Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000952

ASUNTO : SP11-P-2012-000952

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: J.A.C.S. y

J.J.M.

DEFENSORES: ABG. W.J.R.

ABG. C.A.I.B.

DELITOS: Para el imputado J.A.C.S., la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y para el imputado J.J.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000952, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra de los acusados J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y C.M.S. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La L.M. 3 lote 68, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y J.J.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.271.209, nacido en fecha 28/03/1984, de 28 años de edad, hijo de C.M.M. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; para el imputado J.A.C.S., y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, para el imputado J.J.M., este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa están descritos en Acta Policial No 071, de fecha 04 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde del día Miércoles 04 de Abril del dos mil doce, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P- 607 y en la unidades motos R- 920- 739, por los diferentes sectores y adyacencias de San Antonio, motivado a dos denuncias formuladas por dos personas una de sexo masculino y una femenina, que fueron despojados aproximadamente a las 12:30 del medio día del día 04-04-2012, de robo ha mano armada con arma de fuego de la cantidad de 6.500 bolívares, 300 bolívares fuertes y documentos personales al ciudadano de nombre A.E.M. y a la ciudadana M.N.Z., la cantidad de 1300 bolívares y varios celulares, por parte de dos sujetos que se trasladaban en una moto color negra conducida por un sujeto de contextura delgada, piel morena vestía de pantalón j.a. con franela y de estatura baja quien portaba el arma de fuego color negra, en compañía de un segundo sujeto como parrillero de contextura obesa portando un casco tipo elite color blanco, en el momento que se encontraban dentro del local comercial de la ciudadana antes mencionada, ubicado en el Barrio Lagunitas calle 2 con carrera 9. Donde él efectivo policial Oficial credencial 3537 R.Y., se trasladaba por el sector de la Avenida Venezuela en la unidad moto R- 739 y el efectivo Oficial 3087 A.G. en la Unidad Moto R-920, específicamente por la calle 11 del Barrio la Popa, observaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector conduciendo una moto y vestía con las características mencionadas por las personas denunciantes la vez cubriéndose el rostro con un casco cerrado tipo elite color blanco con franjas negras, procediendo de inmediato a la persecución del mismo con el fin de verificar dicha información, donde al observar él ciudadano que conducía dicha moto a los efectivos policiales, opto por acelerar la moto de una forma violenta y rápida con el fin de despistar a los efectivos, ingresando en contra vía por la calle 11 del Barrio la Popa, dejando la moto abandonada a un costado de la carretera y corriendo hacia un vehículo color gris que se encontraba a poco metros, procediendo el Oficial 3537 R.Y., hacerle la voz de alto, optando él sujeto ha introducirse por la parte derecha de la parte de adelante del copiloto del vehículo, usando de forma rápido por la ventana de la puerta un Arma de Fuego la cual la detono contra los efectivos policiales en varias oportunidades, causándole una herida al efectivo policial Oficial 3537 R.Y., quien cayo herido al suelo, procediendo el efectivo policial Oficial 3807 A.G., ha pedir apoyo por el radio portátil a las unidades radio patrulleras, a la vez procediendo de inmediato a la persecución de dicho vehículo que se dio la fuga y se traslado en contra vía por la calle 10, haciéndose presente la unidad radio patrullera P- 607 con seis efectivos policiales al mando del Supervisor agregado 526 B.J., en apoyo por la carrera 6 con calle 10 del Barrio R.P., al notar él conductor de dicho vehículo, la comisión policial a pocos metros, opto por evadir la comisión policial cruzando por otra vía, donde el copiloto abrió la puerta con el fin de lanzarse del vehículo cayendo a un costado de la carretera portando un arma de fuego tipo pistola color negra en la mano derecha, intentando de apuntar la comisión policial, siendo interceptado y despojado del arma de fuego a la vez de tres (3) celulares que portaba en los bolsillos de la parte de adelante del pantalón, por él Oficial 3807 A.G. y Oficial 4367 R.E., de igual forma el vehículo color gris, modelo Mazda3 placa MFE30U, el cual era conducido por un ciudadano de contextura ovala piel blanca, quien vestía de pantalón j.a. y franela de rayas, fue interceptado por la unidad radio patrullera P-607, donde él conductor intento de darse la fuga colocando resistencia a los efectivos policiales, procediendo él Supervisor Agregado 526 B.J., de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal al ciudadano no encontrándose adherido al cuerpo ningún tipo de evidencia, así mismo al vehículo el cual se le incauto en lo cojines de las parte de adelante específicamente en los tapetes del suelo del conductor y copiloto (05) proyectiles sin percutir tres de color amarillos y dos color plateado y una (01) concha plateada de proyectil calibre .40; un par de guantes quirúrgicos color blanco usados en regular estado; en la parte de la puerta de atrás lado izquierdo del chofer se incauto en el pasa mano una concha de proyectil calibre .40, así mismo en un compartimiento del espaldar del cojín de atrás se incauto un pasamontañas color negro diseñado en hilo tipo nailon y un envoltorio plástico tipo bolsa contentiva de dos porciones en forma rectangular cubiertos en los laterales con una cinta adhesiva color azul contentivos de restos vegetales color marrón con un olor fuerte denominada droga tipo marihuana, en el suelo un casco cerrado color blanco con franjas negras y tres (3) celulares en la guantera, siendo trasladado dichos sujetos con las evidencias, el vehículo y la moto al comando policial de San Antonio, a quienes procedimos a notificarles a los ciudadanos la causa o motivo de la detención preventiva leyéndoseles los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: J.A.C.S., Colombiano, cedula Nº 88.193.464, natural de Montería Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 24-12-1973, de 38 años de edad, reside calle 5 casa 13-31 Barrio 13 de M.C.C., quien conducía el vehículo para el momento y J.J.M., Colombiano, cedula Nº 88.271.209, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 28-03-1984, de 28 años de edad, reside en Manzana 2 lote 16 Barrio Los Almendros Cúcuta, a quien le fue incautada el arma de fuego y conducía la moto tipo EN125 Suzuki color negro, placa AFOR85A, la cual fu abandonada. En cuanto al funcionario policial herido Oficial credencial 3537 R.Y., fue trasladado en la unidad radio patrullera P-589, al centro médico hospital Dr. S.D.M., quien fue atendido por el medico de guardia y quien informo que el diagnostico era reservado, siendo trasladado con urgencia a la Clínica el Samán de San Cristóbal, siendo operado de emergencia y quedando en observación. De igual forma los ciudadanos imputados fueron evaluados médicamente por el forense, ya que el ciudadano J.J.M., presentaba varias excoriaciones en el cuerpo y una herida abierta en el cuero cabelludo, a causa de haberse lanzado del vehículo. Y en cuanto a las evidencias que a continuación se especifican: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRA CONJUNTO MOVIL DE HIERRO Y CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRA, MARCA GLOCK 22 AUSTRIA .40 SERIALES LIMADOS CON UN CARGADOR DE MATERIAL DE PLASTICO PARA (15) PROYECTILES COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCO (05) PROYECTILES CADA UNO DE COLOR GRIS CON BRONCE CAL. .40 MARCA SPEER S & W, SIN PERCUTIR; SEIS (6) CELULARES: UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLO GRIS, MODELO GT-E1086, SERIAL C/N: RVHBA25828H, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD MARCA TIGO SN/8957732103053030377 CON UNA PILA SANSUNG SN: LC3BA118S/1-BAK, SIN MEMORIA EXTRAIBLE, UN (01) CELULAR NOKIA GRIS CLARO Y OSCURO, MODELO 1600, CODE: 05353251022GM, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD DIGITAL GMS 8958020711011452991F, PILA MARCA NOKIA MODELO BL-5C MODE IN CHINA, UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLOS GRIS MODELO GT-E1107L, SERIAL S/N RULZ563429W, CON UN SINCARD MOVILNET SN 8958060001039389156 CON UNA PILA SANSUNG LCZ517GS/1-B MADE IN CHINA, UN (01) CELULAR NOKIA COLOR GRIS CON NEGRO CON CAMARA MODE:233OC-2B CODE 0591723LQ09GH, SINCARD MOVILNET SN8958060001032673713 CON SU RESPECTIVA PILA NOKIA MADE IN CHINA, UN (01) CELULAR NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL MODELO 1616-2B CODE 0599886HSO2I3G, CON SU RESPECTIVO SINCARD COMCEL SNGP571010008011102417788 PILA NOKIA BL-5CB. UN (01) CELULAR HUAWEI NEGRO CON ORILLOS PLATEADOS MODELO C2906, S/N PR9MAB1911912017, CON SU GSM SN.PR9MAB1911912017 CON SU RESPECTIVA PILA MARCA HUAWE MADE IN CHINA GB/T18287-2000 CODIGO DE BARRA BAA8C29XC50271; CINCO (05) PROYECTILES DOS BALAS COLOR PLATA CON OJIVA HUECA DE BRONCE, MARCA SPEER 40 S&W; DOS BALAS DE COLOR DORADO CON OJIVA DE COLOR MARRON MARCA AGUILA 40 S&W; UNA BALA DE COLOR DORADO CON OJIVA DE COLOR MARRON HUECA MARCA SOLO VISIBLE S&W; TRES CONCHAS DE COLOR PLATA PERCUTADAS MARCAS SPEER 40 S&W UN PAR DE GUANTES QUIRURGICOS COLOR BLANCO USADOS. EN REGULAR ESTADO. UN PASAMONTAÑAS COLOR NEGRO DISEÑADO EN NAILO, UN CASCO DE USO PERSONAL CERRADO COLOR BLANCO CON LOGOTIPOS DE COLOR NEGRO MARCA ICH HELMETS ICH-K12. EN LA PARTE DE ATRÁS SE LEE PPA16B. CON UNA CORREA DE MATERIAL SINTECTICO, UN VEHICULO COLOR PLATA, MARCA MAZDA, MODELO MAZDA3, PLACA MFE30U, SERIAL MOTOR LF10314650 CHASIS 9FCBK55L880102983, AÑO 2008IPO SEDAN, y UNA MOTO EN 12, COLOR NEGRA, SUZUKI, PLACA AFOR85A, CHASIS 81ADM5B1XBM000090, AÑO 2011, fueron remitidos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas San Antonio para la respectiva experticia de reconocimiento legal y la droga incautada al laboratorio del C.I.C.P.C San Cristóbal. Por ultimo se le notifico vía telefónica, a la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar ABG. K.G., quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales, por parte de los efectivos actuantes…”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

