Decisión nº 1220 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Sala Accidental Cuarta

Caracas, 13 de diciembre de 2010

200º y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1220

CAUSA Nº 1Oa 764-10

JUEZ PONENTE: LIZBETH LUDERT SOTO

ASUNTO: Recusación interpuesta por el ciudadano Abg. J.A.R.O., en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la ciudadana TAHIS DÍAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control Nro. 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde resolver la presente recusación a la Juez Lizbeth Ludert Soto, quien a los fines de decidir observa:

I

DEL ESCRITO DE

RECUSACIÓN

CAPITULIO I

De los Hechos y del Derecho.

En fecha, 22 de Octubre del año Dos mil Diez (2010), se llevó a cabo una Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida a mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), BAJO EL nº DE (sic) Expediente 1398-09 y donde fungía como Jueza la Dra. T.D.. Audiencia Esta (sic) producto de la interposición, por la parte de esta defensa, de Excepciones Penales contempladas en el artículo 28 en su Numeral 4° literales c, d, y e. En dicha audiencia especial, estuvieron presentes, la Fiscalía 111 del Ministerio Público, que lleva la investigación demarras (sic), igualmente presente, la madre de la víctima, H.C.C.P., (Denunciante), la Secretaria y el Juez, por supuesto con la asistencia de la Defensa que presenta este escrito.

Así las cosas Ciudadano Magistrado, observé durante la referida audiencia, la Jueza Dra. T.D. presentó una actitud no acorde con su ministerio, ello por cuanto, de la lectura del Acta que como consecuencia de esta Audiencia Oral se produjo, se encuentra irrogada de vicios, producto de un simplista análisis, sin fundamentación alguna, donde sólo afirma que, “…al respecto considera este Tribunal que esta actuación de investigación no conculca derecho constitucional alguno del imputado, habida cuenta que como acta de investigación se limita a aportar algunos datos que sirvieron en su oportunidad para acreditar la comisión de un hecho punible, siendo conocido por todos que el reconocimiento medico legal que cursa en autos es el medio idóneo para establecer el estado físico del niño (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, respecto al alegato de que existe contradicción entre ambas actuaciones, ello no es considerado así por quien decide, pues tanto el acta de investigación como el reconocimiento médico señalan que existen signos de traumatismo ano rectal reciente siendo que corresponderá al Juez de Juicio (en caso de que sea admitida la acusación presentada en contra del adolescente) y durante el desarrollo del debate, el establecimiento certero de si hubo penetración o no, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad del acta policial suscrita por el funcionario R.B.…” Con esta decisión la cual escapa de cualquier consideración de lógica jurídica, va en detrimento directo de mi defendido y es la propia Jueza en su actuación la que le irroga al proceso una falta de imparcialidad, que le impide llegar a la Audiencia Preliminar, como Jueza que decida, con lógica los petitorios de la defensa.

En efecto ciudadano Magistrado Ponente, esta Jueza apartándose de la aplicación concreta de la Ley y en franca inobservancia de sus preceptos y hasta sus funciones, DECLARA con respecto a la nulidad absoluta, solicitada por esta defensa, del acta de investigaciones suscrita por el funcionario R.B., adscrito la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR y cuya seudo fundamentación, sólo afirma que “…reconociendo medico legal, alegando que la primera señala que hubo traumatismo ano rectal reciente, sin penetración. (sic).

Por otra parte la Defensa e igualdad de las partes la encontramos prevista en el articulo 12 de la misma Ley adjetiva, en tal sentido, corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, se le dio a la parte denunciante toda clase de beneficios, al igual que la propia Fiscalía la cual en su contestación a las excepciones propuestas por esta defensa, sólo se opuso al derecho, sin tocar los hechos. La ciudadana Jueza Novena, actúo (sic) negándonos nuestro (sic) petitorios que estaban ajustados a derecho, por lo que de igual manera ejercimos el recurso de apelación correspondiente.

Tenemos que entender que la finalidad del proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia, en la aplicación del derecho y sólo a esta finalidad deberá atenerse el Juez, al adoptar su decisión, en consecuencia, me pregunto, con la conducta desplegada por el Juez en esa oportunidad, ¿se podría considerar que este Juez, con todo mi respeto, busca la verdad de los hechos, contaminando con su conducta, como pude apreciar, el procedimiento penal que se sigue a mi representado?.

El artículo 22 de la misma Ley, prevé que las pruebas se apreciaran por parte del Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, pero esto lo haría el Juez en su decisión, cuando, en su oportunidad procesal, sean analizadas, para emitir una opinión dentro del proceso y que sea válido, de hacerlo en otra ocasión, como sucedió en el presente caso, se estaría en presencia de lo que en nuestro argot denominamos “Emitir opinión previa”.

Esto motiva, viendo la conducta del Juez, a RECUSARLO ya que en ningún momento esta defensa pudo constatar que la conducta de este, con mi mayor respeto, era la de un Juez imparcial, vistos estos nuevos hechos que afectan indudablemente al proceso penal que se le sigue a mi defendido, debió el ciudadano Juez, tener mucha cautela y precaución en sus opiniones ya que de la inmediación, el tiene conocimiento porque (sic) hecho es enjuiciado mi defendido que se aparta indudablemente de las actividades de análisis y lógica en su ejecución a los fines de decidir la incidencia presentada.

