Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra por distribu¬ción en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación inter¬puesta el 4 de abril de 2006, por la parte demandada, abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, contra la senten¬cia definitiva del 25 de enero de ese mismo año, profe¬rida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el jui¬cio seguido en contra del apelante por el abogado J.A.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.F.R., por cobro de bolívares en vía intimatoria, me¬diante la cual dicho Tribu¬nal, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó al demandado el pago de las siguientes cantidades: a) La suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de saldo deudor a la cantidad expresada en la letra de cambio objeto de la demanda. b) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 1.593.573,70), por concepto de intereses moratorios. Asimismo, no hizo especial pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de dicho fallo. Igualmente, declaró sin lugar la corrección monetaria o indexación judicial solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Finalmente, acordó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2006 (folio 108), --previo cómputo-- el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Supe¬rior distribuidor, corres¬pon¬diéndole su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, por auto del 11 de ese mismo y año (folio 110), le dio entrada y el curso de Ley.

Dentro de la oportunidad legal, mediante escrito del 24 de abril de 2006 (folios 112 y 113), sólo la parte demandada ¬promovió pruebas en esta ins¬tan¬cia, las cuales, por auto de esa misma fecha --24 de abril de 2006-- (folio 115) fueron denegadas por esta Alzada, salvo la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, a cuyo efecto, acordó dichas posiciones para que sean absueltas, previa citación personal, por el actor, ciudadano J.A.F.R., el cual debería comparecer por ante este Tribunal a las once y treinta minutos de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que absolviera las posiciones juradas que le formulara la parte promovente.

Mediante escrito del 17 de mayo de 2006 (folios 119 al 128), la parte demandada, abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, presentó informes ante esta instancia. No hubo observaciones a dichos informes por su antagonista.

Por auto de fecha 1° de junio de 2006 (folio 134), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante diligencia del 2 de junio de 2006 (folio 135), el profesional del derecho J.A.S., con el carácter antes expresado, consignó “A TODO EVENTO” (sic) escrito denominado por el consignante de observaciones de informes, el cual, obra agregado a los folios 136 al 140.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2006 (folios 142 y 143), la parte demandada, abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, con fundamento en las razones allí expuestas, solicito a este Tribunal no apreciar ni valorar el contenido de las supuestas observaciones presentadas por su antagonista por extemporáneas.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2007 (folio 151), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:

I

ANTECEDENTES

De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2002 (folios 1 y 2), el cual le correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del Estado Mérida), por el abogado J.A.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.F.R., interpuso formal demanda contra el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, mediante el procedimiento de intimación.

Junto con el libelo de demanda, la parte actora produjo original de la letra de cambio objeto de la pretensión interpuesta --encontrándose actualmente bajo custodia de la Secretaria a quo-- (folios 3 y 4) y, copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 15 de febrero de 2000, bajo el N° 18, folio 120 al 129, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del referido año, que le acredita la propiedad del demandado sobre el inmueble allí identificado (folios 5 al 11).

Por auto del 16 de diciembre de 2002 (folios 13 al 15), el Juzgado a quo, ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar además de la cantidad adeudada en la letra de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir del 30 de marzo de 2001, fecha de vencimiento del indiciado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2002, por cuanto, dicho cálculo era carga procesal de la parte accionante.

Mediante escrito del 29 de enero de 2003 (folio 16), el abogado J.A.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.F.R., realizó la corrección de dicho escrito de demanda.

Por auto de fecha 31 de enero de 2003 (folios 17 y 18), el Tribu¬nal de la causa admitió la demanda y su corrección, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres y, en consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS para que, dentro de los diez días de despacho siguien¬tes a que constara en autos su intimación, pagara al actor la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.561.862,42) que comprende la suma debida que es la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,00) más la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 689.490,37) por concepto de intereses y; más la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.312.372,05) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por ese Tribunal.

Practicada legalmente la intimación del demandado, en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia del 25 de marzo de 2003 (folio 28), la parte demandada, profesional del derecho VINTILIO ROJAS ROJAS, asistido por el abogado T.L.V., se opuso al decreto intimatorio.

Dentro de la oportunidad legal, por escrito del 1° de abril de 2003 (folios 31 al 37), el demandado de autos, profesional del derecho VINTILIO ROJAS ROJAS, asistido por el abogado J.E.O., dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Junto con dicho escrito, el demandado produjo los documentos que obran a los folios 38 al 41.

