Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.026

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE

QUERELLANTE: J.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.128.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: P.C.Z. y LISMARY CÁRDENAS SUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.315 y 102.753, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: YOLIMAR URBANO y J.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.703.633 y 10.136.664, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA YOLIMAR URBANO: J.E.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.292.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29/11/2.012 por el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado del demandante J.A.C.Z. (folio 139), contra el auto dictado en fecha 26/11/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la parte querellante, de que se acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 138).

III

Mediante escrito de demanda presentada en fecha 02/03/2.009, contentiva de acción de Interdicto de Amparo intentado por el ciudadano J.A.C.Z., asistido por su apoderada abogada L.C.S. contra las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R.. A. presente escrito acompañó anexos (folios del 1 al 36).

Admitida la querella interdictal en fecha 13/03/2.009, el a quo decreta amparo en la posesión ejercida por el querellante y se ordena cesen los actos perturbatorios, en consecuencia se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la ejecución del decreto de amparo, practicado éste se ordenó citar a las querelladas para que comparezcan ante ese Tribunal, a fin de que expongan lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos, incluyendo la oposición de cuestiones previas las cuales de ser opuestas serán tramitadas de conformidad con el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).

Consta del folio 38 al 45 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Mediante auto dictado en fecha 14/04/2.009 el Tribunal a quo ordenó la reposición de la causa, al estado de fijar el acto de contestación de la querella en la presente causa y fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación de las querelladas para que tenga lugar la contestación de la querella (folios 46 y 47).

En fecha 19/05/2.009 el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 19/05/2.009 (folios del 58 al 60).

El día 01/06/2.009 la querellada Yolimar Urbano, asistida por el abogado J.E.R., presentaron escrito de alegatos con sus respectivos anexos (folios del 67 al 83).

Corre inserto del folio 84 al 89 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 02/06/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró Con lugar, la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por el ciudadano J.A.C.Z. contra las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R.. En consecuencia decretó el amparo de la posesión del querellante J.A.C.Z.. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 05/06/2.009 por el abogado J.E.R., en su carácter de abogado asistente de la querellada Yolimar Urbano (folio 90).

En auto dictado el día 08/06/2.009, el Tribunal de la causa oye la apelación en un sólo efecto y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 91). El cual fue recibido en fecha 11/06/2.009 procediendo a darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 95).

Mediante auto dictado en fecha 19/10/2.009 este Juzgado Superior difirió el acto para dictar en la presente causa para el vigésimo noveno (29°) día siguiente a la presente fecha (folio 96).

En fecha 30/06/2.010 el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.Z., solicitó al Juez de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 06/07/2.010, así mismo el a quo advirtió que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, vencidos los mismos se computará el lapso de tres (30) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurridos comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar y publicar sentencia. Se libraron las correspondientes boletas (folios 97 al 105).

El día 22/06/2.012 el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.Z., solicitó la notificación por carteles de la ciudadana J.R.. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 27/06/2.012 (folios 106 al 108). En fecha 04/07/2.012 fue consignado el referido cartel por el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.Z. (folios 111 y 112).

Mediante auto dictado en fecha 30/07/2.012, este Tribunal Superior se acoge al lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa (folio 113).

Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 28/09/2.012, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 05/06/2.009 por la ciudadana Yolimar Urbano, asistida por el abogado J.E.R., contra la decisión dictada en fecha 02/06/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se confirmó la decisión dictada en fecha 02/06/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con lugar, la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por J.A.C.Z. contra las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R.. Se condenó en costas del recurso al apelante (folios del 115 al 132).

El día 21/11/2.012 el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado del demandante J.A.C.Z., apeló del auto dictado en fecha 26/11/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo, en relación a la negativa del cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado Superior (folio 139). Apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 04/12/2.012 (folio 140).

El día 10/12/2.012 este Juzgado Superior dictó auto en el que se fija la presente causa para el décimo (10°) día siguiente, para que las partes presenten informes (folio 141). En fecha 10/01/2.013 se dejó constancia de que las partes no presentaron los mismos, por lo que se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 144).