A los folios dos (02) y tres (03) de las actas corre inserta Acta Policial No 071, de fecha 04 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio estado Táchira, en la cual se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos.

Al folio cinco (05) riela informe medico, de fecha o5 de abril de 2012, suscrito por el medico R.T.. Cirujano General Cardiovascular correspondiente al ciudadano Yhubermison Rodríguez, en el que se describe de manera ilegible la lesión que este presenta producto del impacto de bala recibido en su humanidad al accionarse en su contra un arma de fuego que le ocasiono un orificio de entrada y otro de salida a nivel hombro derecho.

Al folio nueve (09) de las actas riela denuncia interpuesta por la victima de autos M.S.A.E., en fecha 04 de abril de 2012, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio estado Táchira, en la cual manifiesta: “Yo me encontraba hoy miércoles 04 de este mes a eso a las 12:30 horas del medio día yo me encontraba en el negocio de mi hermana se llama el Rey de las Ofertas, cuando llegaron dos sujetos en una moto, uno de estatura bajita moreno y otro gordo tenía casco, cuando fue que el de estatura bajita de piel morena se vino contra mi portando un arma de fuego en la mano y me apunto y me grito que le entregara el dinero, yo le entregue el dinero que t yo tenía que eran 6.500 Bolívares fuertes y luego comenzó a esculcar las gavetas de los escritorios y otras cosas, como no consiguió nada más, me pidió la cartera donde me la quito porque tenía 300 bolívares fuetes y se la llevo con todos m mis documentos personales, la certera era de color negra, en regular estado, ese momento se fueron en la moto, y luego me traslade para el comando de la policía a colocar el denuncio del atraco y robo de mis documentos, eso es todo”.

Al folio diez (10) de las actas riela denuncia interpuesta por la victima de autos M.S.N.Z., en fecha 04 de abril de 2012, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio estado Táchira, en la cual manifiesta: “el día de hoy como a las 12:30 horas del medio día yo me encontraba en el negocio (bodega ) donde se venden víveres, al rato llego una señora y me pregunto el precio de un jugo, en ese momento dentro mi hermano A.E.M.S., con mi hermana L.M.M.S., ella se dirigí al baño que dentro del local, en ese momento llego un muchacho y le dijo a mi hermano que no hiciera bulla y le entrega lo que tuviera, mi hermano le entrego todo lo que le pidió, porque lo estaba amenazando con una arma de fuego, y a la señora que estaba dentro del local le quitaron un celular, y después dentro a la parte donde yo me encontraba detrás de la vitrinas y me saco 1.300 bolívares del bolso ya que estaba encima del enfriador después dentro mi cuñado C.A.M.P., y de tras de el venia otro muchacho con un casco de motorizado color blanco y no le pude ver la cara y le dijo que no hiciera bulla y que se pegara a la pared dentro de la bodega, de repente uno de los dos salio y después salio el otro, yo tranque la bodega y mi hermanos y cuñado comenzaron hablar y preguntar si nos había pasado algo, eso es todo”.

