el mencionado ciudadano no aparezca como esposo de su difunta madre, porque el no era su cónyuge sino su pareja; ya que dichos cambios como ya se dijo, son cambios sustanciales, y los mismos, no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el ya referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 eiusdem, lo que quiere decir, la obligatoriedad de que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos; sin que se pueda abreviar ninguno de ellos, comenzando por ordenar en el auto de admisión el emplazamiento a las personas mencionadas en la solicitud, mediante citación; y a las personas que puedan ser afectadas con la solicitud, mediante un cartel, así como la notificación al fiscal del Ministerio Público; para que comparezcan el décimo día siguiente a que conste en autos el cumplimiento de todas estas formalidades, a hacer oposición. De haber oposición el procedimiento seguirá los trámites por el juicio ordinario y en caso de no haber oposición, concluido el término de comparecencia, se abrirá la causa a pruebas por diez días y vencido el lapso probatorio se emitirá la sentencia.

Es decir que en las dos hipótesis, tanto si hay oposición, como si no se realiza la misma, se cumple los trámites de los lapsos procesales de un procedimiento completo, ya sea el breve o sumario o el del juicio ordinario; por lo que es difícil considerar a este procedimiento como no contencioso o voluntario; como si lo es en el caso de las solicitudes rectificación de errores materiales, en el cual si hay la posibilidad de omitir tanto el emplazamiento, como el lapso probatorio y decidir de manera sumaria tal solicitud. Aunado a ello, no hay que dejar a un lado, lo señalado en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:

‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’, es decir, que la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa’.

Por otra parte de considerarse que nos encontremos frente a errores materiales, dicha solicitud deberá ser tramitada por ante el Registro Civil competente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 144, 145, 146, 147 y 148 – Titulo IV- Capítulo X- De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya vigencia comenzó a partir del 15 de marzo de 2.010. Y así se decide.

En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, en aplicación al artículo 3° de la Resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, por tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, declararse Incompetente [sic] por la Materia [sic] y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor [sic] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así debe decidirse.

[Omissis]

(folios 14 al 17) (Negrillas y mayúsculas propias del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por auto del 31 de mayo de 2010 (folio 21), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al “JUZGADO DE DISTRIBUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), lo que hizo mediante oficio número 2690-392 de esa misma fecha, correspondiéndole por efecto del reparto reglamentario al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia interlocutoria del 15 de julio del citado año, cuya copia certificada obra agregada a los folios 25 al 35, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez incompetente por razón de la materia para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción en referencia y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, a los efectos de que se dirimiera el conflicto planteado; pronunciamientos éstos que hizo sobre la base de la motivación que, por razones de método, se reproduce a continuación:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista [sic] patrio H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

‘...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.’

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia [sic] en el proceso civil, de la siguiente manera:

‘...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...’

SEGUNDA: DE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO: La decisión emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la incompetencia de ese Tribunal para conocer del presente juicio y estimó competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al que correspondiera por distribución el presente expediente, y en efecto le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la referida causa.

TERCERA: DE LA COMPETENCIA ESPECIAL CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: El artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:

‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.’

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia ‘exclusiva y excluyente’ para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.

Antes de la publicación de dicha Resolución y de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil, (esta última que estableció dos sedes –la judicial y la administrativa-- para tramitar las rectificaciones de partida), la competencia para conocer de los juicios de rectificación de partidas, estaba claramente definida en el artículo 501 del Código Civil, cuya letra es del siguiente tenor:

‘Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.’ (Subrayado de este Tribunal)

La citada norma sustantiva otorgaba la competencia territorial y funcional para conocer de esta suerte de procesos a los Tribunales de Primera Instancia con competencia territorial en la Parroquia o Municipio en los que estaba asentada la partida cuya rectificación se pretendía. Tal disposición, no obstante, quedó abolida [sic] expresamente conforme a la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, del día 15 de septiembre de 2.009, amén que ya la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, en el citado artículo 3 dejó ‘…sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.’