Al folio 45 riela diligencia del 22 de abril de 2003, suscrita por el apoderado actor, abogado J.A.S., mediante la cual impugnó los documentos que obran a los folios 38 al 41, por considerar que los mismos son improcedentes e impertinentes en el presente caso.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales, mediante auto del 14 de mayo de 2003 (folios 50 y 51), el Tribunal de la causa, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y, en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, se abstuvo de providenciarla, en virtud de que la parte promovente renunció en forma expresa a su evacuación, mediante diligencia de fecha 9 de ese mismo mes y año (folio 49).

Consta en autos que sólo la parte demandada presentó escrito de informes en fecha 30 de julio de 2003 (folios 54 y 55).

Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2003 (folios 58 y 59), el abogado J.A.S., con el carácter de autos formuló observaciones a los informes presentados su antagonista.

El 25 de enero de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 70 al 97), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta con los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.

Notificadas ambas partes, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2006 (folio 105), la parte demandada, abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, oportunamente interpu¬so recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto del 6 del mismo mes y año (folio 108), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resu¬men a continuación:

LA DEMANDA

El abogado J.A.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.F.R., en síntesis, expuso en el libelo que:

Que es endosatario en procuración y tenedor legítimo de una letra de cambio librada y aceptada por el ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, el 5 de enero de 2001, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo), para ser pagada en esta ciudad de Mérida, el 30 de marzo de 2001, a la orden de su endosante.

Que dicha letra de cambio fue endosada en procuración, por su beneficiario como se evidencia del texto del endoso de la referida letra de cambio, lo cual le daba la cualidad antes indicada y lo facultaba para obrar procesalmente en su nombre y representación.

Que vencido como se encontraba el plazo de pago sin que el librado aceptante y obligado cambiario hubiera cumplido con la obligación de pagar el capital y los intereses causados desde la fecha de emisión de la letra de cambio y había recibido instrucciones de su endosante para proceder como en efecto procedió judicialmente a demandar por vía de intimación al ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, para que conviniera en pagarle a su endosante en procuración, ciudadano J.A.F.R., las siguientes cantidades: 1°) La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo) que es el valor de la letra de cambio. 2°) Los intereses moratorios calculados a la rata de 5% anual desde la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio, hasta la fecha de la cancelación definitiva de la misma. 3°) Las costas y costos procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Que el demandado incurrió en mora en el incumplimiento de su obligación de pagar el valor de la letra de cambio cuyo pago se demanda, y para el caso en que formule oposición a la intimación, es por lo que solicitó a ese Tribunal que en la sentencia definitiva ordenara la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la letra de cambio.

Fundamentó la pretensión deducida en los artículos 640, 641, 642, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 436 del Código de Comercio.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo).

Solicitó al Tribunal de la causa que se decretara medida provisional de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

Finalmente, solicito que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Observa este Tribunal, que en atención a requerimiento del Tribunal de la causa, el actor, mediante escrito del 29 de enero de 2003 (folio 16), corrigió el libelo de la demanda, en el sentido de que indicó la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 689.490,37) por concepto de los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la misma, es decir, el 30 de marzo de 2001 hasta el 18 de noviembre de 2002, fecha de interposición de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta senten¬cia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la cual correspondió al 1° de abril de 2003, el demandado, ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, asistido por el abogado J.E.O., compareció a cumplir con dicha carga procesal, exponiendo en resumen lo siguiente:

Luego de relacionar lo expuesto en el libelo por el actor señaló que la cifra demandada y que deviene con ocasión al auto donde el a quo, ordenó al apoderado actor, indicar con claridad y precisión el monto exacto de los intereses moratorios, los cuales inicialmente no fueron calculados ni incorporados en el escrito liberal lo que acertadamente exigió el Tribunal en cuestión, a pesar de acatarse la imposición que hiciera el mismo, el actor erróneamente omitió estimar o cuantificar en definitiva la demanda.

Que impugna a todo evento la estimación inicial que realizó la parte actora, en virtud de que al modificar las cifras cuantificables que pretende cobrar, se traducen las mismas en un cambio en la estimación de la demanda, hecho este que no se realizó y en consecuencia pidió que sea tomada dicha impugnación al momento de decidirse la causa.

Que causó sorpresa el señalamiento que hizo el beneficiario sobre una supuesta deuda que solo el capital alcanza la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo), hecho incierto y falso, toda vez que ese monto de deuda es inexistente ya que la misma carece de validez jurídica, pues no existe ni existió.

