Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.631

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE

QUERELLANTE: J.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.128.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: P.C.Z. y LISMARY CÁRDENAS SUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.315 y 102.753, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: YOLIMAR URBANO y J.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.703.633 y 10.136.664, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA YOLIMAR URBANO: J.E.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.292.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05/06/2.009 por la ciudadana Yolimar Urbano, asistida por el abogado J.E.R. (folio 90), contra la decisión dictada en fecha 02/06/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Con lugar, la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por J.A.C.Z. contra las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R. (folios 84 al 89).

III

Mediante escrito de demanda presentada en fecha 02/03/2.009, contentiva de acción de Interdicto de Amparo intentado por el ciudadano J.A.C.Z., asistido por su apoderada abogada Lismary Cárdenas Suárez contra las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R.. Al presente escrito acompañó anexos (folios del 1 al 36).

Admitida la querella interdictal en fecha 13/03/2.009, el a quo decreta amparo en la posesión ejercida por el querellante y se ordena cesen los actos perturbatorios, en consecuencia se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la ejecución del decreto de amparo, practicado éste se ordenó citar a las querelladas para que comparezcan ante ese Tribunal, a fin de que expongan lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos, incluyendo la oposición de cuestiones previas las cuales de ser opuestas serán tramitadas de conformidad con el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).

Consta del folio 38 al 45 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Mediante auto dictado en fecha 14/04/2.009 el Tribunal a quo ordenó la reposición de la causa, al estado de fijar el acto de contestación de la querella en la presente causa y fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación de las querelladas para que tenga lugar la contestación de la querella (folios 46 y 47).

En fecha 19/05/2.009 el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 19/05/2.009 (folios del 58 al 60).

El día 01/06/2.009 la querellada Yolimar Urbano, asistida por el abogado J.E.R., presentaron escrito de alegatos con sus respectivos anexos (folios del 67 al 83).

Corre inserto del folio 84 al 89 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 02/06/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró Con lugar, la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por el ciudadano J.A.C.Z. contra las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R.. En consecuencia decretó el amparo de la posesión del querellante J.A.C.Z.. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 05/06/2.009 por el abogado J.E.R., en su carácter de abogado asistente de la querellada Yolimar Urbano (folio 90).

En auto dictado el día 08/06/2.009, el Tribunal de la causa oye la apelación en un sólo efecto y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 91). El cual fue recibido en fecha 11/06/2.009 procediendo a darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 95).

Mediante auto dictado en fecha 19/10/2.009 este Juzgado Superior difirió el acto para dictar en la presente causa para el vigésimo noveno (29°) día siguiente a la presente fecha (folio 96).

En fecha 30/06/2.010 el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.Z., solicitó al Juez de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 06/07/2.010, así mismo el a quo advirtió que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, vencidos los mismos se computará el lapso de tres (30) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurridos comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar y publicar sentencia. Se libraron las correspondientes boletas (folios 97 al 105).

El día 22/06/2.012 el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.Z., solicitó la notificación por carteles de la ciudadana J.R.. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 27/06/2.012 (folios 106 al 108). En fecha 04/07/2.012 fue consignado el referido cartel por el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.Z. (folios 111 y 112).

Mediante auto dictado en fecha 30/07/2.012, este Tribunal Superior se acoge al lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa (folio 113).

De la Demanda:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Interdicto de Amparo intentado en fecha 02/03/2.009 por el ciudadano J.A.C.Z., asistido por su apoderada abogada Lismary Cárdenas Suárez contra las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R., alegando el querellante que es propietario y poseedor de una bienhechurías consistentes en una pared de bloques y paredes de botalones de madera, las mismas las hubo por compra de que hizo al ciudadano R.B.U., quién se encontraba domiciliado en la avenida 26 entre calles 34 y 35, casa N° 2-12, del sector A.B. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Que las mencionadas bienhechurías las ha venido poseyendo desde el año 2.002 en forma legítima, no interrumpida, completamente pacífica, notoria y pública, no equívoca y con la intención de tener el terreno y las bienhechurías como suyas propias. Y que es el caso que la ciudadana Yolimar Urbano, ha venido alegando que ella es heredera de las bienhechurías dejadas por su madre, las cuales consisten en una casa que lindera con sus bienhechurías, siendo que la mencionada ciudadana ha interpuesto denuncia en la Casa de la Mujer en la que firmaron una caución comprometiéndose a no molestarse mutuamente.