No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a la mentada Resolución eran los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con las rectificaciones de partidas de nacimiento, defunciones, y actas matrimoniales; sin embargo, esta situación nuevamente cambió a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo TITULO IV, CAPITULO X, se regula lo relativo a la ‘RECTIFICACIÓN, INSERCIONES, NOTAS MARGINALES, RECONSTRUCCIÓN DE ACTAS Y CERTIFICACIONES’. Es así que el artículo 144 eiusdem, establece como anteriormente se señaló, dos procedimientos para la rectificación de las actas del registro civil: el que se tramita en sede administrativa, y el judicial. Y el artículo 145 de la misma Ley, por su parte, dispone en qué casos debe acudirse a la vía administrativa y en cuáles a la judicial; dicha disposición establece:

‘Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.’ (Lo destacado impuesto por el Tribunal).

La rectificación por vía administrativa está consagrada en los artículos del 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y opera cuando se trata, de omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta. En el supuesto que se examina, la pretensión del solicitante persigue la rectificación del acta de defunción de su madre Edecia Peña Peña, relacionado con su estado civil ‘soltera’ y no como quedó asentado como ‘cónyuge de A.R. Díaz’, de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 4.489.285,… siendo el mismo su pareja y no su cónyuge, tal y como aparece reflejado en la citada acta, fundamentándola en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que coloquen los datos correctamente y se oficie al organismo competente a objeto de estampar la correspondiente nota marginal. Esta petición, de resultar procedente, involucra la corrección de un error que evidentemente afecta el contenido de fondo del acta, lo que conlleva necesariamente a que el procedimiento que deba seguirse sea el judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la comentada Ley Orgánica, no siendo procedente por tanto la vía administrativa para la resolución de este asunto y así se decide.

CUARTA: Dicho lo anterior, conviene examinar las razones por las cuales la jueza a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia a este Tribunal, razones plasmadas en la decisión por la cual dicha juzgadora se desprendió del conocimiento de esta causa y de las cuales se concluye que la referida jueza asumió esa postura por considerar que el procedimiento a seguir en esta suerte de juicios es de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción graciosa. Este fue el razonamiento en que se fundó la decisión analizada:

[Omissis]

No comparte este jurisdicente los criterios en los que se basó su decisión la jueza declinante. En efecto los trámites procesales establecidos para la rectificación de las partidas y nuevos actos de estado civil de las personas, ---que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica que se comenta--- se llevan a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo X del Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, nuestro Legislador implementó un procedimiento especial en el que ha previsto en primer término la eventualidad de una oposición a la pretendida rectificación, por cualquier interesado, en este caso se aplican las formas del procedimiento ordinario, tal y como lo consagra el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, de no darse la oposición de terceros antes aludida, el artículo 771 ejusdem prevé en segundo término un tratamiento distinto al procedimiento ordinario para la pretensión de rectificación de partida, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el solicitante aporte los medios de prueba que considere pertinentes a su propósito.

Existía, además, un tercer procedimiento previsto para aquellos casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos o traducciones de nombres, en donde el procedimiento era sumario y se reducía a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolvía lo que considere conveniente. Así lo disponía el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, actualmente sin vigencia por virtud de la DISPOSICION DEROGATIVA ‘TERCERA’ de la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, y que ahora se sustancia en sede administrativa como anteriormente se señaló.

En opinión de este Tribunal, de los procedimientos mencionados, sólo el primero tiene la naturaleza contenciosa, tanto es así, que se tramita por el procedimiento ordinario, sin embargo, es menester la oposición a la pretendida rectificación, por parte del cualquier interesado, para que tenga esa naturaleza.