Al folio diecinueve (19) corre Reconocimiento Nº 9700-062-ST-083, de fecha 04 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicado a: Un (01) casco de seguridad para motorizado, con coraza de color blanco, y estampas de color negro y plata, presentando en su interior una almohadilla de color negro y correas de quijada o barbuquejo de color negro marca ICH HELMETS, modelo ICH-K12, talla XL, 61 CM, con inscripciones en su coraza donde se lee PPA16B, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.

De los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), riela secuencia fotográfica tomada en la presente causa, por parte de los funcionarios actuantes, en la cuales se aprecia: Un (01) vehículo color gris, modelo Mazda3 placa MFE30U, una (01) moto, marca Suzuki, color negra, la parte interior de un vehículo en el que se aprecian unos guantes quirúrgicos sobre el piso y unos proyectiles o municiones, así como una pieza de tela de color negro, un envoltorio de material plástico color transparente, del mismo modo se aprecia sobre una mesa seis equipos o teléfonos móviles (celulares), dos guantes quirúrgicos, diez proyectiles o municiones y una concha de estas, arma de fuego tipo pistola y un cargador para esta.

Al folio veintisiete (27) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen: Un (01) envoltorio tipo bolsa, de material plástico color transparente contentivo de dos envoltorios de forma rectangular cada uno, con una cinta adhesiva alrededor, uno (01) contentivo de restos vegetales color marrón con un olor fuerte de presunta droga denominada marihuana, y uno (01) contentivo de restos vegetales color marrón con un olor fuerte de presunta droga denominada marihuana.

Al folio veintiocho (28) corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-086-12, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por la Experto Profesional Especialista III, Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado dos envoltorios confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con cinta adhesiva de color azul y papel color blanco contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS con un peso bruto de CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

Al folio treinta (30) de las actas, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen: CINCO (05) PROYECTILES CALIBRE .40 SIN PERCUTIR Y TRES (03) CONCHAS CON LAS SIGUINTES CARACTERISTICAS: DOS COLOR PLATEADAS CON BROCE CAL. .40 MARCA SPEER S&W; TRES (03) COLOR AMARILLO MARCA SIN PERCUTIR MARCAS AGUILA .40 S&W; TRES CONCHAS DE PROYECTIL CAL. .40 MARCA SPEER S&W. UN (01) PAR DE GUANTES QUIRURGICOS COLOR BLANCO USADOS. EN REGULAR ESTADO. UN (01) PASAMONTAÑAS COLOR NEGRO DISEÑADO EN NAILON

Al folio treinta y dos (32) de las actas, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen:

• UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLO GRIS, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD MARCC TIGO SN/8957732103053030377 MODELO GT-E1086 CON UNA PILA SANSUNG SN: LC3BA118S/1-BAK.

• UN (01) CELULAR NOKIA GRIS CLARO Y OSCURO, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD DIGITAL GMS 8958020711011452991F, PILA MARCA NOKIA MODE IN CHINA.

• UN (01) CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLOS GRIS CON UN SINCARD MOVILNET SN 8958060001039389156 CON UNA PILA SANSUNG LCZ517GS/1-B MADE IN CHINA.

• UN (01) CELULAR NOKIA COLOR GRIS CON NEGRO CON CAMARA SINCARD MOVILNET SN8958060001032673713 CON SU RESPECTIVA PILA NOKIA MADE IN CHINA.

• UN (01) CELULAR NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL CON SU RESPECTIVO SINCARD COMCEL SNGP571010008011102417788 PILA NOKIA BL-5CB.

• UN (01) CELULAR HUAWEI NEGRO CON ORILLOS PLATEADOS CON SU GSM SN.PR9MAB1911912017 CON SU RESPECTIVA PILA MARCA HUAWE MADE IN CHINA GB/T18287-2000

Al folio treinta y cuatro (34) de las actas, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen:

• UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRA CONJUNTO MOVIL DE HIERRO Y CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRA, MARCA GLOCK 22 AUSTRIA .40 SERIALES LIMADOS.

• UN CARGADOR DE MATERIAL DE PLASTICO PARA (15) PROYECTILES COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCO (05) PROYECTILES CADA UNO DE COLOR GRIS CON BRONCE CAL. . 40 MARCA SPEER S & W, SIN PERCUTIR

Al folio treinta y seis (36) de las actas, riela Reconocimiento Legal No 9700-062-S/T 085, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicado a:

• UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CON SUS SERIALES DEVASTADOS, CALIBRE 22.40, MILIMETROS, EN METAL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON LAS INSCRIPCIONES TROQUELADAS, EN LAS CUALES SE OBSERVA LA MARCA GLOCK 22 HECHO EN AUSTRIA, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCO 805) BALAS, DE LOS CUALES SE LEE EN SU CULOTE: SPEER 40 S&W.

• EN LA QUE SE CONCLUYE: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONRTENTIVO DE CINCO (05) BALAS, DICHAS ARMAS TIENEN SU PROPIO USO NATURAL Y ESPECIFICO, AL SER ACCIONADA CON SU8S RESPECTIVAS PROVISIONES PUDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD, DEPENDIENDO DE LA REGION ANATOMICA COMPROMETIDA, INCLUSO LESIONES DE TIPO CONTUNDENTE.

Al folio treinta y ocho (38) de las actas, riela Reconocimiento Legal No 9700-062-S/T 087, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicado a:

• CINCO (05) PROYECTILES CALIBRE .40 SIN PERCUTIR Y TRES (03) CONCHAS CON LAS SIGUINTES CARACTERISTICAS:

• DOS (02) COLOR PLATEADAS CON BROCE CAL. .40 MARCA SPEER S&W;

• TRES (03) COLOR AMARILLO MARCA SIN PERCUTIR MARCAS AGUILA .40 S&W;

• TRES (03) CONCHAS DE PROYECTIL CAL. .40 MARCA SPEER S&W.

• UN (01) PAR DE GUANTES QUIRURGICOS COLOR BLANCO USADOS. EN REGULAR ESTADO.

• UN (01) PASAMONTAÑAS COLOR NEGRO DISEÑADO EN NAILON

Al folio cuarenta (40) de las actas, riela Reconocimiento Legal No 9700-062-S/T 086, de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicado a:

• UN (01) TELEFONO CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLO GRIS, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD MARCC TIGO SN/8957732103053030377 MODELO GT-E1086 CON UNA PILA SANSUNG SN: LC3BA118S/1-BAK.

• UN (01) TELEFONO CELULAR NOKIA GRIS CLARO Y OSCURO, EN LA PARTE INTERNA SE LEE EN EL SINCARD DIGITAL GMS 8958020711011452991F, PILA MARCA NOKIA MODE IN CHINA.

• UN (01) TELEFONO CELULAR SANSUNG COLOR NEGRO CON ORILLOS GRIS CON UN SINCARD MOVILNET SN 8958060001039389156 CON UNA PILA SANSUNG LCZ517GS/1-B MADE IN CHINA.

