Decisión nº PJ0812007000271 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2005-000466

PARTE DEMANDANTE: J.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.138.813.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 90.180

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LA PAZ, en la persona del ciudadano J.D.L.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.708.684

TERCERO

SOCIEDAD CIVIL LA PAZ

MOTIVO: SENTENCIA DE LA INCIDENCIA DE EJECUCIÓN (ART. 607 CPC)

BREVE RESEÑA DE LOS

HECHOS

Se inicia el presente asunto en fecha 15 de Marzo de 2005, por demanda que incoara el ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.138.813 y de este domicilio, asistido por H.C.P. abogado en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.180, en contra la empresa TRASPORTE LA PAZ, por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

En fecha 03 de Agosto de 2005 se dicta sentencia, la cual una vez trascurrido el lapso de cumplimiento voluntario se decreta su ejecución forzosa y se procede al traslado del tribunal para ejecutar dicha medida el día 05 de Marzo de 2007.

En fecha 20 de marzo de 2006, el actor solicita experticia complementaria del fallo.

En fecha 16 de Octubre de 2006 se decreta la ejecución y a tales efectos se ordena el cumplimiento voluntario.

En fecha 30 de Octubre de 2006 se decreta la ejecución forzosa y en consecuencia decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha cinco de marzo de 2007, el tribunal procede a trasladarse a los fines de que tenga lugar la medida de embargo sobre la demandada. En esa misma fecha, se ordeno abrir la incidencia establecida en el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, estableciéndose que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitara mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 ejumdem, a los efectos de establecer el domicilio real de la sede de la empresa demandada.

En fecha 09 de marzo de 2007 se ordena la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2007 el ciudadano venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.138.813. Debidamente asistido por la abogado H.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 90.180 consigna escrito en el que promueve las pruebas en esta etapa del proceso, ratificando en todas y cada una de las partes el expediente especialmente el libelo de demanda y la sentencia dictada en fecha 03-08-2005.

En fecha 21 de Marzo de 2007, el ciudadano G.R. en su condición de presidente de la Sociedad Civil La Paz, consigna escrito de pruebas marcadas con las letras “A, B, C y D” constante de 26 folios.

En fecha 22 de Marzo de 2007, este tribunal aplicando las facultades establecidas en la Ley adjetiva laboral, acuerda oficiar a los Registros Civiles y mercantiles a los fines de que informen. datos, socios y modificaciones de las empresas trasporte “La Paz” y sociedad Civil La Paz, suspendiendo la causa a los fines de dictar sentencia hasta no conste en auto lar resultas de dichas pruebas.

Del análisis exhaustivo de los autos se evidencia que los mismos fueron recibidos el 12 y 16 de abril de 2007 y el 01 de junio respectivamente

MOTIVA

Luego de revisar detalladamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en e articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.

Alega la demandante en su escrito de pruebas que: Aplique la sentencia dictada por este tribunal en fecha 03 de agosto de 2005, en la que condena a la demandada a cancelar lo que legalmente corresponde por el tiempo de servicio como vigilante durante 3 años, 3 meses y 15 días, y en consecuencia ejecute el embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada ubicada en su sede: Av. Principal El coriano 2 Sede de Rapiditos La Paz de esta ciudad de Barquisimeto insistiendo que el actor J.A.T. se desempeñaba como vigilante en la referida empresa y no como lo pretende hacer ver la parte patronal en el esta etapa del procesos, hechos extemporáneos , ya que quieren simular la relación de trabajo bajo esa figura de supuesto arrendatario.

Alega la demandada en su escrito de pruebas que le cancelaban al señor A.T. por los trabajos realizados de latonería y pintura y soldadura a los socios de esta Sociedad Civil La Paz y que no era trabajador de dicha Sociedad sino que se le cancelaba pro trabajos realizados en su taller denominado “Mara”,,.

Vistos los escritos de pruebas de las partes, quien juzga precisa que la litis se encuentra trabada en los siguientes hechos: Sede de la demandada Trasporte “La Paz”. Ya que la relación de trabajo no es objeto de esta incidencia, ya que la misma fue ya dilucidada en sentencia firme de fecha 03 de Agosto de 2006 y que cursa a los folios 22 al 29 del presenta expediente,, no obstante se debe establecer la responsabilidad del tercero.

Determinado lo anterior, corresponde ahora realizar el estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del folio 226 corren insertas constancia de trabajo donde el ciudadano A.A., en calidad de presidente de la S. C. Transporte La Paz, donde se le participa a la empresa Multideportes Mendoza, que el demandante trabajaba como vigilante en esa sede, constancia que se expidió con el objeto de adquirir una escopeta para mayor seguridad de la empresa en fecha 26 días del año 2002. Dicha documental no está suscrita por el actor, por lo que no le es oponible y que por ello carece de valor probatorio. Así se declara.