Con todo la oposición por si misma, no le otorga la naturaleza de contencioso al procedimiento de rectificación de partidas de los registros del estado civil de las personas, así lo ha dejado sentado nuestro m.T.d.J. que en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 en la que apuntó:

‘…asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…’

Ahora bien, como ya se señaló, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otras, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales [sic], dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, es evidente que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.

Como corolario de lo expuesto, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente para conocer de la Solicitud de Rectificación de Acta de defunción que encabeza este expediente es el Juzgado declinante, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que resulta obligante para quien decide plantear un conflicto negativo de competencia para ante el Tribunal Superior común a ambos Tribunales, en orden a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando ex oficio la regulación de la competencia en el presente caso. Y ASI SE DECIDIRA. [sic]

QUINTA: SOBRE EL CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER: A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al planteamiento que este Tribunal debe producir sobre el conflicto negativo de competencia, resulta necesario citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente:

‘(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.’ (Lo destacado y resaltado fue efectuado por el Tribunal).

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios:

a) El Objetivo [sic], atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado;

b) El Funcional [sic], que atiende a la función del Tribunal y,

c) El Territorial [sic], que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar, si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

SEXTA: CONCLUSIÓN: Con base a los argumentos que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.

[Omissis]

. (folios vuelto del folio 26 al folio 34) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).

III

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada solicitud o demanda de rectificación de partida de defunción propuesta el 18 de mayo de 2010, ante el prenombrado Juzgado de Municipio (ordinario).

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinadas como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

  1. Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

    La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

    La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

    .

    Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: F.L.R.), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

    Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    . (http://www.tsj.gov.ve).

  2. De los autos se evidencia que el presente conflicto de competencia se suscitó con ocasión de la solicitud de rectificación de la partida de defunción de la causante EDECIA PEÑA PEÑA, formulada mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2010, ante el Tribunal declinante --Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Ejido-- por el ciudadano J.L.P., quien, en el escrito libelar afirmó ser hijo de la susodicha difunta y que ésta dejó como únicos herederos directos a las ciudadanas M.R.A.P., V.D.V.D.P. y a él.

    En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha solicitud y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que el prenombrado ciudadano pretende la rectificación de dicha acta de defunción, inscrita bajo el n° 13, en fecha 8 de marzo de 2010, en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., por considerar que, al asentar dicha partida, la funcionaria respectiva incurrió en un error, consistente en expresar en la misma que su difunta madre era “cónyuge de A.R. [sic] DIAZ [sic], de cincuenta años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] V-4.489.285” (sic), cuando en realidad el mismo era “su pareja y no su conyugue [sic]” (sic) y ambos de estado civil solteros.

    Ahora bien, de los términos en que quedó planteado el presente conflicto de competencia, observa esta Superioridad que los titulares de los Tribunales contendientes coinciden en sostener que la norma atributiva de competencia aplicable al caso de especie es la contenida en el artículo 3 de la Resolución nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Asimismo coinciden en que el procedimiento que regula la sustanciación y decisión de la pretensión de rectificación de la partida de defunción deducida en el sub iudice, es el judicial previsto en los artículos 769 al 773 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la discrepancia de tales operadores de justicia se centra en la naturaleza jurídica de tal procedimiento, puesto que la declinante sostiene que es de jurisdicción voluntaria o no contencioso, y el otro, que tiene carácter contencioso.

    En efecto, la jueza de Municipio declinante, por considerar que el accionante no pretende la corrección de simples errores materiales sino “cambios de fondo o sustanciales” (sic) del acta de defunción de su señora madre, arribó a la conclusión de que esos cambios “no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el […] artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 eiusdem […]” (sic), y, por ello, con fundamento en el precitado artículo 3 de la mencionada Resolución, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha solicitud y consideró que su conocimiento corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, concretamente, a aquel que le correspondiera por distribución, en el que declinó la competencia.

    Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió el expediente por reparto, aunque coincidió con la jueza declinante en que el procedimiento para la sustanciación y decisión de la demanda de rectificación de partida deducida es el judicial consagrado en los precitados artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo sostenido por ésta, estimó que ese trámite es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y que, por ello, de conformidad con el precitado artículo 3 de dicha Resolución, el asunto propuesto en el caso de especie es de la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio y, en concreto, del Tribunal declinante, razón por la que concluyó declarándose incompetente por razón de la materia para conocer del mismo y planteó el presente conflicto.

  3. Siendo ello así, este Tribunal para decidir observa:

    La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

    Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

    En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente.

    En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, las actas del estado civil y su rectificación se rigen por las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde e 15 de marzo de 2010, fecha en que venció la vacatio legis establecida en su disposición final única, así como también por las demás normas procesales vigentes que resulten aplicables.

    En efecto, en relación con la rectificación de las actas del estado civil, la precitada Ley Orgánica, en sus artículos 144, 145, 147, 148, 149, 152 y 156, dispone lo siguiente:

    “Rectificaciones de actas

    Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

    “Rectificación en sede administrativa

    Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

    Contenido de la solicitud

    Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa deberá contener:

    1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.

    2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.

    3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.

    4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.

    5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante.

    6. Firma del solicitante o de su representante legal.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.

    Procedimiento en sede administrativa

    Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

    Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción Contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley

    .

    Rectificación judicial

    Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

    .

    Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas

    Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.

    Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Jurisdicción especial

    Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    .

    Como puede apreciarse, según el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civl, las actas del estado civil podrán rectificarse en sede administrativa o en sede judicial. La primera vía mencionada, según el artículo 145 eiusdem, procede “cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. En cambio, la solicitud de rectificación en sede judicial, conforme al artículo 146 ibidem, procede “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo supuesto, según esta misma disposición, debe “acudirse a la jurisdicción ordinaria” (sic), a menos que se trate rectificación de actas del estado civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes, caso en el cual, por mandato del artículo 156 de la misma Ley Orgánica citada, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la solicitud de rectificación de la partida de defunción sobre la cual versa el presente conflicto de competencia, según se desprende de lo expuesto por la parte actora en el escrito introductivo de la instancia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 y 3, tiene por objeto la corrección de un supuesto error que afecta el contenido del fondo del acta de defunción de marras, como es precisamente los datos relativos a la identificación de la fallecida y de lo de su cónyuge o de la persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerta, que tales actas debe contener según lo dispuesto por los cardinales 2 y 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, respectivamente, el cual es relativo concretamente al estado civil de la difunta, quien, según el actor, era soltera, pero erradamente en el acta se expresó que era “cónyuge de A.R. [sic] DIAZ [sic], de cincuenta años de edad, estado civil, soltero, titular de la Cédula [sic] de identidad [sic] N° [sic]V-4.489.285” (sic), cuando el mismo --al decir del accionante-- era su “pareja y no se conyugue [sic]” (sic) y también es de estado civil soltero. Por ello, y tratándose de la rectificación del acta de defunción de una persona mayor de edad, pues, según consta de la misma, para el momento de su deceso la señora EDECIA PEÑA PEÑA contaba con sesenta años, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, considera esta Superioridad que tal solicitud debe tramitarse en sede judicial y, en consecuencia, formularse ante la “jurisdicción ordinaria”.

    Establecido que la rectificación del acta de defunción de marras no corresponde al conocimiento de la Administración Pública sino al Poder Judicial y, concretamente, a la “jurisdicción ordinaria”, debe esta Superioridad determinar cuál de los Tribunales que integran esta rama jurisdiccional es en concreto el competente para conocer, en primer grado, de tal solicitud. A este respecto, se advierte que, según el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, son Tribunales de la “jurisdicción ordinaria” las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, los cuales, conforme a lo previsto en el artículo 12 eiusdem, “tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga […]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).