Es de hacer notar que la ciudadana Yolimar Urbano vive y reside en la casa y solar que le dejó su mamá y el señor R.B.U., sin molestarla en ningún momento y ajeno a cualquier situación de conflicto que pudiera tener con sus hermanos o terceros que invoquen una herencia o venta; lo cierto es que desde que compró las mejoras las ha venido poseyendo en forma pacífica y con ánimo de dueño. Por lo que en fecha 28 de enero de 2.009, siendo las 6:50 de la tarde oyeron unos golpes fuertes que provenían de la pared de bloques de su propiedad, la cual forma parte de las bienhechurías que ha venido poseyendo desde ha siete (7) años, ubicadas en el sector A.B. de la ciudad de Acarigua, específicamente en la avenida 26 entre calles 34 y 35, las cuales poseen una extensión de (115,36 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de J.P.M.; Sur: Casa que es o fue de R.U.; Este: Casa que es o fue de M.S.L.; y Oeste: Casa de su propiedad. Al acercarse pudo observar con su familia y unos vecinos que acudieron al sitio al escuchar los golpes como las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R. con intención y violencia tumbaban la pared de bloques que forma parte de sus bienhechurías afectando con estos hechos perturbatorios su posesión legítima, pacífica, pública y continua. Por los motivos antes expuestos es que demanda a las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R. para que cesen en los actos perturbatorios en que han incurrido o en su defecto el Tribunal las condene en el cese de la perturbación.

Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y solicitó al Tribunal de la causa se sirva decretar el Amparo a su posesión, aplicando todas las medidas que considere necesarias para su cumplimiento, fundamentando la presente acción de interdicto de amparo por perturbación en las disposiciones contenidas en el artículo 782 del Código Civil, así como en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la participación de las querelladas en esta causa, se observa que las mismas no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en la oportunidad legal para ello, solo consta que la co-querellada Yolimar Urbano, presentó en fecha 01/06/2.009, un (1) mes antes de que se dictara la sentencia apelada, un escrito contentivo de alegatos y de pruebas con anexos, que por ser evidentemente extemporáneos, este Juzgador se abstiene de valorarlos. ASI SE DECIDE.

De la Sentencia Apelada:

En fecha 02/06/2.009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró: “Con lugar, la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por J.A.C.Z.…, contra YOLIMAR URBANO y J.R.…

En consecuencia decreta al amparo de la posesión del querellante J.A.C.Z. sobre un inmueble consistente en unas bienhechurías consistentes en una pared de bloque y paredes de botalones de madera, ubicadas en el Sector Barrio A.B. de la ciudad de Acarigua, en la Avenida 26 entre calles 34 y 35, con una extensión de ciento quince metros con treinta y seis centímetros (115,36 m2), alinderado así: Norte, casa que es o fue de J.P.M.; Sur, casa que es o fue de R.U.; Este, casa que es o fue de M.S.L.; y Oeste, casa propiedad del querellante y se ordena las querelladas YOLIMAR URBANO y J.R.c. en los actos de perturbación sobre la posesión de querellante J.A.C.Z. sobre ese inmueble.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las querelladas YOLIMAR URBANO y J.R. por haber resultado totalmente vencidas”, alegando el a quo en su motiva que las pruebas cursantes en autos, lejos de favorecer a las querelladas Yolimar Urbano y J.R., demuestran la perturbación en la posesión por el querellante J.A.C.Z. y al no haber dado contestación a la querella, de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se las debe tener por confesas en los hechos alegados en el escrito de la querella, es decir que el querellante ha venido poseyendo desde 2.002, en forma legítima, no interrumpida, pacífica, notoria, pública y con la intención de tener como propias las bienhechurías objeto de la querella y tal pretensión está como quedó dicho, ajustada a derecho, por lo que la acción interdictal por perturbación del querellante, debe prosperar.