De la Demanda:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Interdicto de Amparo intentado en fecha 02/03/2.009 por el ciudadano J.A.C.Z., asistido por su apoderada abogada L.C.S. contra las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R., alegando el querellante que es propietario y poseedor de una bienhechurías consistentes en una pared de bloques y paredes de botalones de madera, las mismas las hubo por compra de que hizo al ciudadano R.B.U., quién se encontraba domiciliado en la avenida 26 entre calles 34 y 35, casa N° 2-12, del sector A.B. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Que las mencionadas bienhechurías las ha venido poseyendo desde el año 2.002 en forma legítima, no interrumpida, completamente pacífica, notoria y pública, no equívoca y con la intención de tener el terreno y las bienhechurías como suyas propias. Y que es el caso que la ciudadana Yolimar Urbano, ha venido alegando que ella es heredera de las bienhechurías dejadas por su madre, las cuales consisten en una casa que lindera con sus bienhechurías, siendo que la mencionada ciudadana ha interpuesto denuncia en la Casa de la M. en la que firmaron una caución comprometiéndose a no molestarse mutuamente.

Es de hacer notar que la ciudadana Yolimar Urbano vive y reside en la casa y solar que le dejó su mamá y el señor R.B.U., sin molestarla en ningún momento y ajeno a cualquier situación de conflicto que pudiera tener con sus hermanos o terceros que invoquen una herencia o venta; lo cierto es que desde que compró las mejoras las ha venido poseyendo en forma pacífica y con ánimo de dueño. Por lo que en fecha 28 de enero de 2.009, siendo las 6:50 de la tarde oyeron unos golpes fuertes que provenían de la pared de bloques de su propiedad, la cual forma parte de las bienhechurías que ha venido poseyendo desde hace siete (7) años, ubicadas en el sector A.B. de la ciudad de Acarigua, específicamente en la avenida 26 entre calles 34 y 35, las cuales poseen una extensión de (115,36 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de J.P.M.; Sur: Casa que es o fue de R.U.; Este: Casa que es o fue de M.S.L.; y Oeste: Casa de su propiedad. Al acercarse pudo observar con su familia y unos vecinos que acudieron al sitio al escuchar los golpes como las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R. con intención y violencia tumbaban la pared de bloques que forma parte de sus bienhechurías afectando con estos hechos perturbatorios su posesión legítima, pacífica, pública y continua. Por los motivos antes expuestos es que demanda a las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R. para que cesen en los actos perturbatorios en que han incurrido o en su defecto el Tribunal las condene en el cese de la perturbación.

Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y solicitó al Tribunal de la causa se sirva decretar el A. a su posesión, aplicando todas las medidas que considere necesarias para su cumplimiento, fundamentando la presente acción de interdicto de amparo por perturbación en las disposiciones contenidas en el artículo 782 del Código Civil, así como en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la participación de las querelladas en esta causa, se observa que las mismas no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en la oportunidad legal para ello, solo consta que la co-querellada Yolimar Urbano, presentó en fecha 01/06/2.009, un (1) mes antes de que se dictara la sentencia apelada, un escrito contentivo de alegatos y de pruebas con anexos, que por ser evidentemente extemporáneos, este J. se abstiene de valorarlos. ASI SE DECIDE.

D.A. Apelado:

En fecha 26/11/2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que negó la solicitud de la representación judicial de la parte querellante, de que se acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia, alegando el a quo en la motiva que luego del correspondiente trámite procesal, mediante sentencia de fecha 02/06/2.009, dictada por el Tribunal a quo en la presente causa se declaró con lugar la acción interdictal y se decretó el amparo de la posesión del querellante J.A.C.Z. sobre un inmueble. Apelada como fue la sentencia, este Juzgado Superior en decisión de fecha 28/09/2.012 declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Ni en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 02/06/2.009, ni en la decisión de este Superior que la confirmó en fecha 28/09/2.012, se encuentran prestaciones de hacer a cuyo cumplimiento se haya condenado a las accionadas y para cuyo cumplimiento se les pueda acordar un lapso para la ejecución voluntaria, por lo que se debe negar la solicitud de la representación judicial de la parte querellante de que se fije lapso para el cumplimiento voluntario.