    Ahora bien, a juicio de este Tribunal, la pretensión de rectificación de un acta de defunción, como es la índole de la aquí propuesta, es de naturaleza esencialmente civil, pues el acto que se pretende rectificar está regulado sustantivamente por disposiciones de Derecho Civil, como son las contenidas en el Código Civil y la Ley Orgánica de Registro Público, competencia por la materia ésta que ostentan tanto el Tribunal de Primera Instancia promovente del presente conflicto, como el Juzgado de Municipio ordinario declinante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, literal B, y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, y así se establece.

    Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el mencionado Código Ritual, en la norma contenida en la primera parte de su artículo 769, atribuye competencia a los jueces de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento, en primer grado, de las pretensiones procesales que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En efecto, dicha norma procesal dispone lo siguiente:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    [Omissis]

    (Subrayado añadido por este Tribunal).

    Según el dispositivo legal anteriormente reproducido, la autoridad judicial material y territorialmente competente para conocer en primer grado de las demandas o solicitudes de marras es el “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.

    En virtud de que, por mandato de la disposición derogatoria segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedó abrogado el capítulo VI del Título XIII del Código Civil, que contenía las normas que conferían atribuciones a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil para el examen de los Libros de Registro Civil, lo cual, por mandato de dicho texto legal ahora corresponde al C.N.E., en sana lógica hermenéutica debe interpretarse que el Juez de Primera Instancia en lo Civil territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demandas que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, a que alude la disposición contenida en la primera parte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es aquel de la circunscripción judicial a que corresponda el lugar en el que se asentó el acta del estado civil cuya rectificación o cambio se pretende, y así se establece.

    Por otra parte, debe señalarse que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de Registro Público y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nuestro ordenamiento jurídico todas las pretensiones que tuvieran por objeto la rectificación de partidas del estado civil se sustanciaban y decidían en sede judicial, conforme a los procedimientos previstos al efecto en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente lo disponía el artículo 768 de dicho Código, en los términos siguientes:

    La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo

    .

    En consecuencia, los trámites procedimentales consagrados por el legislador para ventilar las pretensiones que tuvieran por objeto la rectificación de las partidas de nacimiento, defunción y matrimonio que presentaran inexactitudes, irregularidades, deficiencias o simples errores materiales, eran los previstos en los artículos 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del mencionado Código de Trámites, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

    Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentaran copias certificadas de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo cado, además de la presentación de la partida el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

    .

    Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil, y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quien pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectado su s derecho. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

    .

    Artículo 771.- Si las personas contra quien obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante las cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En apoyo en esta articulación el Juez podrá manada a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

    .

    Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez Procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales

    .

    Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometido en las actas de Registros Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográfico, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejante, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

    .

    Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del Estado Civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

    En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil

    .

    Como puede apreciarse del contenido de las disposiciones legales precedentemente transcritas, en materia de rectificación de partidas del estado civil el legislador distinguía dos procedimientos a saber: Uno, regulado por los artículos 770, 771 y 772 que es el que ambos Tribunales en conflicto consideran aplicable para la sustanciación y decisión de la demanda propuesta en el caso de especie: y el otro, contemplado en el artículo 773, dispositivo legal éste que, como antes se expresó, fue expresamente abrogado por la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Público.

    Como puede apreciarse, el primer procedimiento mencionado se inicia por solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente territorialmente, en la que se debe identificar la partida cuya rectificación se pretende, indicar claramente en qué consiste la rectificación solicitada, acompañar copia certificada de la partida y mencionar las personas contra quien la rectificación puede obrar. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el accionante para el décimo día después de la última citación que se practique y la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República, emplazando también para ese acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos. De formularse oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y la sentencia que se dicte será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas ordinarias. Para el caso de que no haya habido oposición, por mandato expreso del artículo 772 del citado Código, la sentencia que se pronuncie será inapelable.