• UN (01) TELEFONO CELULAR NOKIA COLOR GRIS CON NEGRO CON CAMARA SINCARD MOVILNET SN8958060001032673713 CON SU RESPECTIVA PILA NOKIA MADE IN CHINA.

• UN (01) TELEFONO CELULAR NOKIA COLOR NEGRO CON AZUL CON SU RESPECTIVO SINCARD COMCEL SNGP571010008011102417788 PILA NOKIA BL-5CB.

• UN (01) TELEFONO CELULAR HUAWEI NEGRO CON ORILLOS PLATEADOS CON SU GSM SN.PR9MAB1911912017 CON SU RESPECTIVA PILA MARCA HUAWE MADE IN CHINA GB/T18287-2000.

Al folio cuarenta y siete (47) riela inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, en fecha cuatro (04) de abril de 2012, por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

-III-

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y C.M.S. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La L.M. 3 lote 68, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y J.J.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.271.209, nacido en fecha 28/03/1984, de 28 años de edad, hijo de C.M.M. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; para el imputado J.A.C.S.; y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, para el imputado J.J.M., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Las contenidas en escrito acusatorio cursante de los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y cuatro (194), a saber:

TESTIMONIALES:

4.0. PARA PROBAR LAS CIRCUNTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE LOS CIUDADANOS J.A.C.S. Y J.J.M., plenamente identificados, cometen el delito.

4.1. Declaración para ser oída en Juicio Oral y Público de los funcionarios:

4.1.1. SUPERVISOR AGREGADO 526 B.J., OFICIAL AGREGADO 2105 CACERES DANNY, OFICIAL 3807 A.G., OFICIAL 3533 OVALLES DUARTE, OFICIAL 4367 R.E., OFICIAL 3675 G.J. Y OFICIAL 3428 CARDENAS DEIVIS.

4.1.2. Declaración para ser oída en Juicio Oral y Público de las víctimas.

4.1.3. A.E.M..

4.1.4. N.Z.M..

4.1.5. YHURLEBINSON R.G..

Declaración para ser oída en Juicio Oral y Público de los expertos:

4.1.6 Funcionario TSU BRIANGELA RINCON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 083, de fecha 04 de abril de 2012.

4.1.7. Experta III, FARM. NERSA RIVERAS DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, quien suscribe PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE, de fecha 05 de abril de 2012.

4.1.8. Funcionario DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 085, de fecha 05 de abril de 2012.

4.1.9. Funcionario DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 087, de fecha 05 de abril de 2012.

4.1.10. Funcionario DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 086, de fecha 05 de abril de 2012.

4.1.11. Funcionarios SUB INSPECTOR M.R. Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA NRO. 0201, de fecha 04 de abril de 2012.

4.1.12. Funcionario LICDO R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 167, de fecha 14 de abril de 2012.

4.1.13. Funcionario LICDO R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 168, de fecha 14 de abril de 2012.

4.1.14. Experta I S.C.S., Farmacéutica adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 25 de abril de 2012.

4.1.15. Funcionarios DETECTIVES MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA NRO. 0273, de fecha 16 de abril de 2012.

4.1.16. Funcionarios DETECTIVES MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA NRO. 0271, de fecha 16 de abril de 2012.

4.1.17. Funcionarios DETECTIVES MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA NRO. 0272, de fecha 16 de abril de 2012.

4.1.18. Dr. SAMUEL PARARIA ORSINI, MEDICO FORENSE MEDICO PROFESIONAL I, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 077, de fecha 16 de abril de 2012.

4.1.19. Funcionario EMILYN MAYORGA MARTINEZ, experta en balística del Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de San Cristóbal, quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO. 1764, de fecha 09 de mayo de 2012.

4.1.20. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben EXPERTICIA DE SERIALES, solicitada según OFICIO SN, de fecha 18 de mayo de 2012.

DECLARACION DE TESTIGOS DE LA DEFENSA:

4.1.20. Declaración de la ciudadana A.M.C.A..

4.1.21. Declaración de la ciudadana Y.V.O.C..

DOCUMENTALES:

4.3. Las siguientes Pruebas Documentales, para que por su lectura y exhibición, a los expertos, y sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan el efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto penal adjetivo así:

INFORME MEDICO: de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por el Dr. R.T.R.C.G.C. SAS 37801, CI 8022138.

FIJACION FOTOGRAFICA: donde se observa la zona de la herida donde se encuentra el orificio de entrada y salida de la bala disparada al funcionario policial R.G.Y., titular de la cédula de identidad V-15.956.710.

FIJACION FOTOGRAFICA: donde se aprecia la evidencia colectada en el presente procedimiento, siendo el casco, el vehículo, la moto, los guantes quirúrgicos y las balas calibre 40 dentro del vehículo, así como fijación de la droga en el lugar donde hicieron la incautación interna de la droga y pasamontañas y de las evidencias.

ESCRITO DE SOLICITUD DE OBJETOS: de fecha 15 de mayo de 2012, realizada por A.E.M.S., donde solicita el certificado médico, licencia de conducir, objetos estos de los cuales fue despojado el día del robo, el cual fue encontrado en posesión del imputado J.J.M., ya anteriormente identificado, en la presente causa.

ESCRITO DE SOLICITUD DE OBJETOS: de fecha 15 de mayo de 2012, realizada por L.M.M.S., donde solicita la entrega del teléfono celular, el cual fue despojado el día del robo, el cual fue encontrado en posesión del imputado J.J.M., ya anteriormente identificado, en la presente causa y el cual fue despojado a su hermano A.E.M.S..

ACTA DE ENTREGA: de fecha 15 de mayo de 2012, realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde realiza entrega del certificado médico, licencia de conducir y el teléfono celular, objetos estos de los cuales fue despojado el día del robo el cual fue encontrado en posesión del imputado J.J.M., ya anteriormente identificado, en la presente causa.

Las contenidas en escrito acusatorio inserto de los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y siete (247), a saber:

TESTIMONIALES:

4.1. Declaración para ser oída en Juicio Oral y Público de los funcionarios:

4.1.1. SUPERVISOR AGREGADO 526 B.J.; OFICIAL AGREGADO 2105 CACERES DANNY; OFICIAL 3807 A.G., OFICIAL 3533 OVALLES DUARTE; OFICIAL 4367 R.E.; OFICIAL 3675 G.J. Y OFICIAL 3428 CARDENAS DEIVIS, adscritos a la Estación Policial de San Antonio.

Declaración para ser oída en Juicio Oral y Público de los expertos:

4.1.2. DR. SAMUEL PARARIA ORSINI, MEDICO FORENSE, MEDICO PROFESIONAL I, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Nro. 077, de fecha 16 de abril de 2012.