Que a inicios del mes de agosto de 2000 asumió una deuda con el actor que inicialmente alcanzó la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) adicionándose posteriormente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), deuda ésta que reconoció desde un principio, pero sorpresa fue cuando el acreedor demandante, señaló que la deuda generaría un interés del 8% mensual, interés éste que sin lugar a dudas es contrario a cualquier principio mercantil, y por ende contrario a expresas normas penales, lo que sin lugar a dudas le acreditan la titularidad para ejercer acciones penales por el delito de usura, acciones éstas que se reservó desde ese momento para intentar contra el accionante.

Que la única deuda que existió entre el accionante y su persona, fue totalmente cancelada, tal como se evidencia de los depósitos bancarios realizados por él en fechas 22 de junio y 25 de agosto de 2000, 20 de junio de 2001, 8 de octubre de 2002, a favor las dos primeras de la cónyuge del actor, ciudadana M.E. PARRA DE FLORES y el demandado de autos, las dos últimas, cuyo monto alcanzan la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.650.000,oo), y que produce en originales y obran a los folios 38 al 41, de los cuales se desprende que ha sido fiel cumplidor con sus obligaciones, tal como ha quedado demostrado en los respectivos depósitos bancarios.

Igualmente expresó que realizó una negociación con el accionante a través de su cónyuge y recibió por parte de pago un vehículo para lo cual le otorgó un documento de compra-venta y que posteriormente el acreedor le comunicó que había negociado dicho vehículo y que para evitar mayores trámites le sugirió firmar un nuevo documento de nulidad del traspaso y que le otorgará un nuevo documento a la persona que él le indicara.

Que el efecto cambiario objeto de la acción carece del elemento subjetivo por no existir la causa o el origen que originara deuda alguna, ya que la única deuda que existió fue totalmente cancelada tanto por los depósitos por él realizados como por la negociación del vehículo que dio por parte de pago. Asimismo, desconoció la firma del objeto cambiario, con la consecuente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad la cual fue acordada sin el cumplimiento de los requisitos de ley, por lo que solicitó se suspenda la medida acordada y en consecuencia se oficie al Registrador Subalterno del Distrito Campo E.d.E.M. y estampe la nota de suspensión de tal medida.

Que por las razones expuestas considera que la acción es temeraria y solicitó se ordene la citación del actor a fin de que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que a bien se tenga fijar, manifestando su disponibilidad y disposición de que le sean estampadas la que a bien tenga el actor en la oportunidad que fije el Tribunal.

III

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de insuficiencia de la actora en lo concerniente a la estimación de la cuantía de la demanda, formulado en la contestación de la demanda, a cuyo efecto se observa:

Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en la contestación a la demanda, el demandado, abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, rechaza y niega la estimación hecha por la actora de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.000,oo), por insuficiente al no sumar la cantidad reclamada por concepto de intereses moratorios.

Así las cosas, esta Superioridad observa ex novo que la solicitud supra, no puede ser estimada, por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga de probar tal afirmación y no adicionó una nueva cuantía que --a su criterio-- le correspondía al proceso, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debiendo probar en este supuesto a quién impugna la cuantía de manera calificada, por lo que debe desestimarse tal solicitud.

En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que la estimación propuesta por la actora en su libelo queda como acertada, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Alzada a dilucidar si la pretensión de pago del capital, intereses moratorios de la letra de cambio en referencia, así como la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, por el actor resulta procedente y, si la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuen¬cia, si resulta o no procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia definitiva apelada por la que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la parte intimada a pagar a la actora las cantidades allí indicadas. A tal efecto, el Tribu¬nal previamente hace las considera¬ciones siguientes:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital de una letra de cambio por falta de pago a su vencimiento.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados".

A tal efecto, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2003 (folio 47), el ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, asistido por el abogado T.L.V., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

El valor y mérito probatorio de las actas procesales en todo y cuanto le favorezcan.

Consi¬dera el juzgador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO

valor y mérito probatorio del escrito de contestación de la demanda.

Consi¬dera el juzgador que tal promo¬ción es ilegal, por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, sino que contiene los alegatos en que fundamenta sus excepciones o defensas del reo y que deben ser probados dentro del iter procesal. Así se decide.

