Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITANTE: J.A.L.C.

ABOGADO ASISTENTE: R.A.B.G.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 6.420

Visto el anterior libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles junto a recaudos anexos presentado por el ciudadano J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.180918, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa Nº 40 en San R.d.A. de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistido por el abogado R.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.394.006, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.054, con domicilio procesal en la av. Miranda, edificio Limar, piso 01, oficina 01 de esta ciudad; mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:

“...Desde el 15 de Enero del año 1982 inicie una Unión Estable de Hecho con la ciudadana M.X.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.601.063, la cual falleció en fecha 27 de enero del año 2012 por causa de un paro-cardiaco, tal como consta en el acta de defunción que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. dicha relación la mantuvimos en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos era en San R.d.A., Municipio San Fernando, Estado Apure. En nuestra unión estable de hecho procreamos dos hijos, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que acompaño… marcadas “B” y “C”; pero de es de mencionar ciudadana juez que mi concubina tenía dos hijos más producto de su relación pasada, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos marcadas con las letra “D” y “E”. Desde el inicio de nuestra unión solamente adquirimos producto de nuestro trabajo una casa tipo vivienda ubicada en la Calle Bolívar, casa Nº 40, en San R.d.A., Municipio San F.d.E.A.. En la forma que expuse se hizo el único bien que nuestra unión creo, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria y de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en nuestro único patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento de usted ciudadana juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la hoy finada (antes identificada) y yo plenamente identificado, que comenzó el año 1982 probado como esta, y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, que se produjo en el ambulatorio de la Parroquia donde vivíamos. Pido se declare también que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente se ordene la publicación del edicto. Pido se haga la participación correspondiente con inserción de esta petición a las autoridades competentes de acuerdo a las leyes de la materia.…” omissis.

Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la de la difunta M.X.R.C., según lo alegado por el; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que el interesado no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.

La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:

“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…

… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria presentada por el ciudadano J.A.L.C., anteriormente identificado, y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:25 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

LMPSP/dmah/mariela.-

Exp. Nº 6.420

ABOG. D.M.A.H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas certificadas son fieles y exactas a los Originales con las cuales han sido debidamente confrontados de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente Nº 6.420 que contiene el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria solicitada por el ciudadano J.A.L.C.. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden este Tribunal y de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2.012.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

LMSP/dmah/mariela.-.

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