4.1.3. DE LA FUNCIONARIA TSU BRIANGELA RINCON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal, Nro. 083, de fecha 04 de abril de 2012, y deja constancia que el objeto en cuestión resulta ser un casco integral de seguridad.

4.1.4. DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Nro. 085, de fecha 05 de abril de 2012, y deja constancia que el objeto en cuestión resulta ser UN ARMA DE FUEGO, tipo Pistola, calibre 22,40 milímetros, color negro, marca Glock 22, hecha en Austria, con un cargador color negro, contentivo de 05 balas, de las cuales se lee en su culote SPEER 40 S & W.

4.1.5. DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Nro. 087, de fecha 05 de abril de 2012 y deja constancia que los objetos en cuestión resultan ser DOS BALAS, de las cuales se lee en su culote MARCA SPEER S&W, DOS BALAS de las cuales se lee en su culote AGUILA 40 S&W, UNA BALA de la cual se lee en su culote S&B, TRES CONCHAS percutidas, calibre 40, de las cuales se lee en su culote SPEER 40 S&W. UN PASAMONTAÑA (GORRO) y un par de guantes quirúrgicos.

4.1.6. DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR M.R. Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nro. 0201, de fecha 04 de abril de 2012 y dejan constancia de las características del sitio del suceso.

4.1.7. DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nro. 0273, de fecha 16 de abril de 2012, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso.

4.1.8. DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nro. 0271, de fecha 16 de abril de 2012 y dejan constancia que se practicó inspección técnica del VEHICULO, automóvil, marca Mazda, color plata, modelo Mazda 3,placa MFE30U, serial del motor LF10314650, chasis 9FCBK55L880102983, año 2008, tipo Sedan.

4.1.9. DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nro. 0272, de fecha 16 de abril de 2012 y dejan constancia que se practicó inspección técnica del VEHICULO, clase moto, modelo GN 125, color negra, Suzuki, placa AFOR85A, chasis 81ADM5B1XBM000090, año 2011.

4.1.10. DE LA FUNCIONARIA EMILYN MAYORGA MARTINEZ, experta en balística, del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de San Cristóbal, quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nro.1764, de fecha 09 de mayo de 2012, y deja constancia que se le practicó a 1.- UN ARMA DE FUEGO tipo pistola, calibre 22,40 milímetros, color negro, marca Glock 22, hecha en Austria. 2.- UN CARGADOR elaborado de metal y material sintético de la marca Glock, con capacidad de 15 balas del calibre 40, auto dispuestas en columna doble y 3.- CINCO BALAS para arma de fuego calibre .40 auto, de fuego central de estructura blindada, de forma cilindro truncada hueca, de la marca Speer.

4.1.11 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben EXPERTICIA DE SERIALES, solicitada según oficio s/n, de fecha 18 de mayo de 2012, donde dejan constancia que se procedió a la inspección del vehículo Motocicleta, Marca Suzuki, color negra, placa AFOR85A, chasis 81ADM5B1XBM000090, año 2011 y al vehículo color plata, marca Mazda, modelo Mazda 3, placa MFE30U, serial de motor LF10314650, chasis 9FCBK55L880102983, año 2008, tipo Sedan.

DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL NRO. 071, lo siguiente: “Siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde del día miércoles 04 de abril de 2012, se encontraban los funcionarios policiales: SUPERVISOR AGREGADO 526 B.J.; OFICIAL AGREGADO 2105 CACERES DANNY; OFICIAL 3807 A.G., OFICIAL 3533 OVALLES DUARTE; OFICIAL 4367 R.E.; OFICIAL 3675 G.J. Y OFICIAL 3428 CARDENAS DEIVIS, adscritos a la Estación Policial de San Antonio, donde se anexa FIJACION FOTOGRAFICA.

RECONOCIMIENTO LEGAL NRO.085, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por la funcionaria DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio.

RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 087, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por la funcionaria DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio.

DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO CREDENCIAL 526 B.G.J.J., OFICIAL CREDENCIAL 3533 OVALLES DUARTE L.E., adscritos a la estación policial San Antonio, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 14 de abril de 2012, se le practicó reconocimiento legal a dos documentos personales.

RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 167, de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por el funcionario LICDO R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien deja constancia que la evidencia objeto de estudio técnico consiste en: UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE LICENCIA DE CONDUCCION EXPEDIDA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de M.S.A.E..

RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 168, de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por el funcionario LICDO R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien deja constancia que la evidencia objeto de estudio técnico consiste en: UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD EXPEDIDA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de M.S.A.E..

INSPECCION TECNICA NRO. 0273, de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso.

INSPECCION TECNICA NRO. 0271, de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes dejan constancia que se practicó inspección técnica del VEHICULO, automóvil, marca Mazda, color plata, modelo Mazda 3,placa MFE30U, serial del motor LF10314650, chasis 9FCBK55L880102983, año 2008, tipo Sedan.

INSPECCION TECNICA 0272, de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes dejan constancia que se practicó inspección técnica del VEHICULO, clase moto, modelo GN 125, color negra, Suzuki, placa AFOR85A, chasis 81ADM5B1XBM000090, año 2011.

RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO. 1764, de fecha 09 de mayo de 2012, suscrito por funcionario EMILYN MAYORGA MARTINEZ, experta en balística, del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de San Cristóbal.

EXPERTICIA DE SERIALES solicitada según OFICIO SN, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , sub. Delegación San Antonio, quienes dejan constancia que se procedió a la inspección del vehículo Motocicleta, Marca Suzuki, color negra, placa AFOR85A, chasis 81ADM5B1XBM000090, año 2011 y al vehículo color plata, marca Mazda, modelo Mazda 3, placa MFE30U, serial de motor LF10314650, chasis 9FCBK55L880102983, año 2008, tipo Sedan.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 077, de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el Dr. SAMUEL PARARIA ORSINI, MEDICO FORENSE MEDICO PROFESIONAL I, donde se deja constancia que se le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano R.Y..

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA:

Contenidas en escrito inserto de los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiocho (228), a saber:

TESTIMONIALES:

.-De la ciudadana A.M.C.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 1.090.452.2086.

.-De la ciudadana Y.V.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.475.840.

-IV-

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE A LOS IMPUTADOS J.A.C.S. y J.J.M., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2012 Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MISMA interpuesta por el abogado W.J.R., por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud interpuesta en el caso de marras, considera lo siguiente:

  1. -Que los delitos que se le atribuyen a los imputados J.A.C.S. y J.J.M., están previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; y 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; para el imputado J.A.C.S.; y en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S. 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, para el imputado J.J.M..

  2. -La sanción penal que se señala en la normas ante invocadas para el delito es de prisión, infiriéndose de los elementos normativos de los tipos legales y de su sanción que se investiga, la presunta comisión de delitos de extremada gravedad por ser pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contara la vida, la integridad física de las personas que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas.