Durante ese procedimiento, se estaba protegiendo a la víctima o se estaba protegiendo el acto mismo, para que no se contaminare o para que las resultas, estuvieran ajustadas a la normativa legal adjetiva? (sic)

Bueno lo cierto, es que para esta defensa, la conducta de la Jueza, fue exageradamente protectora de la víctima, con su decisión plegada de vicios ya que no presentó motivación alguna al negar pruebas elementales que llevarían a una conclusión favorable a mi defendido, lo que induce a pensar que su imparcialidad podría ser afectada cuando decidaen (sic) la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la inmediación, y de acuerdo a la conducta del Juez debería ser admitida sin dilación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, visto repito, los hechos que se manifestaron en esa audiencia.

Pensamos que la imparcialidad se encuentra comprometida, ya que el Juez dio muestras propias de parcialidad manifiesta en sus actos y conductas mostradas, al emitir opinión previa, al descartar evidencias probatorias que deben ser analizadas a los fines de eliminar la responsabilidad penal de mi defendido.

Se que este acto, no es suficiente para que del análisis de los elementos presentados, puedan ser suficientes para anular este u otro acto, sólo refiero a los mismos a los fines de que se tengan evidencia que la conducta de la Jueza no fue evidentemente imparcial en el proceso y de la cual si emitió opinión a la lectura de la decisión la cual anexo para sus fines consiguientes como elemento probatorio de lo expuesto.

La respuesta del Juez en esa oportunidad, no fue la respuesta propia que debe imperar en el administrador de justicia, ya que se dio sus pareceres, su opinión de que efectivamente, no existió suficientes elementos para anular el Acta de Investigaciones donde aparece que NO HUBO PENETRACIÓN y hasta la propia Corte de Apelaciones en su oportunidad aclaro que tomaba ese parecer de la (sic) acta de investigación de marras para determinar que el delito por el cual se le sigue debe ser por abuso sexual sin privativa más la Fiscal ahora presenta una acusación que se aparta de toda lógica jurídica y de cualquier consideración de derecho, ya que aplica a un menor la Ley Penal ordinaria sin importante (sic) que debe ser aplicada la LOPNNA.

Repito el Juez ante cualquier consideración de partes, debió en todo caso, eximirse de presentar su criterio, ya que presentarlo en esta oportunidad, estaría adelantando opiniones, que evidentemente afectan al debido proceso y al derecho que tiene mi representado a la Defensa.

CAPITULO II

Del Derecho y del Petitorio

Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es que vengo como en efecto lo hago, a RECUSAR al Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85, y ordinales 7 y 8° del articulo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera la Defensa, que el Juez emitió opinión en ese acto que induce a pensar que su imparcialidad se encuentra afectada y comprometida.

Pido que se proceda a instituir de inmediato la presente REACUSACIÓN de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 93 ejusdem.

Anexo Acta de la Jueza Novena con respecto a las Excepciones Penales decididas.

Pido que el presente escrito de REACUSACIÓN sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos consiguientes. Caracas a la fecha de su presentación.

II

INFORME DE RECUSACIÓN

Por su parte, la Dra. TAHIS DÍAZ, presentó escrito de descargo, conforme a lo establecido en el artículo 93 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que

…En primer lugar, debe esta Juzgadora hacer alusión a las causales invocadas por la defensa en su escrito de recusación como fundamento de la misma, vale decir, las consagradas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionadas al final de su escrito, a saber:

La contenida en el numeral 7, preceptúa lo siguiente: “Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo siempre que, en cualquier (sic) de estos, el recusado se encuentre desempeñando el caso de Juez o Jueza”.

La consagrada en el numeral 8° dispone lo que de seguidas se transcribe: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

En cuanto a los motivos en que funda el abogado defensor la presente recusación, debe señalar la recusada primeramente, que ambas causales no pueden ser invocadas al unísono, pues es bien sabido que las razones para requerir que un juez se desprenda del conocimiento de la causa, obedecen a su afectación objetiva para conocer de determinado asunto, de modo que las causales de inhibición y recusación dispuestas en la Ley Adjetiva Penal por el Legislador, se establecen con la finalidad de que los interventores en un proceso penal, puedan adecuar concretamente las circunstancias que originan la crisis subjetiva del operador de la norma, para lo cual ha dispuesto siete (7) numerales precisos y un octavo numeral en el que pueden incluirse cualquier otra causa no prevista en los siete primeros, de tal suerte que extendiendo un numeral que consagra la situación especifica para plantear la recusación, debe encuadrarla en esta y no en el último numeral, que como ya se dijo, será invocado, cuando las causas específicas no se ajusten al caso concreto, por lo que si bien la defensa alude a los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que esta Juzgadora entiende que la base de sus planteamientos se circunscriben a la causal contenida en el numeral 7 del articulo antes aludido, por lo que se procede a plantear el presente informe en este sentido.