TERCERO

Valor y mérito probatorio de los documentos-depósitos bancarios demostrativos, de las cancelaciones realizadas de la deuda que existió con el demandante, que acompañó con el escrito de contestación de la demanda (folios 38 al 41).

En relación a los mencionados documentos en fecha 22 de abril de 2003, el abogado J.A.S., con el carácter de autos, procedió a impugnar los mismos. Ante tal medio de defensa, este juzgador considera –al igual que el a quo-- que la misma es procedente en los depósitos bancarios que obran a los folios 40 y 41, por ser efectuados a favor de una persona que no figura como parte en la presente causa, es decir, a favor de la ciudadana M.P.R.. En cuanto a los otros dos depósitos, los mismos fueron efectuados a nombre del beneficiario de las letras de cambio ciudadano J.A.F.R., y en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor de tarjas y le asigna el valor probatorio prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, para dar por demostrado que el primer depósito que obra al folio 38, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,oo), según planilla de depósito múltiple número 16629032, efectuado en UNIBANCA, Banco Universal, observándose en la parte inferior izquierda que tal cantidad ingresó a favor de J.A.F.R.; el que riela al folio 39 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), observándose en la parte inferior izquierda que tal cantidad ingresó a favor de J.A.F.R., y así se decide.

CUARTO

DE LAS POSICIONES JURADAS: Este Juzgador observa que en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado mediante escrito del 1° de abril de 2003 (folios 31 al 37) promovió la prueba de posiciones juradas para ser absuelta por el actor.

Constata esta Alzada que la parte promovente renunció en forma expresa a su evacuación, mediante diligencia de fecha 9 de ese mismo mes y año (folio 49), por lo tanto este Tribunal declara no ha lugar a pronunciamiento alguno en torno a dicha probanza. Así se establece.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas evacuada ante este Tribunal, observa este juzgador que las mismas no fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito recibido el 22 de abril de 2003 (folio 48), el abogado J.A.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.F.R., oportunamente promovió como prueba el valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones que obran en autos en cuanto sean favorables a su representado y especialmente de la letra de cambio que contiene la obligación objeto del juicio, la cual obra al folio 3 del expediente.

Consi¬dera el juzgador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

En relación a la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión deducida, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Código de Comercio, dispone taxativamente los requisitos formales de la letra contemplado en el Libro I, Título IX, Sección I.- De la expedición y forma de la letra de cambio, artículos 410 y 411 de dicho texto normativo, que establecen lo siguiente:

Artículo 410. La letra de cambio contiene:

1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°- El nombre del que debe pagar (librado).

4°- Indicación de la fecha de vencimiento.

(omissis)

.

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

(omissis).

A su vez el artículo 441 del mencionado Código de Comercio, establece que:

Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista.

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas

.

Importa señalar que, los títulos valores, entre los cuales se encuentra la letra de cambio --cuya pretensión de pago se demanda--, se definen como “documentos que se bastan a sí mismos, independientemente de los negocios que le den origen, que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisolublemente unido al título con el cual acredita su tenedor la legitimación de ejercicio del derecho incorporado” (Valeri Albornoz, Paúl: Curso de Derecho Mercantil. (2004). Caracas. Ediciones Liber, pág. 298).

En este sentido, dichos instrumentos mercantiles están sujetos a determinados principios jurídicos, entre los cuales destacan: La autonomía, literalidad, legitimidad, valor intrínseco y título negociable.

Así, la doctrina patria, representada por el autor R.G., entiende por autonomía “que el tercer adquiriente del título adquiere el derecho incorporado libre de posibles excepciones personales que puedan existir contra los portadores anteriores del título” (Goldschmidt, Roberto: Curso de Derecho Mercantil. (1979). Caracas. Ediar Venezolana, S.R.L., pág. 166).

En plena concordancia con dicho criterio doctrinario, el artículo 425 del Código de Comercio, señala:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta

(Las cursivas son añadidas por este Tribunal)

Este Juzgado se adhiere a la doctrina y criterio legal citada ut retro y a la luz de sus postulados, observa:

En lo que respecta al instrumento en cuestión, es decir, aquel cuya copia certificada obra agregada al folio 3, observa esta Superioridad que dentro de la oportunidad legal de la contestación de la demanda la parte demandada, alegó que el mismo carece del elemento subjetivo por no existir la causa o el origen que originara deuda alguna, ya que la única deuda que existió fue totalmente cancelada tanto por los depósitos por él realizados como por la negociación del vehículo que dio por parte de pago.