Pruebas cursantes en Autos:

Pruebas de la Parte Querellante:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 23/08/2.005, bajo el Nro. 29, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que consta en original a los folios 23 y 24 del presente expediente (folios 6 y 7), mediante el cual el ciudadano R.B.U. dio en venta pura y simple al ciudadano J.A.C.Z., unas mejoras consistentes en bienhechurías constituida por una pared de bloques y paredes de botalones de madera con tela metálica, enclavadas dentro de un lote de terreno municipal de mayor extensión de cuatrocientos doce metros cuadrados con cinco centímetros (412,05 mts.2); las bienhechurías antes descritas tienen una extensión de once metros cuadrados con veinte centímetros de frente (11,20 mts.2) por diez metros cuadrados con treinta centímetros de fondo (10,30 mts.2). Los cuales dan en la totalidad de lo comprado en una extensión de ciento quince metros cuadrados con treinta y seis centímetros (115,36 mts.2), dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el sector Barrio A.B. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de J.P.M.; Sur: Avenida 26 que es su frente; Este: Casa que es o fue de M.S.L.; y Oeste: Casa de R.B.U.. Dicha venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo). Este instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el cual se aprecia que en esa fecha adquirió dicho inmueble. ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de informe de la entrevista de fecha 09/08/2.009 emanado de la Casa de la Mujer “Argelia Laya”, y que consta en original al folio 25 del presente expediente (folio 8), en el que los ciudadanos Yolimar Urbano y J.A.C.Z., asistidos por la abogada L.V., llegaron a un acuerdo de no molestarse mutuamente, que la referida ciudadana tiene que hacer la declaración de únicos y universales y del incumplimiento de esta caución se tomaran otras medidas. Este instrumento por carecer de interés probatorio, se desecha. ASI SE DECIDE.

  3. - Justificativo de testigos promovido por el ciudadano J.A.C.Z., asistido por su apoderada judicial abogada Lismary Cárdenas Suárez, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de Febrero del 2.009, y que consta en original a los folios 26 al 36 del presente expediente (folios 9 al 19), donde los ciudadanos C.M.J.R., Mazon Calles M.T., Liscano Peñalver A.R. y R.E.F.A..

    Así se señala que, a tenor del interrogatorio realizado en el justificativo, los testigos respondieron en forma conteste lo siguiente:

    que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.C.Z.; que les consta que éste es propietario y poseedor legítimo hace más de siete (7) años de unas bienhechurías consistentes en una (1) pared de bloques y paredes de botalones de madera con tela metálica, las cuales poseen una extensión aproximada de ciento quince metros con treinta y seis centímetros (115,36 mts2), las cuales se encuentran enclavadas en un terreno municipal de mayor extensión que posee cuatrocientos doce metros cuadrados con cinco centímetros (412,05 mts2). Que es cierto que las bienhechurías antes descritas se encuentran ubicadas en el Sector Barrio A.B., de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es de J.P.M.; SUR: Avenida 26 que es su frente; ESTE: Casa y solar que es de M.S.L.; y OESTE: Casa de R.B.U.. Que saben y les consta que el día 28 de enero de 2.009 aproximadamente a las 6:50 de la tarde, las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R., con violencia realizaron actos perturbatorios sobre las bienhechurías que posee legítima y pacíficamente. Y que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que la ciudadana J.R. derrumbó con una mandarria la pared de bloques que forma parte de sus bienhechurías

    .

    De estos testigos se constata que los ciudadanos C.M.J.R., Mazon Calles M.T., y R.E.F.A. ratificaron en el juicio sus dichos rendidos en el identificado justificativo, es decir tres (3) de los cuatro, toda vez que a Liscano Peñalver A.R., no se le permitió rendirla. En este caso, quién sentencia, se pronunciará sobre la valoración probatoria del justificativo en cuestión, en la parte motiva de esta sentencia en virtud del valor que tiene la prueba testimonial en los juicios interdictales.

    Pruebas de la Parte Querellada, ciudadana Yolimar Urbano:

    Durante el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la parte querellada no promovió pruebas, razón por la cual no se aprecian las que presentó en fecha 01 de Junio del 2.009, y que consistieron en las siguientes:

  4. - Copia fotostática de documento de venta, mediante el cual la ciudadana L.H.R., por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), da en venta a la ciudadana N.R.A., unas mejoras consistente en una casa de bahareque, techo de zinc, piso de cemente, dentro de un lote de terreno municipal que mide (412,05 m2), alinderada de la manera siguiente: Norte: Casa y solar de J.P.M.; Sur: Avenida 19 que es su frente; Este: Casa y solar de M.S.d.L. y Oeste: Casa y solar de L.H.R. (folio 71).

  5. - Informe Nro. S.M. 1546-2005 emitido por la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, de fecha 25/11/2.005 dirigida al Presidente y demás miembros del concejo Municipal, en la que recomienda colocar la ficha catastral a nombre de la ciudadana N.R.A. y se notifique a la interesada de tal decisión (folios 72 y 73).

