Sentencia nº 493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 13 de junio de 1995 por el ciudadano abogado JOSÉ SOLORZANO CALDERÓN ante la Seccional de Calabozo del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señaló que el 29 de noviembre de 1994 en los predios del hato de su propiedad ubicado en el sector Paso El Caballo, Calabozo, Estado Guárico, se produjo la sustracción de un aviso de metal con la inscripción “Hato Los Gavanez” y setecientos estantillos de hierro y alambre de púa.

El 17 de abril de 1997 el ciudadano abogado JOSÉ SOLORZANO CALDERÓN formuló cargos contra el ciudadano J.A.Á.S. por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 (ordinales 1°, 4°, 6° y 9°) del Código Penal, USURPACIÓN previsto en los artículos 473 y 474 “eiusdem”, AGAVILLAMIENTO dispuesto en los artículos 287, 288 y 289 “ibídem” y DAÑOS MATERIALES tipificado en el artículo 475 del referido código substantivo.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 13 de abril de 1998 formuló cargos al ciudadano J.A.Á.S. por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y USURPACIÓN, tipificados en los artículos 455 (ordinal 4°) y 473 del Código Penal.

El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a cargo de la ciudadana juez abogado E.L.A. el 22 de julio de 1999 condenó al ciudadano J.A.Á.S. a cumplir la pena de cuatro años, cuatro meses, veintidós días y doce horas de prisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USURPACIÓN.

El 2 de octubre de 2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia radicó el juicio en una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de junio de 2001 la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de los ciudadanos jueces abogados M.N. (ponente), MIGDALIA BELTRÁN y JESÚS ORANGEL GARCÍA anuló la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y ordenó dictar una nueva sentencia conforme a lo previsto en el artículo 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de diciembre de 2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la ciudadana juez abogada D.B. decretó el sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de USURPACIÓN y DAÑOS MATERIALES y absolvió al ciudadano J.A.Á.S. por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.

El 9 de agosto de 2002 la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.D.G.R. (ponente), ÁNGEL ZERPA APONTE y M.A.P.R. condenó al ciudadano J.A.Á.S. a cumplir la pena de seis años, dos meses y quince días de prisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD y lo absolvió por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia dictada el 20 de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. anuló de oficio el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio a fin de dictar una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivó la nulidad del fallo.

El 20 de diciembre de 2004 la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas absolvió al ciudadano J.A.Á.S. de los cargos fiscales formulados por los delitos de HURTO CALIFICADO Y USURPACIÓN, tipificados en los artículos 455 (ordinal 4°) y 473 del Código Penal y de los cargos formulados por la parte acusadora por los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 (ordinales 1°, 4°, 6° y 9°) del Código Penal, USURPACIÓN previsto en los artículos 473 y 474 “eiusdem”, AGAVILLAMIENTO dispuesto en los artículos 287, 288 y 289 “ibídem” y DAÑOS MATERIALES tipificado en el artículo 475 del referido código sustantivo.

El 14 de marzo de 2005 el acusador privado y el ciudadano abogado J.L.S. Fiscal Segundo Suplente ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y C. deA. a Nivel Nacional interpusieron recurso de casación contra el fallo de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de marzo de 2005 la ciudadana abogada A.Á.A. en representación del acusado contestó el recurso de casación interpuesto por el acusador privado y el Fiscal del Ministerio Público.

El 8 de abril de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

EL ACUSADOR PRIVADO

El acusador privado con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal planteó diez denuncias: la primera por infracción del artículo 527 (numeral 3°) “eiusdem” al incurrir los jueces en inmotivación manifiesta por falta de análisis de todas las pruebas cursantes en autos, la segunda por falta de aplicación del artículo 527 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la recurrida hizo un análisis parcial de su denuncia y no expresó los fundamentos de derecho en que se apoyó para decidir al silenciar las citas de la regla valorativa de la prueba tarifada, en la tercera denuncia refiere la falta de aplicación del artículo 527 (numeral 3°) del texto adjetivo penal por cuanto la recurrida estableció que existían contradicciones en los dichos de los testigos presenciales (JOSÉ O.L., L.H.L., J.R.H. y N.D.M.) por tener un presunto interés personal sin señalar en que consistió ese interés, en la cuarta denuncia el acusador refiere la falta de aplicación del artículo 527 (numeral 3°) “ibídem” ya que los jueces no expusieron las razones de Derecho en que se basaron para desestimar como plena prueba el contenido de su denuncia y los testimonios de los testigos presenciales, así mismo indicó que la recurrida omitió citar las disposiciones legales de valoración según el sistema tarifado, en la quinta denuncia señala nuevamente la inmotivación del fallo denunciando la violación de la disposición antes mencionada al no apreciar ni valorar el punto “séptimo” de la inspección judicial de fecha 6 de mayo de 1998.