Del folio 227 al 229 copias simples de estados de cuenta de la sociedad civil transporte La Paz como emanados de la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, así como relación de uniformes. Dichas documentales nada aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que la juzgadora las desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 179 factura marcada con la letra “A” sin numeración alguna, sin dirección determinada, ni registro de información fiscal (rif), ni numero de información tributaria (nit), de fecha 18-09-2004, referida a reparaciones. Dicha documental nada aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que la juzgadora las desechas no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Del folio 180 al 193 copia fotostática del expediente Nº 4764 de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Trasporte terrestre Nº 51, Oficina de Investigaciones Civiles, referido a accidente de transito. Dichas documentales nada aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que la juzgadora las desechas no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Del folio 194 marcadas con la letra “C” sin numeración alguna, sin dirección determinada, ni registro de información fiscal (RIF), ni número de información tributaria (NIT), ni fecha, referido a reparaciones. Dicha documental nada aporta sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que la juzgadora las desechas no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Del folio 195 al 200 copia fotostática del expediente Nº 4764 de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre Nº 51, Oficina de Investigaciones Civiles referido a accidente de tránsito. Dichas documentales nada aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que la juzgadora las desechas no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Del folio 201 marcadas con la letra “D” sin numeración, ni fecha suscrita, sin numeración alguna, sin dirección determinada, ni registro de información fiscal (RIF), ni numero de información tributaria (NIT), referido ac reparaciones. Dicha documental nada aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que la juzgadora las desechas no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Del folio 202 al 205 copia fotostática de Asamblea General de fecha 8 de septiembre y 03 de noviembre. Dichas documentales nada aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que la juzgadora las desechas no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Cursa a los folios 231 al 243 oficio Nº 065/2007 emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Iribarren del Estado Lara donde consigan copia simple del acta Constitutiva bajo el Nº 09, así como acta de asamblea registrada a nombre de la Sociedad Civil La Paz. Tal documental emana de autoridad administrativa, por tal razón esta revestida de una presunción de legalidad y legitimidad por lo que le merece a esta juzgadora pleno valor de los hechos que en la misma se establecen a tenor de los artículos 77 y 11 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Se desprende del escrito libelar que se demanda a la empresa Trasporte La Paz,, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 141, tomo 4-B de fecha 18-04-1997. Representada por el ciudadano J.D.L.P.M., igualmente describe la dirección: Avenida Principal El Coriano 2 sede rapidito La Paz, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de la notificación. Sin embargo el tercero negó la prestación de servicio admitiendo una relación arrendaticia con el actor.

Tal como afirmación del tercero Sociedad Civil La Paz costa en los folios que se describen a continuación: 1) Folio 31 en sus últimas dos (02) líneas “donde se deja claro que el fue simplemente arrendador de un local en nuestra propiedad”. 2) folio 167 en el acta de ejecución de fecha 05 de marzo de 2007, donde deja claro “No lo reconozco como trabajador, sino como arrendatario…” 3) Folio 178 del escrito de pruebas de la presente incidencia:

No era trabajador de dicha sociedad sino que se le Cancelaba por trabajos realizados en su taller…

en otro párrafo del mismo folio establece: “ya que no laboro para nosotros como vigilante; sino que estuvo arrendado en local anexo a dicha sociedad

Al respecto observa quien juzga que cuando la demandada admite la prestación de servicio se activa la presunción de que la misma es de naturaleza laboral conforme al art 65

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Ante las afirmaciones de la demandada se invierte la carga probatoria correspondiéndole a esta demostrar que la relación es de naturaleza distinta a la laboral (arrendaticia-civil). Toda vez que ésta admitió la prestación personal de servicio, pero rechazando el carácter laboral de la relación

Según la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia establece en su sentencia Nº 387 de fecha 29-04-2003

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (subrayado nuestro)

Además, se observa en ambas organizaciones laborales que utilizan la misma denominación y se dedican al mismo objeto, supuestos previstos para activar la responsabilidad solidaria por conformar una Unidad Económica, conforme a lo previsto en el articuló 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces vistas las pruebas promovida por la demandada valoradas anteriormente, esta juzgadora observa que con ellas no logro demostrar fehacientemente la empresa demandada que la relación fuera civil-arrendaticia. Aunado al hecho de que ambas organizaciones laborales que utilizan la misma denominación y se dedican al mismo objeto, supuestos previstos para activar la responsabilidad solidaria por conformar una Unidad Económica, conforme a lo previsto en el articuló 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que quedo demostrada plenamente no solo la relación laboral, sino que la sede de la empresa demandada es en la Calle Principal El Coriano 2 donde funciona sociedad Civil “La Paz” Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara con lugar el alegato de la parte demandante J.A.T. de que la sede de la empresa demandada es en la Calle Principal El Coriano 2 donde funciona sociedad Civil “La Paz” Y así se decide.

SEGUNDO

La Responsabilidad Solidaria de la empresa Sociedad Civil “La Paz” Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2007. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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