  6. - Copia certificada expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, de fecha 02/03/2.006, en la cual se hace saber al ciudadano E.L.C. que ese despacho dictó resolución Nro. C-02-2006, donde se acordó anular el empadronamiento catastral de fecha 17/03/2.005 que estaba asignado a su nombre del inmueble Nro. 07-01-09-32-18-000 (folio 74).

  7. - Copia certificada de Resolución N° C-02-2.006, suscrita en fecha 01/03/2.006 por el Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual se decidió hacer el certificado de empadronamiento a nombre de la difunta N.A.A. (folios 75 y 76).

  8. - Croquis levantado por la Dirección Municipal de Catastro de fecha 27/08/2.008, Código Catastral N° 01-09-32-18-000; Ocupante: N.R.A.; Dirección: Avenida 26 entre calles 03 y 05, casa N° 2-11 del Barrio Villa Pastora, Acarigua Municipio Páez (folio 77).

  9. - Copia certificada de Acta de Defunción N° 336 de la ciudadana N.A. (folio 78).

  10. - Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.B.U. y N.A. (folio 79).

  11. - Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 159 de la ciudadana Yolimar A.U. (folio 80).

  12. - Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 2.252 del ciudadano R.V.U.A. (folio 81).

  13. - Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1.122 de la ciudadana Y.I.U.A. (folio 82).

  14. - Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 544 del ciudadano H.J.U.A. (folio 83).

    Para decidir este Tribunal lo hace bajo las Motivaciones siguientes:

    Conforme se aprecia de la narrativa anterior, debemos señalar que la presente causa, que por apelación conoce este Juzgado Superior, contiene una acción interdictal de amparo intentada por el ciudadano J.A.C.Z., en contra de las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    En este caso, el querellante manifiesta que es propietario y poseedor de unas bienhechurías consistentes en una pared de bloques y paredes de botalones de madera, que las mismas las hubo por compra que hizo al ciudadano R.B.U.. Que la posesión sobre las mismas las ha venido poseyendo desde el año 2.002, en forma legítima, no interrumpida, completamente pacífica, notoria y pública, no equívoca y con la intención de tener el terreno y las bienhechurías como propias. Que dicha posesión fue perturbada por las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R., cuando en fecha 28 de enero de 2.009, siendo las 6:50 de la tarde, procedieron a tumbar una de las paredes de bloque que forman parte de las bienhechurías por él poseídas.

    De igual manera se desprende, que citadas las querelladas no procedieron a contestar la demanda, siendo que la codemandada Yolimar Urbano, presentó escrito y recaudos, vencido el lapso probatorio.

    En este caso, precisamos que la posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.

    Así señalamos que, el interdicto de amparo, constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

    S.J.S., en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como:

    ...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros.

    Las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    .

    Esta protección a la perturbación a la posesión, la encontramos en el Código Civil, en su artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    De la interpretación de dicha norma debemos indicar que los requisitos fundamentales exigidos para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, son los siguientes: 1) Que la posesión sea mayor de un (1) año (ultra anual). 2) Que la posesión sea legítima, es decir continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 3) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o que se trate de la universalidad de muebles. 4) Que la posesión sea perturbada. 5) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. 6) Que la ejerza el poseedor legítimo. 7) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. No siendo suficiente que tales requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser probados en el proceso por la querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”, pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir.

    En esta línea debemos estudiar la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, para precisar los elementos que debe reunir la posesión para ser considerada como legitima. A saber dicha norma señala:

    …La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Julio de 1.995, en cuanto a la posesión legitima, dejó sentado lo siguiente:

    ...La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio de permanencia no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro...

    .

    El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, respecto a las características de la posesión legítima ha comentado lo siguiente:

    La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini

    .

    Respecto a la perturbación el autor T.A.Á. en su obra Procesos Civiles, Especiales y Contenciosos, ha manifestado que:

    …Ampliando el concepto de perturbación, éste comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, sea directamente y en sí mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión del otro. En este punto, la doctrina clásica de los procesalitas patrios diferencia entre la perturbación de hecho relacionadas con las agresiones materiales de la posesión de la perturbación de derecho que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena…

    .

    Establecido lo anterior, es preciso referirse a la fase probatoria, para determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción, toda vez que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En este sentido considera este Juzgador, que si bien es cierto que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en juicio seguido por J.V.D., Vs. Meruvi de Venezuela, C.A., Expediente No. 00-0202, modificó el procedimiento a seguir para la tramitación de las querella interdictales de amparo y despojo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que estableció, “que una vez citado el querellado éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda”, a criterio de este juzgador la carga de la prueba le corresponde al querellante, independientemente de que el demandado conteste o no la demanda, lo que se desprende del encabezamiento de articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el querellante el que debe demostrar al juez, la ocurrencia del despojo.