    En cambio, el otro procedimiento mencionado, es decir, el que contemplaba el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, según dicho dispositivo sólo era aplicable cuando se pretendiera la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del estado civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, traducciones de nombres y otros semejantes, en cuyos casos el trámite era breve y sumario, pues, se reducía a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y éste, con conocimiento de causa, resolvía lo que considerare conveniente.

    Ahora bien, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, la antigua Sala de Casación Civil del la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció su doctrina en relación con la naturaleza de ambos procedimientos de rectificación de actas del estado civil, según la cual el primero de los mencionados, es un “verdadero juicio”, esto es, un proceso contencioso, en cambio, el otro, es decir, el relativo a la rectificación de errores materiales, es de jurisdicción voluntaria o no contencioso. En efecto,, en dicho fallo al respecto se expresó lo siguiente:

    “De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

    Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.

    En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación” (Vide: Citada por Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXIX, pp. 522-525 y por O.R.P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Vol. 12, diciembre de 1991, pp. 197-198).

    Este Tribunal, como argumento de autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente --la cual, dicho sea de paso, no ha sido abandonada expresamente por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia--, por considerar que la misma constituye una correcta interpretación respecto de la naturaleza jurídica del procedimiento previsto en los precitados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, trámite éste que, por imperativo del artículo 768 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 ibidem, en opinión de este juzgador, coincidente con la de los Tribunales en conflicto, es el aplicable para la sustanciación y decisión de la demanda de rectificación de acta de defunción bajo examen, y así se establece.

    En efecto, como lo sostenía acertadamente la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en la sentencia citada, el indicado procedimiento tiene un obvio carácter contencioso --máxime cuando su tratamiento normativo lo hace el legislador junto con los demás procedimientos especiales de esa índole contenido en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominada precisamente “De los Procedimientos Especiales Constenciosos”--, entre otras razones, porque mediante el mismo se dilucida una controversia jurídica a través de un procedimiento en donde es menester emplazar, mediante citación y/o por cartel, según sea el caso, a personas a quienes pudiera afectar la rectificación pretendida, y culmina, haya habida o no oposición de éstas, mediante una sentencia susceptible de adquirir cosa juzgada, si se decide al fondo, circunstancias éstas que, según la doctrina y la jurisprudencia más autorizada, constituyen rasgos distintivos entre los asuntos de la jurisdicción contenciosa y de la jurisdicción voluntaria.

    En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe citar sentencia n° 98, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.E.Q.), bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la que se hicieron importantes consideraciones doctrinarias y legales sobre las características de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y sus diferencias con los contenciosos, en los términos siguientes

    Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos hecha por las ciudadanas C.E.Q.M., R.A., K.K.Y.A., A.P., A.J. y A.Y.Y.G., a la cual se opusieron los coherederos A.P.Y.G., A.J.Y.G., S.Y.A., en representación de R.A., K.K. y la menor de edad A.Y.Y., esta última, representada por la ciudadana J.A.G., dicha oposición en fecha 5 de noviembre de 2001 fue declarada extemporánea por el Tribunal a quo.

    Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

    En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.

    Así mismo, R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

    ‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

    En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).

    Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

    De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

    [Omissis]

    (Mayúsculas, cursivas y negrillas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).

    Igualmente, es oportuna citar sentencia n° 1953, de fecha 25 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.C.), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que, respecto a la cuestión jurídica que se examina, expuso lo siguiente:

    [Omissis]

    Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

    P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas E.A.. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.

    Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. E.J.U.. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

    En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]

    (Cursivas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).

    Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, en virtud de que la demanda de rectificación del acta de defunción intentada en la presente causa debe legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma no aplica la norma contenida en el artículo 3 de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (máxime cuando este texto normativo tiene rango sub-legal), sino las previstas en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, no es Tribunal de Municipio declinante sino el promovente del presente conflicto, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de rectificación de acta de defunción correspondiente a la causante EDECIA PEÑA PEÑA, intentada el 18 de mayo de 2010 por el ciudadano J.L.P..

    Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    DFMT/WVV/ycdo

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