Consideraciones para Decidir

Este Juzgador comienza por señalar que el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, se trata de la apelación ejercida en fecha 29/11/2.012 por el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la interlocutoria dictada en fecha 26/11/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó acordar el cumplimiento voluntario de una sentencia que declaró con lugar la acción interdictal por perturbación o amparo, que intentó en contra de las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R..

En este caso el auto apelado, para negar acordar el cumplimiento voluntario solicitado, señala entre otras cosas, lo siguiente:

O.: “Luego del correspondiente trámite procesal, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2.009, dictada por este Tribunal en la presente causa se declaró con lugar la acción interdictal y se decretó el amparo de la posesión del querellante J.A.C.Z. sobre un inmueble, descrito en la misma decisión.

Ni en la sentencia dictada por este Juzgado el 2 de junio de 2.009, ni en la decisión del Tribunal de Alzada que la confirmó el 28 de septiembre de 2.012, se encuentran prestaciones de hacer a cuto cumplimiento se haya condenado a las accionadas y para cuyo cumplimiento se les pueda acordar un lapso para la ejecución voluntaria, por lo que debe negar la solicitud de la representación judicial de la parte querellante de que se fije lapso para el cumplimiento voluntario”…Omissis.

Ahora bien, como quiera que dicha negativa del auto se sustentó en el hecho de que no se desprende de la sentencia definitiva dictada por dicho juzgado en fecha 02/06/2.009, la cual fue confirmada por esta instancia en fecha 28/09/2.012, que se hubiese condenado a los demandados a realizar alguna prestación, se procede a citar, el dispositivo de cada una de estas sentencias.

Al respecto, establecieron:

La sentencia del Juzgado a quo, dispuso:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declararon CON LUGAR la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por J.A.C.Z.…, contra YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA…

En consecuencia decreta el amparo de la posesión del querellante J.A.C.Z. sobre un inmueble consistente en unas bienhechurías consistentes en una pared de bloque y paredes de botalones de madera, ubicadas en el Sector Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua, en la Avenida 26 entre calles 34 y 35, con una extensión de ciento quince metros con treinta y seis centímetros (115,36 m2), alinderado así: Norte, casa que es o fue de J.P.M.; Sur, casa que es o fue de R.U.; Este, casa que es o fue de M.S.L.; y Oeste, casa propiedad del querellante y se ordena a las querelladas YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA cesar en los actos de perturbación sobre la posesión de J.A.C.Z. sobre ese inmueble.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las querelladas YOLIMAR URBANO y J. RUEDA por haber resultado totalmente vencidas

.

Y este Juzgado Superior, decidió:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 05/06/2.009 por la ciudadana Yolimar Urbano, asistida por el abogado J.E.R., contra la decisión dictada en fecha 02/06/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02/06/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Con lugar, la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por J.A.C.Z. contra las ciudadanas Yolimar Urbano y J.R..

TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante

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Es indudable, que de dichas decisiones no se desprende el cumplimiento por parte de los demandados de alguna obligación. Es decir, no se trata las mismas de sentencia de condena.

Realizadas las anteriores exposiciones, y como quiera que lo que se trata de dilucidar en este caso, es si realmente las sentencias dictadas en los juicios por querellas interdictales por perturbación, no conllevan a una obligación de hacer, conforme lo señala el juzgador a quo; o si por el contrario, sí son ejecutables, se hacen las siguientes acotaciones:

Así, debe indicarse que el interdicto por perturbación o de amparo, al igual que el interdicto de despojo, restitución o reintegro, el interdicto de obra nueva y el interdicto de daño temido o de obra vieja, son mecanismos judiciales idóneos que nuestra legislación patria diseñó a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien.

Igualmente debe señalarse que, la posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como: “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En este contexto, el mecanismo judicial para defender a la posesión de actos perturbatorios, lo encontramos en el artículo 782 del Código Civil.

