Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Enero de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2006-00899

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista la Acusación presentada por la Abg. Á.C.M.P., en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.A.G.C., C. I 4.451.369, edad 50 años fecha de nacimiento 12-01-56, Comerciante, Casado, Hijo de J.G. y de A.M.C., domiciliado en: Calle Venezuela, Casa N° 2, Urb. Casanova Godoy, entre las Puntas y Mata Redonda, v.M. estado Aragua; a quienes se les imputa la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Forjamiento de Documento Público previstos y sancionados en los Art. 277 y 319 del Código Penal.

CAPITULO I.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 26 de Enero de 2006 los funcionarios actuantes STTE (GN) F.H.O., S/1ero (GN) R.O., C/2do PRADO E.J., adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia en acta policial que siendo las 10:00 horas de la mañana se efectuó un patrullaje urbano en cumplimiento al operativo de seguridad ciudadana al sector de la circunvalación norte, específicamente en Sector del Distribuidor MOYETONES, donde se observó un vehículo que se desplazaba en sentido Quibor Barquisimeto Marca Ford modelo 1.9.8.7, Baranda, color Rojo y Blanco, placas 743-XHO, año 1987, el cual procedimos a informarle al ciudadano que se estacionara a la derecha que seria objeto de una revisión, conducido por el ciudadano J.A. GILLEN CARRERO, C.I. V-4.451.369. se le pregunto al ciudadano antes identificado si poseía algún tipo de armamento informando que poseía un arma y procedió a sacarla del calzado tipo bota, un arma de fuego tipo Revolver, marca S.W., calibre 38mm de fabricación Americana color cromado cacha de madera serial N° C884675, con seis (069 cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente el ciudadano presentó el porte de arma signado con el N° 2005061723, fecha de expedición del 10/06/05 y con fecha de vencimiento del 10/06/08, procediéndose a verificar el porte observando que el mismo presenta características falsas (no originales), a

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Enero del 2006, la representante del Ministerio Público, Á.C.M.P., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presentando formal acusación en contra del imputado J.A.G.C., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Forjamiento de Documento Público previstos y sancionados en los Art. 277 y 319 del Código Penal. Presentó los fundamentos bajo los cuales realizó su acusación y ofrece como medios de pruebas para ser llevados a Juicio testimoniales y documentales para que sean admitidas e incorporadas por su lectura las cuales cursan en el escrito de acusación inserto en el presente asunto. Solicitó sea totalmente admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes, así como el enjuiciamiento de los Acusados mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Se reservó el derecho de ampliar la Presente Acusación conforme a lo establecido en el Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le declara medida de privación Judicial preventiva de la Libertad sobre el imputado.

Seguidamente se le impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso en especial el de por admisión de los hechos, por lo que deciden declarar y manifestó: El porte de arma me lo saco un gestor de lo cual le cancele un millón quintetos mil bolívares, y en varias oportunidades me habían pedido el porte y no me habían dicho nada, yo le di conocimiento de mi defensor de quien me lo vendió y el N° de cheque que pague y todo eso.

Seguido se le concede la palabra al defensor quien expone: Opongo el calificativo del Ministerio Público por cuanto de basa en falsificación de Porte de Arma, la Licencia es solo un permiso para portar el arma, por lo que considero que el Ministerio Público se excedió en la calificación del Tipo Penal, asimismo en 14 de marzo la defensa solicito diligencias al Ministerio Público a lo que hizo caso omiso, el Ministerio Público no realizó las diligencias para verificar como llegó a sus manos el referido Porte de Arma, ante la negligencia del Ministerio Público y a la vez de la falta de pronunciamiento del Tribunal ruego se pronuncie al respecto, ratifico el escrito presentado previamente ante el Tribunal por lo que opongo la excepción del N° 4, Literal E del Código Orgánico Procesal Penal tal como se presentó oportunamente al Tribunal, solicito se declare la nulidad de la acusación por la violación del derecho a la defensa de mi defendido, asimismo no insiste motivo por el cual el Ministerio Público solicite la revocatoria de la medida cautelar a mi defendido.

