Decisión nº GH022004000083 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Agosto del año 2004

194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.M.

APODERADOS: P.S. y J.P.

DEMANDADO: “ITAL - VAL”, C.A.

APODERADOS: M.M.O. y L.M.

JURADO

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000040

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Febrero del año 2004, en razón de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano J.A.M. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.150.529, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE “ITAL - VAL”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio del año 2001, bajo en N° 34, tomo 57-A, representados judicialmente por los abogados P.S. y J.P. la parte actora y los abogados M.M.O. y L.M.J. la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor en el libelo de demanda alegó que ingresó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01 de agosto del año 1977, en el cargo de ayudante de gandolas, en el depósito de la empresa, que en fecha 08 de octubre del año 2003, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano M.F.L., que para el momento de despido coordinaba la actividad de Acarreo Manual en el departamento de transporte de la empresa, con el cargo de transportista; que devengaba un salario de Bs. 570.000,00 mensuales; que era como un auxiliar del ciudadano I.R.O. asistente administrativo de la empresa ITAL – VAL C.A. ya que ambos cancelaban el sueldo a los trabajadores, a través de una cuenta conjunta y le daban el visto bueno a las planillas de control; que al momento de ser despedido se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad y alega que el despido fue injustificado, es por lo que demanda los siguientes conceptos laborales: sueldo mensual Bs. 570.000,00; sueldo diario Bs. 19.000,00; artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 21 días + 21 días = 42 días x Bs. 19.000,00 = Bs. 798.000,00; artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero 15 días x Bs. 19.000,00 = Bs. 285.000,00; artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 días + 90 días = 240 x Bs. 19.000 = 4.560.000,00 sueldo integral para el calculo de las prestaciones sociales vacaciones Bs. 2.213,8; utilidades Bs. 791,6; SI = 19.000 + 2.213,8 + 791,6 = Bs. 22.000; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 26 años x 60 días = 1.560 días. 1.560 días x Bs. 22.000 = Bs. 34.320.000; artículo 97 del reglamento de la ley orgánica del trabajo 30 días x Bs. 22.000 = Bs. 660.000; que fija la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Bs. 40.623.000,00; que demanda el pago de los conceptos salariales siguientes: Bs. 798.000 por concepto de vacaciones; Bs. 285.000 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Bs. 4.560.000 por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 660.000 por concepto de prestación adicional de antigüedad y Bs. 34.320.000 por concepto de prestaciones sociales; solicita que la suma condenada a pagar sea indexada.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.A.M. haya ingresado a prestar servicios para la fecha 01 de agosto de 1997, por cuanto el demandante nunca trabajó ni ha trabajado para la accionada, por consiguiente no pudo ser despedido injustificadamente, alegó que existió desde el año 2000 una relación jurídica de cualquier otra índole y esencia distinta a la laboral, más específicamente de naturaleza mercantil, dado que en ningún momento el actor realizó una labor de naturaleza personal o a cuenta ajena, bajo dependencia de la accionada, nunca existió pago de salario, ni el demandante se acogió a un determinado horario, lo que evidencia la no existencia de la subordinación; niega rechaza y contradice el hecho de que el actor goce o se encuentre amparado por el decreto de inamovilidad por cuanto el demandante nunca trabajo para la accionada, niega la compensación de transferencia e indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y/o cualquier otra indemnización laboral.-

PRUEBAS DEL PROCESO

Del actor:

• Mérito favorable de los autos

• Testimonial del ciudadano I.R.O.

De la accionada:

• Mérito favorable de los autos

• Testimoniales de los ciudadanos J.Z. y L.C.d.A.

• Documentales

En la oportunidad de la Audiencia Oral ambas partes ratificaron sus alegatos y sus defensas de la misma manera que lo hicieron en forma escrita tanto en el libelo de demanda como en la contestación.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia han reiterado que la relación de trabajo es aquella relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y de la cual sólo se excepcionan las razones de orden ético o de interés social.-

En tal sentido debemos entender, que la presunción está dirigida a proteger de manera amplia al trabajador, es decir, en el sentido de reconocerle consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, sin embargo, la misma admite prueba en contrario, es decir, pudiendo ser desvirtuada, bien por las razones legales (artículo 65 L.O.T.) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, en cuyo caso la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, por cuanto de no hacerlo se considerara la prestación del servicio personal como de naturaleza laboral.-

Así mismo, ha reiterado la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia 15 de marzo del año 2000. J.E.E. contra Administradora Yuruary C.A.), donde se expresó que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la accionada a fundamentar el rechazó o la admisión de los hechos.-

Expresa la Sala, que tal precisión tiene su asidero en la circunstancia de que, según la demandada de contestación a la acción, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y en consecuencia este último tiene la carga de probar todos los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