El recurrente en la sexta denuncia adujo la violación del artículo 527 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal por haber incurrido los jueces en inmotivación manifiesta al no expresar los fundamentos de derecho que le sirvieron para no apreciar la eficacia jurídica de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la séptima denuncia refiere la infracción del artículo 527 (numeral 3°) “eiusdem” por falta de motivación al no haber citado la recurrida la disposición legal de valoración de la prueba tarifada señaladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal para cada uno de los casos, en la octava denuncia indica la violación del precepto legal tantas veces indicado por falta de motivación al establecer los jueces de mérito en la parte dispositiva del fallo que revoca la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la novena denuncia el recurrente refirió la indebida aplicación del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la recurrida estableció que existían contradicciones en los dichos de los testigos presenciales (JOSÉ O.L., L.H.L., J.R.H. y N.D.M.) por tener un interés personal sin señalar en que consistió ese interés y en la décima denuncia señaló la indebida aplicación del artículo 279 (ordinal 2°) del Código de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar ni valorar el punto “séptimo” de la inspección judicial de fecha 6 de mayo de 1998.

La Sala, para decidir observa:

El acusador privado en la primera, quinta, sexta, séptima y octava denuncias no indicó los motivos de procedencia del recurso de casación al omitir el señalamiento de lo preceptos legales que consideró violados por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, como dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a indicar la infracción del artículo 527 (ordinal 3°) “eiusdem”.

Los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 460. “ El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

Artículo 462. “ El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

La Sala Penal ha decidido con reiteración que en el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo así como los motivos de procedencia. En el presente caso el recurrente no dio cumplimiento a esos requisitos tal como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe declarar el recurso de casación desestimado por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la segunda y cuarta denuncias el recurrente efectuó diversos planteamientos relativos al análisis parcial de su denuncia así como la omisión por la recurrida de las citas de la regla valorativa de la prueba tarifada e igualmente indicó de manera conjunta varias normas las cuales no guardan relación entre sí. Los vicios denunciados en casación deben ser fundados en forma separada, por ello al no cumplir las denuncias con los requisitos exigidos por la ley (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) resulta imposible a la Sala su labor revisora, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar las denuncias por manifiestamente infundadas y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la tercera denuncia el recurrente señaló que el fallo dictado por la Sala de Reenvío de la Corte de Apelaciones desechó el dicho de los testigos presenciales por contradictorios y así mismo por tener un presunto interés personal sin señalar en que consistió ese interés aducido en la sentencia, indicando la falta de aplicación del artículo 527 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal; este planteamiento es referido igualmente en la novena denuncia pero señalando la indebida aplicación del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Lo mismo ocurre con la décima y quinta denuncia donde el recurrente señaló que el Tribunal no apreció ni valoró el punto “séptimo” de la inspección judicial del 6 de mayo de 1998, sin embargo, en la décima denuncia indicó la indebida aplicación del artículo (279 ordinal 2°) del Código de Enjuiciamiento Criminal y en la quinta la violación del artículo (527 numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido las denuncias resultan confusas e incongruentes toda vez que el acusador privado cita la violación de preceptos legales disímiles por parte de la recurrida pero con el mismo fundamento, por tanto es imposible para la Sala determinar cuál es realmente el vicio denunciado y en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar las denuncias por manifiestamente infundadas y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal planteó en su recurso tres denuncias: la primera por falta de aplicación del artículo 527 (ordinal 3°) eiusdem por cuanto no se mencionaron todas las pruebas cursantes en autos ni se efectuó el análisis comparativo de la totalidad de las mismas, igualmente refiere que analiza las declaraciones parcialmente y no en su totalidad permitiendo con ello la ambigüedad en cuanto a su contenido toda vez que analiza y compara entre sí ciertas pruebas, concluyendo con ello que existen serias contradicciones en las mismas; en la segunda denuncia señaló la violación de ley por indebida aplicación del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal señalando su desacuerdo con las reglas valorativas establecidas por la recurrida al desechar por contradictorias las declaraciones de los ciudadanos J.L., L.L., J.R.H. y N.D. y que han debido valorarse conforme al artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la tercera denuncia indicó la violación de ley por indebida aplicación del artículo 279 (numeral 2°) del Código de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la recurrida otorgó merito probatorio conforme a la citada disposición a la inspección ocular realizada el 6 de mayo de 1998 por el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ha debido valorarse como establece el artículo 251 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