Que a inicios del mes de agosto de 2000 asumió una deuda con el actor que inicialmente alcanzó la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) adicionándose posteriormente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), deuda ésta que reconoció desde un principio, pero sorpresa fue cuando el acreedor demandante, señaló que la deuda generaría un interés del 8% anual, interés este que sin lugar a dudas es contrario a cualquier principio mercantil, y por ende contrario a expresas normas penales, lo que sin lugar a dudas le acreditan la titularidad para ejercer acciones penales por el delito de usura, acciones éstas que se reservó desde ese momento para intentar contra el accionante.

Que la única deuda que existió entre el accionante y su persona, fue totalmente cancelada, tal como se evidencia de los depósitos bancarios realizados por él en fechas 22 de junio y 25 de agosto de 2000, 20 de junio de 2001, 8 de octubre de 2002, a favor las dos primeras de la cónyuge del actor, ciudadana M.E. PARRA DE FLORES y el demandado de autos, las dos últimas, cuyo monto alcanzan la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.650.000,00), y que produce en originales y obran a los folios 38 al 41, de los cuales se desprende que ha sido fiel cumplidor con sus obligaciones, tal como ha quedado demostrado en los respectivos depósitos bancarios.

Igualmente expresó que realizó una negociación con el accionante a través de su cónyuge y recibió por parte de pago un vehículo para lo cual le otorgó un documento de compra-venta y que posteriormente el acreedor le comunicó que había negociado dicho vehículo y que para evitar mayores trámites le sugirió firmar un nuevo documento de nulidad del traspaso y que le otorgará un nuevo documento a la persona que él le indicara.

Considera este juzgador que tal defensa no procede en el caso de autos, pues el referido instrumento cambiario, se basta por sí mismo, motivo por el cual, el librado aceptante no podía oponerle al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales y, no habiendo demostrado, la parte demandada que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta, este Juzgado desestima tal excepción. Así se declara.

Así las cosas, por cuanto dicho título valor cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, dicho instrumento debe considerarse como tal y, así se establece.

En efecto, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinales 1° y , del Código de Comercio, resulta ajustada a derecho la pretensión de cobro del capital de dicho instrumento cambiario y los intereses moratorios deducida por la actora en el presente juicio, y así se declara.

En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará a la demandada a pagar a la parte demandante la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de saldo deudor a la cantidad expresada en la letra de cambio objeto de la demanda y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 1.593.573,70), por concepto de intereses moratorios.

En lo que respecta a la corrección monetaria del monto demandado, solicitada por el actor en su libelo, considerara este Tribunal que de acordarla ello implicará un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal como así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada y p.d.M.T. de la República (vide entre otros, sentencias números 611 y 1295, de fechas 29 de abril y 21 de agosto de 2003, respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, comparte este Juzgado la decisión asumida por el a quo y, por ende, niega la indexación solicitada por el actor. Así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación inter¬puesta el 4 de abril de 2006, por la parte demandada, abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, contra la senten¬cia definitiva del 25 de enero de ese mismo año, profe¬rida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el jui¬cio seguido en contra del apelante por el abogado J.A.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.F.R., por cobro de bolívares en vía intimatoria, me¬diante la cual dicho Tribu¬nal, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó al demandado el pago de las siguientes cantidades: a) La suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de saldo deudor a la cantidad expresada en la letra de cambio objeto de la demanda. b) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 1.593.573,70), por concepto de intereses moratorios. Asimismo, no hizo especial pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de dicho fallo. Igualmente, declaró sin lugar la corrección monetaria o indexación judicial solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Finalmente, acordó la notificación de las partes.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la referida demanda interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2002, por el abogado J.A.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.F.R.. En consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar al actor las cantidades siguientes: 1°) la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto del capital de la letra de cambio producida como instrumento fundamental de la pretensión; 2°) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 1.593.573,70), por concepto de intereses moratorios devengado desde la respectiva fecha de vencimiento hasta el 17 de noviembre de 2002, día anterior a la interposición de la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %).

TERCERO

Se NIEGA el pago de la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el dispositivo anterior de la presente sentencia.

CUARTO

De confor¬midad con el artícu¬lo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo total vencimiento en el juicio, no hay pronunciamiento sobre las costas del recurso. Por la índole del fallo, conforme al artículo 281 eiusdem, se condena a la parte demandada a las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02695

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