Como quiera que la revisión, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar el auto mediante el cual este Juzgado decretó la imposición de una medida de coerción personal, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados J.A.C.S. y J.J.M., encontramos que se mantiene vigente:

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados J.A.C.S. y J.J.M., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos J.A.C.S. y J.J.M., es la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; para el imputado J.A.C.S.; y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, para el imputado J.J.M., sancionado el más grave de ellos con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados de autos J.A.C.S. y J.J.M. como presuntos perpetradores de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; para el imputado J.A.C.S.; y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, para el imputado J.J.M., se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; para el imputado J.A.C.S.; y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, para el imputado J.J.M., que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados J.A.C.S. y J.J.M., se les atribuye la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; para el imputado J.A.C.S.; y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, para el imputado J.J.M., en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contra el patrimonio de la personas, incluso contra la vida de estas, su integridad física de los sujetos pasivos que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadanos colombiano uno de ellos sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a los referidos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

-V-

PUNTO PREVIO I

El defensor privado del imputado de autos J.A.C.S., Abg. W.J.R., ratificó en la audiencia sus pedimentos señalados en escrito de fecha 27 de julio de 2012, corriente de los folios 288 al 298 de las actas que conforman el presente asunto, solicitando la nulidad del acto fiscal refiriendo entre otros alegatos que su defendido fue detenido sin orden judicial y sin flagrancia, sólo por el dicho de los funcionarios actuantes sin ningún tipo de fundamentación jurídica ni veracidad en torno a los hechos por los cuales resultó aprehendido, por lo que refiere que fue involucrado por los funcionarios policiales en el hecho investigado, por ello aduce que se viola al libertad personal de su representado; a todo evento promueve este defensor las pruebas señaladas en el escrito ut supra señalado.

De seguidas este Tribunal pasa a resolver los pedimentos de la defensa; en este estado debe advertirse que la defensa técnica pretende retrotraer el presente proceso por vía de la nulidad, al invocar que fue detenido sin orden judicial y sin flagrancia, sólo por el dicho de los funcionarios actuantes sin ningún tipo de fundamentación jurídica ni veracidad en torno a los hechos por los cuales resultó aprehendido por lo que refiere que fue involucrado por los funcionarios policiales en el hecho investigado, al respecto estima pertinente quien aquí decide, señalar a la defensa que el imputado de autos fue aprehendido en flagrancia, y así fue decretado por este Tribunal al momento de su presentación y de realizar el control judicial de las actuaciones que fueron presentadas conjuntamente con los detenidos del presente asunto, en audiencia celebrada en fecha 06 de abril de 2012, al dictaminarse jurisdiccionalmente lo siguiente:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de los ciudadanos J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y C.M.S. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La L.M. 3 lote 68, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y J.J.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.271.209, nacido en fecha 28/03/1984, de 28 años de edad, hijo de C.M.M. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado J.A.C.S., HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado J.J.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y C.M.S. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La L.M. 3 lote 68, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y J.J.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.271.209, nacido en fecha 28/03/1984, de 28 años de edad, hijo de C.M.M. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, para el imputado J.A.C.S., HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado J.J.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ACUERDA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de informar la detención de los imputados J.A.C.S. y J.J.M., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE AUTORIZA a Funcionarios Adscritos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio para que realicen el registro, vaciado de información, transcripción de mensajes de texto y cruce de llamadas de los teléfonos incautados en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley para la protección de las Comunicaciones, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.

SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

SEPTIMO: SE NIEGA la solicitud de la Defensa Privada respecto de la remisión de la copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.

Por ello debe establecerse que en el caso de autos no se han violado derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado de autos, específicamente su libertad personal; y que dichas afirmaciones carecen de sustento y veracidad, por tanto este Tribunal insta la defensa técnica del ciudadano J.A.C.S., a que exponga los hechos ceñido a la verdad, litigando con buena fe, evitando en sus escritos planteamientos o cualquier abuso de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en faltas a la lealtad y probidad en el proceso , ó contrarias a la ética profesional que pudieran darle lugar a sanciones establecidas en la ley; por ende y oídas las observaciones y pedimentos del defensor, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del acto conclusivo fiscal; de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-VI-

PUNTO PREVIO II

En relación a la solicitud del defensor del imputado J.A.C.S., referida a la oposición de excepciones con fundamento en el numeral 4 literales “c” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, habida cuenta que resulta evidente en el caso de autos, que la defensa discute la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones, que del escrito acusatorio si bien se basa en hechos que revisten carácter penal, de la investigación realizada no se desprenden fundados elementos de convicción para considerar a su representado como autor o participe de los delitos que se le acusan, con lo que cuestiona la antijuridicidad y la culpabilidad, como elementos del delito, por lo que no cuestiona el hecho ocurrido, pero si que su defendido sea responsable del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio oral y público, para lo cual deben debatirse los hechos controvertidos a los efectos que de ellos fluya la verdad, mal podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablarse de participación criminal, lo cual por demás esta vedado en esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra; en relación al señalamiento de la defensa referido a que en el escrito acusatorio no se señala la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, este Juzgador de la revisión efectuada al capitulo intitulado “De las Pruebas”, aprecia que las mismas cumplen con los presupuesto procesales requeridos por el legislador penal adjetivo, por lo que realizará en pronunciamiento correspondiente en el capitulo respectivo. Y así se decide.

-VII-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; para el imputado J.A.C.S.; y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, para el imputado J.J.M., dichas calificaciones se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos J.A.C.S. y J.J.M., en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados J.A.C.S. y J.J.M., por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; para el imputado J.A.C.S.; y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, para el imputado J.J.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

Las contenidas en escrito acusatorio cursante de los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y cuatro (194), a saber:

TESTIMONIALES:

4.0. PARA PROBAR LAS CIRCUNTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE LOS CIUDADANOS J.A.C.S. Y J.J.M., plenamente identificados, cometen el delito.

4.1. Declaración para ser oída en Juicio Oral y Público de los funcionarios:

4.1.1. SUPERVISOR AGREGADO 526 B.J., OFICIAL AGREGADO 2105 CACERES DANNY, OFICIAL 3807 A.G., OFICIAL 3533 OVALLES DUARTE, OFICIAL 4367 R.E., OFICIAL 3675 G.J. Y OFICIAL 3428 CARDENAS DEIVIS.

4.1.2. Declaración para ser oída en Juicio Oral y Público de las víctimas.

4.1.3. A.E.M..

4.1.4. N.Z.M..

4.1.5. YHURLEBINSON R.G..

Declaración para ser oída en Juicio Oral y Público de los expertos:

4.1.6 Funcionario TSU BRIANGELA RINCON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 083, de fecha 04 de abril de 2012.