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

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En la anterior norma, encontramos la institución del interdicto posesorio por perturbación, conocido doctrinariamente como amparo posesorio, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

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Encontramos en esta norma adjetiva, el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

En este caso, si bien se prevé una ejecución, ésta se refiere a una ejecución del decreto provisional que se dicta, el cual es necesario para iniciar el proceso, el cual además no implica desalojo.

Conforme se ha venido desarrollando el punto, se puede ir deduciendo que no se persigue con la acción interdictal de amparo, la restitución de la posesión que le haya sido expoliada, sino el respeto a la que detenta, que le es perturbada, por lo que de salir victorioso o perdidoso, ninguna ejecución material hay que realizar.

De allí que del contenido de las sentencias dictadas en esta causa, tanto la dictada por el juzgado a quo, como de la dictada por este Tribunal, cuya ejecución se pretende, no ordena que deba ejecutarse alguna obligación o actividad, como en efecto no podía ordenarse, toda vez que la declaratoria con lugar de la pretensión deducida con ocasión del interdicto de amparo, no persigue o no autoriza al querellante a poseer el inmueble objeto de la querella, toda vez que ese no es el objeto de la demanda, o sea por no ser consustancial con el tema decidido. ASI SE DECIDE.

Para afianzar el criterio esbozado supra, de que las sentencias dictadas en los juicios interdíctales por perturbación o de amparo, no conllevan obligaciones de hacer, procedo a citar Sentencia No. 3008, de la Sala Constitucional, de fecha 4 de noviembre de 2.003, caso: M.M.P., en una acción incoada contra una orden emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a un Juzgado Ejecutor de Medidas, a raíz de la decisión tomada por el tribunal accionado, declarando sin lugar un interdicto por perturbación en la posesión, para que hiciera entrega de un inmueble a la parte contra la cual se había presentado el interdicto. En este sentido, sostuvo la Sala, lo siguiente:

Omissis “... Del texto de la sentencia accionada, con la cual el Juzgado de Primera Instancia ordenó la entrega del bien poseído por el querellante y objeto de las perturbaciones, no puede concluirse que tal decisión lo facultara para proceder de esa manera.

En efecto, en su parte motiva y dispositiva, la decisión expresa:

Considera este Juzgador que la parte querellante no probó los hechos alegados en su querella, concretamente al no haber ratificado las declaraciones del justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, siendo esta la prueba por excelencia en los juicios posesorios y adminiculado a la falta de ubicación politico-territorial del predio objeto de tutela, dado que la misma no consta en el escrito de querella ni en la actividad probatoria; dado el conocimiento común por las máximas de experiencias de quien sentencia, que de Barinas hacia la población de San Silvestre parten dos vías de comunicación, lo cual denota la posibilidad de que en una de ellas se encuentre presuntamente ubicado el bien objeto de tutela, este hecho impide proceder a la ejecución de un fallo por faltar una determinación clara, precisa o singularización del bien o el sitio sobre el cual se ejecutaría el fallo. Esta indeterminación violenta en forma clara lo dispuesto en el artículo 340 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ni el libelo de querella ni las pruebas aportadas cumplen dicho requerimiento, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada sin lugar y Así se declara.

DECISION

Omissis… Declara sin lugar la presente querella interdictal de Amparo intentada por el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR en contra de los ciudadanos R.S. ESCUELA y SEBASTIÁN ESCUELA CASTILLO, ya identificados, en consecuencia, se suspende el Decreto de Amparo dictado por este Tribunal y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Estado Barinas.

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al querellante por haber resultado totalmente vencido en este juicio....

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Como aprecia la Sala, en ninguna parte de la sentencia transcrita parcialmente, se hace referencia a la entrega del inmueble objeto de la querella interdictal a los querellados, no obstante lo cual el Tribunal ordenó, mediante el auto que se impugna con esta acción de amparo, la entrega del inmueble a los querellados.