    Al respecto se destaca lo siguiente:

    Se ha señalado que, la prueba testifical juega un papel importante o mejor dicho contundente en los juicios interdictales, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan.

    De allí que el querellante, para presentar la respectiva demanda interdictal, debe hacerlo acompañado de un justificativo de testigos, que debe haber sido preparado previamente, ya que éste le demostrará in limine litis al juez, los requisitos exigidos por el articulo 782 del Código Civil, para la interposición de la querella. De esta manera, se le presenta al Juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que otorgue la protección judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo

    En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha sostenido que en el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con animo de dueño.

    No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción, pues la calificación que den los testigos es irrelevante a los efectos de su determinación por el juez. El testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo.

    Ahora bien, también ha dicho la jurisprudencia que el mencionado justificativo de testigo, a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido, para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo, y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.

    En este orden la Sala Civil, con relación a la prueba contenida en el justificativo de testigos, estableció en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2.004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., lo siguiente:

    “…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “…el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…”.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 108 de fecha 10 de Mayo de 2.000, ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar los interdictos, bien sean éstos de amparos o de restitución.

    Y siendo la prueba la demostración de la verdad, de la realidad del hecho alegado, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sido conteste en sostener que la:

    …no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico…

    , (Sentencia C.S.J. Sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122).

    Así mismo el procesalista patrio A.S.N., en su obra M.d.P.E.C., ha sostenido:

    “…generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no ininterrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y otros medios de prueba también preconstituido. Tales pruebas, preconstituidas o evacuadas antes de instaurar el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o el despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento sería necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requeridas de tales hechos, ya que su promoción como prueba en él, tal lapso requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro Segundo. De no ratificarse, tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la Sentencia definitiva….que si los mismos no ratifican esas declaraciones, “ello equivale a no haber declarado en la juicio interdictal, pues la falta de ratificación de esas declaraciones impiden que puedan ser apreciadas en la Sentencia definitiva…”.

    Así las cosas, este juzgador constata que una vez presentado en juicio los testigos del justificativo, para que ratificaran sus testimonios, lo hicieron los testigos J.R.C.M., F.A.R.E. y M.T. Mazon Calles, quienes no fueron repreguntados.

    En este caso realizado el análisis de dichos testimonios, se ha constatado y por tanto se aprecian dichos testimonios para establecer que el querellante subsumió su conducta a los criterios arriba esbozados, esto es que, además de consignar junto con el libelo, el referido justificativo de testigos, promovió sus dichos en la etapa probatoria, de la cuales tres (3) de ellas lo ratificaron, por lo que pasó de ser una presunción a plena prueba de lo alegado, esto es, con dichos testimonios quedó demostrado que el querellante demostró la existencia de los requisitos exigidos en el articulo 782 del Código Civil, para que la acción prospere, esto es, quedó en evidencia que: 1) Que la posesión es mayor de un (1) año (ultra anual). 2) Que la posesión es legítima, es decir, es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 3) Que se trate de la posesión de un inmueble, 4) Que el acto denunciado constituye una perturbación a la posesión. 5) Que la acción se intentó dentro del año siguiente a la perturbación. 6) Que la ha ejercido un poseedor legítimo; y que 7) Que se intentó contra las ejecutantes de los actos de perturbación. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las anteriores consideraciones, en la cual se ha establecido que el querellante logró demostrar en esta causa, la existencia de cada uno de los presupuestos legales necesarios para poder accionar por esta vía especial, vale decir, los elementos señalados en el articulo 782 del Código Civil, se hace entonces obligatorio que se declare que la acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    En atención a lo anterior se declara Sin Lugar la apelación intentada por la ciudadana Yolimar Urbano, asistida por el abogado J.E.R., en fecha 05/06/2.009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02/06/2.009, la cual queda confirmada. ASI SE DECIDE.

    Decisión

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 05/06/2.009 por la ciudadana Yolimar Urbano, asistida por el abogado J.E.R., contra la decisión dictada en fecha 02/06/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02/06/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Con lugar, la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por J.A.C.Z. contra las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R..

TERCERO

Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana. Conste: (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol

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