Seguidamente el tribunal vista la excepción interpuesta por la defensa y procediendo sobre el Tramite correspondiente el Tribunal se pronuncia al respecto: en cuanto a los requisitos de procedibilidad interpuesto, el Tribunal Observa: concurre en el escrito del Ministerio Público una cantidad de medios presentados los cuales este Tribunal ha apreciado que reúnen concurrentemente con los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la defensa haber recurrido por ante el Ministerio Público a objeto de que se practicaran diligencias en las que se determinaran la procedencia licita del Porte de Arma el cual ha homologado con el documento determinado como licencia, refiriendo que en fecha 31 de Marzo del corriente año, solicito la intervención del tribunal frente a la negativa del Ministerio Público de atender la diligencias solicitadas sin que el tribunal se hubiese pronunciado al respecto, no obstante asumiendo la continuidad de la continuidad administrativa, una vez asumida la conducción de este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2006, dio apertura a la audiencia fijada para el 28 de Julio del corriente año, habiendo sido diferida por incomparecencia del Ministerio Público para esta misma fecha, resalta este Juzgador respecto a la excepción la defensa fue notificada en fecha 23 de marzo de 2006, a los efectos de su concurrencia ante este despacho para la celebración de la audiencia preliminar el día 20 de Abril de los corrientes pudiendo haber recurrido a las facultades y cargas de las partes del Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que tal como lo señala esa norma ha podido oponer cinco días antes de la fecha fijada para el 20 de Abril ratificado las excepciones en caso de haber sido interpuestas ya que las mismas refieren al procedimiento a través del cual el imputado adquirió el Porte de Armas, que ha calificado el Ministerio Público fundamentado en la experticia del mismo, refiriendo de que fue tramitado por el Imputado a través de una gestoría, la cual no excluye de la omisión por parte del imputado de realizar los tramites legales por ante la dependencia oficial atribuida para tal fin por la Ley de armas y Explosivos y en todo caso le atribuye esta facultad a la dirección de Armamento de las FAN, único órgano facultado por la ley para la realización de dichos tramites por cuanto a partir de entrada en vigencia la misma dejó de ser competencia del MIJ; por tal motivo habiendo formulado el Imputado los tramites del referido permiso ante la oficina carente de cualidad para el procedimiento, no le exime de la atribución de la responsabilidad penal que le refiere el Ministerio Público en su escrito acusatorio, quedándole expresamente facultado para que por si mismo o su defensa pudieren recurrir por ante el Ministerio Público con competencia especial sobre delitos contra la corrupción, razones de fundamento que sustentan a este Tribunal para declarar sin lugar la excepción interpuesta por la defensa privada quedando así resuelto este punto previo y en consecuencia Admitida la calificación presentada por el Ministerio Público en la acusación. Ha señalado la defensa oponer la solicitud de la medida de privación Judicial preventiva, refiriendo de que el mismo ha venido cumpliendo con la medida cautelar del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que a criterio de este tribunal ha cumplido satisfactoriamente razón que no dan lugar para que pueda ser objeto de la aplicación del art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal si no por el contrario valorar positivamente la disponibilidad del imputado a hacerse presente y no sustraerse del proceso penal que se le sigue

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes para el proceso. SEGUNDO: Se Ratifica la decisión previa de declarar sin lugar la excepción interpuesta por la defensa por los señalamientos ya manifestados. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado; por cuanto lo ha referido este tribunal el mismo ha cumplido satisfactoriamente la medida cautelar impuesta en su oportunidad manteniéndose dentro del proceso penal que se le sigue desvirtuando con ello el peligro de fuga, haciéndole acreedor a ratificar la continuidad de la medida cautelar ampliándosele la misma a la presentación cada 30 días a partid de su ultima presentación. CUARTO: Visto que el Imputado no manifestó su voluntad de Admitir los hechos Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 331 del COPP, se insta a las partes a que en su oportunidad concurran al Tribunal de Juicio que corresponda; se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. QUINTO: conforme al Art. 278 del Código Penal se acuerda la Confiscación del Arma de fuego motivo de la presente causa y su remisión al Parque Nacional de Arma a los fines de su destrucción debiendo oficiarse lo conducente al CICPC delegación Lara requiriéndole las correspondientes resultas una vez cumplida la dispositiva sobre el particular, haciéndole referencia que dicha arma se encuentra el la sala de objetos Recuperados de ese mismo cuerpo Regístrese, Notifíquese, Publíquese.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA

EVELIO DE JESÚS VILORIA

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