4.1.7. Experta III, FARM. NERSA RIVERAS DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, quien suscribe PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE, de fecha 05 de abril de 2012.

4.1.8. Funcionario DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 085, de fecha 05 de abril de 2012.

4.1.9. Funcionario DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 087, de fecha 05 de abril de 2012.

4.1.10. Funcionario DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 086, de fecha 05 de abril de 2012.

4.1.11. Funcionarios SUB INSPECTOR M.R. Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA NRO. 0201, de fecha 04 de abril de 2012.

4.1.12. Funcionario LICDO R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 167, de fecha 14 de abril de 2012.

4.1.13. Funcionario LICDO R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 168, de fecha 14 de abril de 2012.

4.1.14. Experta I S.C.S., Farmacéutica adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, quien suscribe EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 25 de abril de 2012.

4.1.15. Funcionarios DETECTIVES MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA NRO. 0273, de fecha 16 de abril de 2012.

4.1.16. Funcionarios DETECTIVES MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA NRO. 0271, de fecha 16 de abril de 2012.

4.1.17. Funcionarios DETECTIVES MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA NRO. 0272, de fecha 16 de abril de 2012.

4.1.18. Dr. SAMUEL PARARIA ORSINI, MEDICO FORENSE MEDICO PROFESIONAL I, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 077, de fecha 16 de abril de 2012.

4.1.19. Funcionario EMILYN MAYORGA MARTINEZ, experta en balística del Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de San Cristóbal, quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO. 1764, de fecha 09 de mayo de 2012.

4.1.20. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben EXPERTICIA DE SERIALES, solicitada según OFICIO SN, de fecha 18 de mayo de 2012.

DECLARACION DE TESTIGOS DE LA DEFENSA:

4.1.20. Declaración de la ciudadana A.M.C.A..

4.1.21. Declaración de la ciudadana Y.V.O.C..

DOCUMENTALES:

4.3. Las siguientes Pruebas Documentales, para que por su lectura y exhibición, a los expertos, y sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan el efecto jurídico requerido como evidencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto penal adjetivo así:

INFORME MEDICO: de fecha 05 de abril de 2012, suscrito por el Dr. R.T.R.C.G.C. SAS 37801, CI 8022138.

FIJACION FOTOGRAFICA: donde se observa la zona de la herida donde se encuentra el orificio de entrada y salida de la bala disparada al funcionario policial R.G.Y., titular de la cédula de identidad V-15.956.710.

FIJACION FOTOGRAFICA: donde se aprecia la evidencia colectada en el presente procedimiento, siendo el casco, el vehículo, la moto, los guantes quirúrgicos y las balas calibre 40 dentro del vehículo, así como fijación de la droga en el lugar donde hicieron la incautación interna de la droga y pasamontañas y de las evidencias.

Las contenidas en escrito acusatorio inserto de los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y siete (247), a saber:

TESTIMONIALES:

4.1. Declaración para ser oída en Juicio Oral y Público de los funcionarios:

4.1.1. SUPERVISOR AGREGADO 526 B.J.; OFICIAL AGREGADO 2105 CACERES DANNY; OFICIAL 3807 A.G., OFICIAL 3533 OVALLES DUARTE; OFICIAL 4367 R.E.; OFICIAL 3675 G.J. Y OFICIAL 3428 CARDENAS DEIVIS, adscritos a la Estación Policial de San Antonio.

Declaración para ser oída en Juicio Oral y Público de los expertos:

4.1.2. DR. SAMUEL PARARIA ORSINI, MEDICO FORENSE, MEDICO PROFESIONAL I, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Nro. 077, de fecha 16 de abril de 2012.

4.1.3. DE LA FUNCIONARIA TSU BRIANGELA RINCON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal, Nro. 083, de fecha 04 de abril de 2012, y deja constancia que el objeto en cuestión resulta ser un casco integral de seguridad.

4.1.4. DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Nro. 085, de fecha 05 de abril de 2012, y deja constancia que el objeto en cuestión resulta ser UN ARMA DE FUEGO, tipo Pistola, calibre 22,40 milímetros, color negro, marca Glock 22, hecha en Austria, con un cargador color negro, contentivo de 05 balas, de las cuales se lee en su culote SPEER 40 S & W.

4.1.5. DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Nro. 087, de fecha 05 de abril de 2012 y deja constancia que los objetos en cuestión resultan ser DOS BALAS, de las cuales se lee en su culote MARCA SPEER S&W, DOS BALAS de las cuales se lee en su culote AGUILA 40 S&W, UNA BALA de la cual se lee en su culote S&B, TRES CONCHAS percutidas, calibre 40, de las cuales se lee en su culote SPEER 40 S&W. UN PASAMONTAÑA (GORRO) y un par de guantes quirúrgicos.

4.1.6. DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR M.R. Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nro. 0201, de fecha 04 de abril de 2012 y dejan constancia de las características del sitio del suceso.

4.1.7. DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nro. 0273, de fecha 16 de abril de 2012, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso.

4.1.8. DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nro. 0271, de fecha 16 de abril de 2012 y dejan constancia que se practicó inspección técnica del VEHICULO, automóvil, marca Mazda, color plata, modelo Mazda 3,placa MFE30U, serial del motor LF10314650, chasis 9FCBK55L880102983, año 2008, tipo Sedan.

4.1.9. DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nro. 0272, de fecha 16 de abril de 2012 y dejan constancia que se practicó inspección técnica del VEHICULO, clase moto, modelo GN 125, color negra, Suzuki, placa AFOR85A, chasis 81ADM5B1XBM000090, año 2011.

4.1.10. DE LA FUNCIONARIA EMILYN MAYORGA MARTINEZ, experta en balística, del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de San Cristóbal, quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nro.1764, de fecha 09 de mayo de 2012, y deja constancia que se le practicó a 1.- UN ARMA DE FUEGO tipo pistola, calibre 22,40 milímetros, color negro, marca Glock 22, hecha en Austria. 2.- UN CARGADOR elaborado de metal y material sintético de la marca Glock, con capacidad de 15 balas del calibre 40, auto dispuestas en columna doble y 3.- CINCO BALAS para arma de fuego calibre .40 auto, de fuego central de estructura blindada, de forma cilindro truncada hueca, de la marca Speer.

4.1.11 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes suscriben EXPERTICIA DE SERIALES, solicitada según oficio s/n, de fecha 18 de mayo de 2012, donde dejan constancia que se procedió a la inspección del vehículo Motocicleta, Marca Suzuki, color negra, placa AFOR85A, chasis 81ADM5B1XBM000090, año 2011 y al vehículo color plata, marca Mazda, modelo Mazda 3, placa MFE30U, serial de motor LF10314650, chasis 9FCBK55L880102983, año 2008, tipo Sedan.

DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL NRO. 071, lo siguiente: “Siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde del día miércoles 04 de abril de 2012, se encontraban los funcionarios policiales: SUPERVISOR AGREGADO 526 B.J.; OFICIAL AGREGADO 2105 CACERES DANNY; OFICIAL 3807 A.G., OFICIAL 3533 OVALLES DUARTE; OFICIAL 4367 R.E.; OFICIAL 3675 G.J. Y OFICIAL 3428 CARDENAS DEIVIS, adscritos a la Estación Policial de San Antonio, donde se anexa FIJACION FOTOGRAFICA.

RECONOCIMIENTO LEGAL NRO.085, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por la funcionaria DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio.

RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 087, de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por la funcionaria DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio.

DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO CREDENCIAL 526 B.G.J.J., OFICIAL CREDENCIAL 3533 OVALLES DUARTE L.E., adscritos a la estación policial San Antonio, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 14 de abril de 2012, se le practicó reconocimiento legal a dos documentos personales.

RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 167, de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por el funcionario LICDO R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien deja constancia que la evidencia objeto de estudio técnico consiste en: UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE LICENCIA DE CONDUCCION EXPEDIDA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de M.S.A.E..

RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 168, de fecha 14 de abril de 2012, suscrita por el funcionario LICDO R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien deja constancia que la evidencia objeto de estudio técnico consiste en: UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD EXPEDIDA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de M.S.A.E..

INSPECCION TECNICA NRO. 0273, de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso.

INSPECCION TECNICA NRO. 0271, de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes dejan constancia que se practicó inspección técnica del VEHICULO, automóvil, marca Mazda, color plata, modelo Mazda 3,placa MFE30U, serial del motor LF10314650, chasis 9FCBK55L880102983, año 2008, tipo Sedan.

INSPECCION TECNICA 0272, de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARCOS ABREU Y AGENTE BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes dejan constancia que se practicó inspección técnica del VEHICULO, clase moto, modelo GN 125, color negra, Suzuki, placa AFOR85A, chasis 81ADM5B1XBM000090, año 2011.

RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL NRO. 1764, de fecha 09 de mayo de 2012, suscrito por funcionario EMILYN MAYORGA MARTINEZ, experta en balística, del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de San Cristóbal.

EXPERTICIA DE SERIALES solicitada según OFICIO SN, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , sub. Delegación San Antonio, quienes dejan constancia que se procedió a la inspección del vehículo Motocicleta, Marca Suzuki, color negra, placa AFOR85A, chasis 81ADM5B1XBM000090, año 2011 y al vehículo color plata, marca Mazda, modelo Mazda 3, placa MFE30U, serial de motor LF10314650, chasis 9FCBK55L880102983, año 2008, tipo Sedan.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 077, de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el Dr. SAMUEL PARARIA ORSINI, MEDICO FORENSE MEDICO PROFESIONAL I, donde se deja constancia que se le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano R.Y., este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, contenidas en escrito inserto de los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiocho (228), consistentes en:

TESTIMONIALES:

.-De la ciudadana A.M.C.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 1.090.452.2086.

.-De la ciudadana Y.V.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.475.840, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados de autos J.A.C.S. y J.J.M., impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron en primer lugar J.A.C.S., sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos que se me imputan y deseo demostrar mi inocencia, es todo”.

El defensor privado del referido imputado Abg. W.J.R., expuso: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi cliente; adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente se dio el derecho de palabra al imputado J.J.M., quien expuso: “Ciudadano Juez, Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora pública penal Abg. C.A.I.B. expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, es todo”.

-IX-

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO RETENIDO

En relación a la solicitud del defensor del imputado J.A.C.S., referida a la entrega del vehículo MARCA MAZDA, TIPO SEDAN, MODELO MAZDA3, AÑO 2008, COLOR PLATA, PLACA MFE30U, SERIAL MOTOR LF10314650, SRIAL DE CARROCERIA 9FCBK55L880102983, este Tribunal, al observar que el mismo fue utilizado para ocultar las sustancias estupefaciente incautadas en la presente causa, y sobre el mismo ha requerido la representación del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia respectiva su confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por tratarse este un pronunciamiento de fondo que corresponde al juez de juicio correspondiente, DECLARA SIN LUGAR la referida solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-X-

DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y C.M.S. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La L.M. 3 lote 68, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-XI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado J.J.M., de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado J.J.M., la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S., OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé un rango de pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando la pena al límite inferior, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en dicho límite por la comisión de este delito, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal.

A su vez el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión, como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando la pena al límite inferior, es decir, a doce (12) años de prisión, en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, pena esta que debe ser rebajada en una tercera parte (1/3) a tenor de los establecido en el artículo 80 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente compensar y rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

En este mismo orden de ideas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, prevé un rango de pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cinco (05) años de prisión, como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando la pena al límite inferior, es decir, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal.

A su vez el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los acusados de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal.

Finalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta UN (01) AÑO QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena en el limite inferior, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer den UN (01) MES DE PRISION; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena ha quedado establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso, al previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es decir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es decir en DOS (02) AÑOS DE PRISION; al establecido articulo 277 del Código Penal, es decir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y al contemplado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, es decir en QUINCE (15) DIAS DE PRISION; respectivamente, quedando la pena a imponer en VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/3) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-XII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO UNO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES planteadas por la defensa del imputado J.A.C.S., Abg. W.J.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal

PUNTO PREVIO DOS: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIONES planteadas por la defensa del imputado J.A.C.S., Abg. W.J.R. y LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES solicitada por la misma defensora, de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal

PUNTO PREVIO TRES: DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADA por la defensa del imputado J.A.C.S., Abg. W.J.R. por corresponder tal pronunciamiento al Juez de Juicio correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dada

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y C.M.S. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La L.M. 3 lote 68, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y J.J.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.271.209, nacido en fecha 28/03/1984, de 28 años de edad, hijo de C.M.M. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; para el imputado J.A.C.S.; y por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, para el imputado J.J.M., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa del imputado J.A.C.S., por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA al acusado J.J.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.271.209, nacido en fecha 28/03/1984, de 28 años de edad, hijo de C.M.M. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión de Los delitos que le fueran atribuidos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.E.M.S. y N.Z.M.S., OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Código Penal.

QUINTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.193.464, nacido en fecha 24/12/1973, de 38 años de edad, hijo de A.C. (v) y C.M.S. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La L.M. 3 lote 68, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yhubermison Rodríguez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

SEXTO

SE MANTIENE a los acusados en igualdad de condiciones la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada a los mismos por este Tribunal en Audiencia de Flagrancia del 06 de abril de 2012.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Se acuerda dividir la continencia de la presente causa. Remítase Copia Certificada de la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Remítase en original al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal a que corresponda su conocimiento vencido el lapso legal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000952. JQR.

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