Se determina igualmente, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, o será, eximido el actor de probar los alegatos, cuando: 1) En la contestación de la demanda se admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como laboral, ó 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenido en el escrito libelar.-

En otras palabras la demandada tiene la carga de desvirtuar en fase probatoria el fundamento del rechazo, para no tenerlos como admitidos.-

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como se señaló antes, que se presume la existencia de la relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, y así mismo, el artículo 39 eiusdem, establece, que se entiende por trabajador a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y que tal prestación de servicio debe ser remunerada.-

En el caso de autos la accionada negó de manera clara y terminante cada una de las afirmaciones hechas por el actor y argumentó la no existencia de las condiciones de trabajo señaladas en el escrito libelar, es decir, la no existencia de la subordinación, de la prestación de servicio personal y de la remuneración, señalando claramente que nunca prestó servicios de manera personal a su representada el ciudadano J.A.M., ya que éste, sólo mantuvo una relación de naturaleza mercantil, por que no existió pago de salario, ni hubo horario determinado y mucho menos prestación de servicio personal y en consecuencia procedió a traer a los autos como medio probatorio de sus dichos, pruebas documentales contentivos de las relaciones de pago realizadas por la accionada al actor en su condición de contratista las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, así como tampoco tachada de conformidad con la ley. Así mismo, los originales de los recibos de pago emitidos por el ciudadano J.Z., los cuales fueron desconocidos e impugnados por el actor, y solicitaron que no fueran apreciados en razón de que por haber emanado de un tercero debieron ser ratificados de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia éste Tribunal con respecto a estos últimos desecha su valoración. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al recibo de pago emitido por el ciudadano J.Z. contenidos en el capítulo Tercero, numeral segundo, signados con la letra B, este Tribunal no los aprecia por cuanto emanan de un tercero y para que surta su efecto legal deben ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial.-

Con respecto a las documentales contenidas en los numerales tercero y cuarto del Capítulo III del escrito probatorio, este tribunal no los aprecia, dado que fueron impugnadas y no fueron promovidas a través del medio legal establecido y en consecuencia no se les da valor probatorio.

Con respecto a los testigos promovidos por las partes ciudadanos J.Z., L.C.F.d.A. e I.R.O., este Tribunal no los aprecia por cuanto fueron declarados desiertos.-

Ahora bien alegó el actor que prestó servicios como ayudante de gandolas en el depósito de la empresa ubicada en esta ciudad de Valencia y que así mismo coordinaba la actividad de acarreo manual en el departamento de trasporte de carga tal cual se evidencia del carnet que portaba, que su función consistía en trasladar a los trabajadores (Caleteros) a las diferentes empresas a las cuales la accionada le prestaba servicios, donde llegaban como trabajadores de la accionada y donde se cumplían normas y horario impuestos por “Ital – Val” C.A.

De los artículos señalados arriba, se evidencia que la sola circunstancia de la prestación de un servicio personal en beneficio de otro hace presumir la existencia de un contrato o relación de trabajo, debiendo entonces interpretarse que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la figura del Contrato Realidad, esto es, que no se trata de lo que las partes digan, sino que de lo que las partes hagan, expresando el demandante que prestaba un servicio personal a la accionada y que su labor le beneficiaba y por lo cual recibía un precio a cobrar, lo que da origen a la presunción de contrato de trabajo y que su efecto esencial es producir una inversión en la carga de la prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó de manera determinante en Sentencia del mes de marzo del año 2000 que tal presunción admite prueba en contrario y que si se negare la existencia de la relación laboral y se señala como cierta la existencia de una relación distinta le corresponde al patrono la carga de probarlo, así mismo, en sentencia del 14 de junio del año 2000, dejó sentada la misma Sala: “… al momento de la contestación la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales sólo fueron rechazados sin otra fundamentación, que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Fin de la cita).-

En razón de lo expuesto y aplicando los criterios señalados arriba, se concluye que por cuanto la accionada negó de manera terminante la relación de trabajo, y señaló la existencia de una relación mercantil y para ello trajo a los autos una serie de instrumentos consistentes en facturas que riela a los autos a los folios 64 al 73, 76 al 87, 89 al 101, 103 al 104, 106 al 110, 113 al 116, 118, 119, 120, 123, 126 al 144, 147 al 153, 155 al 167, 169, 171 al 174, 176 al 179, 182 al 191, 194 al 198, 201 al 206, 208 al 212, 214, 215, 218, 221 al 225, 227 al 231, 234 al 248, 250 al 262, 264 al 309, 310 al 338, 340 al 348, 350 al 357, 359 al 366, 368 al 378, 380, 382, 384 al 501 todos ambos inclusive (que no fueron desconocidos ni impugnados) que en su texto indican que el actor prestaba servicios para la accionada en calidad de contratista, debidamente firmadas por el accionante, y que del cual no se trasluce los elementos esenciales de la relación laboral, entre ellos el salario y la subordinación, por el contrario se evidencia la existencia de elementos mercantiles específicamente como la cláusula de cumplimiento en garantía, requisito éste exigido y característico de las relaciones mercantiles para asegurar el fiel cumplimiento del contrato, aunado al hecho de que el propio actor no demostró ni siquiera cual era su función en la accionada, pues por un lado señala que era transportista en otra, que era ayudante de las gandolas y en otra que era como un auxiliar del ciudadano I.O., que según sus dichos era el asistente administrativo de la demandada, tal cual se refleja a su vez del instrumento que corre al folio 7, y por último, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral señaló que era capataz de los acarreadores, que cobraba en cheque y que de allí le pagaba al personal a su cargo.