La Sala considera que, efectivamente el a quo actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto se trató de una medida tomada en un juicio de interdicto por perturbación, en el cual el inmueble esta en posesión del querellante, y donde no se ha establecido tal consecuencia, ni tampoco se ha considerado ninguna otra medida. El hecho por demás, de que el querellante no haya demostrado a criterio del J., las razones que le asistían para intentar el interdicto, por las perturbaciones de que venía siendo objeto por parte de los demandados, no asigna derecho alguno a los querellados, por cuanto fue el poseedor quien intentó la acción por perturbaciones en la posesión del inmueble que venía poseyendo, y no se trató lo planteado, de un procedimiento con el que se persiga obtener la posesión, que es lo que está en discusión, ya que la propiedad debe discutirse y demandarse bajo otras premisas.

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. En el caso en estudio se trató de un interdicto de amparo incoado por el poseedor del inmueble por presuntas perturbaciones en la posesión por parte de terceros.

Como acertadamente lo ha considerado el Juzgado Superior en el presente caso, cuando conoció de la acción de amparo, la Sala estima que cuando el tribunal accionado actuó ordenando la ejecución de una sentencia, sin atenerse a los parámetros que el mismo en su fallo estableció, violentó efectivamente el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por lo cual la Sala ratifica el criterio contenido en la decisión consultada, la cual se confirma. Así se decide”.

Anteriormente, en fecha 29 de agosto de 2.001, la Sala Constitucional, en su decisión No. 1.594 del (caso: G.R.D., ya había dejado establecido, también en un caso similar al presente, lo siguiente:

Para mayor abundamiento, se observa que la sentencia que generó tal resolución del a quo, constituye un mandamiento de ejecución (dictado el 15 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 22 de febrero de 1996, que resolviera negativamente la pretensión de amparo interdictal interpuesta por la ciudadana (...).

En efecto, el querellado en tal causa interdictal, ciudadano (...), solicitó la «ejecución» de tal fallo denegatorio, siendo acordada la referida petición por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el auto referido, el cual ordenó en su favor la «entrega material» del terreno agrícola sobre el cual se habrían generado las perturbaciones denunciadas en la referida querella; el mismo inmueble que, según alegó el accionante, éste detenta como poseedor con ánimo de propietario.

Hecha la anterior síntesis, la Sala debe insistir en señalar que el mandamiento de ejecución delatado como inconstitucional en el caso sub examine, vino a otorgar la ejecución forzosa de otro fallo dictado por la instancia, en el que fue desechada –como se dijo- la pretensión posesoria interpuesta por la ciudadana (...).

Ante tal situación, bastaría argumentar que quien es denunciado como perturbador en una «acción posesoria de amparo, queja o mantenimiento», no plantea en su favor pretensión alguna, sino que la actitud procesal que debe asumir en defensa de sus intereses, no es otra que la de combatir una pretensión posesoria planteada en su contra. Así las cosas, mal podría una decisión que desecha la protección posesoria invocada por su contraparte, investir al querellado de una situación jurídica tal, que le haga gozar de los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico confiere a quien sí pretende la tutela de su posesión.

En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta S. confirmar, la decisión apelada (...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia

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En virtud de las jurisprudencias transcrita y lo antes expuesto, este Juzgado Superior debe señalar que, comparte el análisis efectuado por juzgador a quo en el sentido de que, efectivamente, si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia negar la ejecución solicitada. ASI SE DECIDE”.

En consecuencia, considera quien con tal carácter suscribe, que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando negó acordar la ejecución de la sentencia dictada en este juicio, garantizando así el debido proceso. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, se declara conforme a derecho la negativa de acordar la ejecución de la sentencia solicitada por la parte actora, por ende, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 29/11/2.012 por el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, confirmándose así el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29/11/2.012 por el abogado P.C.Z., en su carácter de apoderado del demandante J.A.C.Z., contra el auto dictado en fecha 26/11/2.012 por el Juzgado de la Causa.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 26/11/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la parte querellante, de que se acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia.

TERCERO

Se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido declarada sin lugar la apelación.

P. y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

El J. Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol

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