La Sala, para decidir observa:

El representante del Ministerio Público en su primera denuncia omitió el señalamiento de las pruebas que a su criterio no habían sido mencionadas y valoradas por la recurrida en la sentencia, así mismo indicó en su escrito elementos probatorios contenidos en el fallo que no fueron apreciados y refiere a su vez que esos mismos elementos fueron analizados parcialmente, por tal motivo la denuncia es imprecisa y los planteamientos en relación al análisis de los elementos de prueba son excluyentes entre sí, en consecuencia el recurso carece de la debida fundamentación y lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la segunda y tercera denuncias el recurrente señaló la indebida aplicación de las reglas valorativas de pruebas, específicamente las disposiciones previstas en los artículos 268 y 279 (numeral 2) del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y alegó circunstancias que forman parte de la motivación del fallo, en este sentido la Sala ha establecido que el artículo 279 “eiusdem” (salvo lo dispuesto en su último aparte) no es regla valorativa del mérito de la prueba ya que no determina el valor que en el juicio tienen los indicios y presunciones sino que es indicativo de las fuentes de donde el juez puede extraerlos, así como el contenido del artículo 268 ibídem, por cuanto dispone la forma en que el Tribunal debe examinar las declaraciones que sean contradictorias. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar las denuncias por manifiestamente infundadas y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho.

Quedó acreditado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ SOLORZANO CALDERÓN que el día 29 de noviembre de 1994 se produjo la sustracción de un aviso de metal con la inscripción “Hato Los Gavanez” y setecientos estantillos de hierro y alambre de púa, en los predios del hato “Los Gavanez” ubicado en el sector Paso El Caballo, Calabozo, Estado Guárico, sin embargo no pudo establecerse la responsabilidad penal del ciudadano J.A.Á.S. en el delito de HURTO CALIFICADO así como tampoco pudo determinarse la corporeidad delictual de los delitos de USURPACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO con los elementos incorporados al proceso conforme a las disposiciones previstas en el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Efectivamente el sistema inquisitivo vigente para ese momento y aplicable en el presente caso, establecía reglas para tarifar el alcance de las pruebas, para clasificar como hábiles o no los testimonios a favor o en contra del reo, tomando en consideración entre otras circunstancias las relaciones de parentesco de cualquier índole, permitiéndole al sentenciador desestimar las declaraciones obtenidas durante el desarrollo del juicio por el sólo hecho de evidenciarse una relación de consanguinidad o afinidad entre los testigos y el acusador e igualmente para desechar las declaraciones que a su criterio sean contradictorias previo a un estudio minucioso del contenido de los testimonios, como disponen los artículos 256 y 268 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Se observa que la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al analizar cada uno de los elementos probatorios estableció las reglas valorativas y de motivación aplicables para cada uno de ellos, previstas en el Título III del referido texto legal y cumplió con la sentencia dictada el 20 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó se dictara una nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad del fallo dictado por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por el ciudadano abogado JOSÉ SOLORZANO CALDERÓN en su condición de acusador privado y por el ciudadano abogado J.L.S. en su carácter de Fiscal Segundo Suplente ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y C. deA. al Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2004 por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES (3) días del mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

El Magistrado Presidente,

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F. Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 05-151

AAF/sd

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