Con respecto al carnet consignado por el actor y que corre al folio 6, este Tribunal no lo valora en razón de que el mismo demandante señaló en la Audiencia de Juicio Oral que le era entregado para poder entrar a las empresas donde iban a realizar las labores de carga y descarga, y que igualmente no puede oponerse a la accionada por emanar de un tercero y no fue ratificado su valor probatorio a través del medio legal establecido. Y ASÍ SE DECLARA.-

De la misma manera la comunicación que corre a los folios 7 y 8 no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no fue ratificado por él.-

Con respecto a los instrumentos probatorios traídos a los autos por la accionada marcados 74, 75, 88, 102, 105, 111, 113, 114, 117, 121, 122, 124, 139, 145, 146, 154, 168, 170, 175, 180, 181, 192, 193, 199, 200, 207, 213, 216, 217, 226, 232, 233, 249, 263, 349, 358, 367, 379, 381 y 383 no se le asigna valor probatorio por haber sido impugnados por el actor y el promovente no insistió, ni los hizo valer a través de otro medio legal establecido.-

Con respecto al anexo “C” (libreta de ahorro), este Tribunal no lo aprecia por no tener elementos que lleven a la convicción de quien decide de la verdad controvertida.-

Con respecto al instrumento traído a los autos por la accionada que corre al folio 339, este tribunal no le da valor probatorio alguno por no estar suscrita por ninguna de las partes.

Con respecto a los instrumentos marcados “C” y “D”, que corre a los folios 504 y 505 este Tribunal no los aprecia por cuanto fueron impugnados por el actor y no fueron ratificados en su valor por el promovente.-

Del análisis de las actas que conforman el expediente se constata, específicamente de la contestación de la demanda, se que la empresa, admitió la prestación de servicio personal, pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondió a ésta y no al trabajador, enervando la pretensión del actor por no constituir un hecho negativo absoluto.-

Establecido lo anterior corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, especialmente la aportada por la demandada para determinar si el vinculo que la unió al actor era de naturaleza mercantil o laboral.-

De sus dichos, así como de los instrumentos apreciados y valorados probatoriamente al adminicularlos, quien decide observa que ante la existencia de un contrato mercantil queda desvirtuada la presunción de laboralidad, llegando al limite de la controversia, que radica esencialmente en determinar la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicio se encuentran los elementos descriptivos de una relación de trabajo, los cuales son componentes estructurales de esta, reconociendo los inconvenientes que se suscitan en las relaciones jurídicas en el momento de calificarlas, y que el Juez del Trabajo tiene el deber de examinar y escudriñar la verdad de la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe, determinándose que existen en autos elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación del patrono, en razón de que la accionada trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que en su condición de contratista no estaba sujeto a subordinación alguna, que era él quien dirigía su propia actividad y que era él quien designaba y escogía a los que a su decir denominó acarreadores, y que refleja que si estaba subordinado, era a sus propias decisiones, quedando demostrada que de haber sido trabajador hubiese solicitado a si mismo el pago oportuno de conceptos laborales que ahora reclama, entre otros, (utilidades y vacaciones, tomando en consideración la fecha de ingreso), por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse ninguno de los elementos subordinación, remuneración y prestación de servicio personal y en base a la circunstancia de tiempo modo y lugar analizadas en que se materializó la prestación personal, la verdadera naturaleza de la relación, era de carácter mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.A.M. contra la Sociedad de Comercio “Ital – Val” C. A., todos plenamente identificados en autos.-

No hay condenatoria en costas por no resultar maliciosa la acción intentada por el actor.-

Se deja constancia que la Audiencia fue reproducida por la Cámara de video N° 1, Bien Nacional N° 13442, a los fines de su reproducción en disco compacto (CD), los cuales junto a las actas que conforman el expediente servirán de fundamento a los actos procesales recursivos a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) y publicada a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

B.F.D.M.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. F.S.

SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

ABG. F.S.

SECRETARIA SUPLENTE

Expediente Nro. GP02-L-2004-000040

BFdeM/FS/AMB.-

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