Ahora bien, revisado detenidamente el escrito de recusación, se observa que según la defensa, durante la audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 22-10-2010, conforme a las previsiones del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Juzgadora presentó un actitud no acorde con su ministerio, pues la audiencia a su juicio se encuentra “irrogada (sic) de vicios, productote un simplista análisis, sin fundamentación alguna”, procediendo en este sentido a transcribir un extracto de lo resuelto en dicho acto por este órgano jurisdiccional, en atención específicamente a su pedimento de nulidad del acta policial suscrita por el funcionario R.B., alegando posteriormente que “con esta decisión la cual escapa de cualquier consideración lógica jurídica, va en detrimento directo de mi defendido y es la propia Jueza en su actuación la que irroga al proceso una falta de imparcialidad, que le impide llegar a la Audiencia Preliminar, como Jueza que decide, con lógica los petitorios de la defensa” y finalmente aduce que quien suscribe se apartó de la aplicación concreta de la ley, en franca inobservancia de sus preceptos.

A respecto se advierte que la defensa pretende enervar con la recusación, los fundamentos legales que tuvo el Tribunal para negar su pedimento de nulidad, los cuales efectivamente puede no compartir, pero en criterio de quien suscribe, deben controvertirse haciendo uso de los recursos ordinarios que ha previsto el Legislador en nuestro ordenamiento jurídico, para que estos sean dilucidados por el superior jerárquico quien determinará si desde el punto de vista jurídico los mismo se encuentran ajustados a derecho, y que en el caso de marras, fueron planteados por la defensa, en el recurso de apelación presentado en contra de los pronunciamientos emitidos por este Juzgado en la audiencia celebrada el 22-10-2010, que actualmente conoce esa Superioridad, circunstancia que conduce a esta Juzgadora a solicitar se desestime esta denuncia, por cuanto la misma no se sustenta en ninguna causa que afecte la objetividad de esta funcionaria judicial, quien con tal carácter ha dado respuesta a los requerimientos de las partes.

Seguidamente señala el defensor que esta Juzgadora le dio toda clase de beneficios a la parte denunciante y a la Fiscalía, quien en su contestación a las excepciones por él opuestas “solo se opuso al derecho, sin tocar los hechos”, haciendo alusión al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado que “corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad”, pero no realiza ningún señalamiento concreto respecto a éstas afirmaciones, y seguidamente señala que quien suscribe, le negó sus petitorios “que estaban ajustados a derecho, por lo que de igual manera ejercimos el recurso de apelación correspondiente”, advirtiéndose a lo largo del escrito de reacusación varias afirmaciones aisladas que conducen a quien informa, a realizar un informe coherente para defender su objetividad puesta en tela de juicio por el recusante, la cual se hace palmaria al revisar las actuaciones realizadas en la presente causa.

Posteriormente se pregunta la defensa recusante en su escrito, si con la conducta desplegada en esa oportunidad “se podría considerar que este Juez, con todo mi respeto, busca la verdad de los hechos, contaminado (sic)con su conducta, como pude apreciar, el procedimiento penal que se sigue a mi representado” , insiste la defensa en realizar señalamientos que no se concretan en un hecho determinado, pues por lo que se entiende esta Juzgadora, el recusante considera que este Tribunal no ha buscado la verdad de los hechos, contaminando el procedimiento penal con su conducta, empero, no atina quien suscribe a comprender cuál fue la conducta que ha desplegado para obstaculizar la búsqueda de la verdad, siendo por el contrario, quien suscribe ha garantizado en todo momento, el derecho de todas las partes que intervienen en este proceso, consideradas infundadas las vagas imputaciones realizadas por el recusante en este sentido.

En otro extracto de su libelo, el recusante invoca el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa que “las pruebas se apreciaran por parte del Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, pero esto lo haría el Juez en su decisión, cuando en su oportunidad procesal sean analizados, para emitir una opinión dentro del proceso y que sea válida, de hacerlo en otra ocasión, como sucedió en el presente caso, se estaría en presencia de lo que en nuestro argot denominamos “Emitir opinión previa”, esta reflexión imprecisa que realiza el defensor, lleva implícito un señalamiento en contra de esa Juzgadora, en el sentido de atribuirle el hecho de haber valorado pruebas, no siendo esta la oportunidad para ello.

Con respecto a esta afirmación, considera esta operadora de Justicia , que en la audiencia celebrada el 22-10-2010, con ocasión de las excepciones opuestas por el hoy recusante, se emitieron varios pronunciamientos dentro de los cuales esta Instancia tuvo que resolver concretamente respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, como fundamento de las excepciones opuestas, siendo que en el pronunciamiento “Segundo” se dictaminó: “SE ADMITEN las pruebas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 12 por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar el asunto que compete a este Tribunal en esta audiencia . NO SE ADMITEN las distinguidas en este escrito con los numerales 6 y 7 por cuanto las mismas versan sobre oficios librados por la vindicta pública que no me permiten la demostración de ninguno de los hechos afirmados por la defensa como fundamento de sus excepciones . NO SE ADMITEN las indicadas como 9, 10, 11 y 13, por cuanto la defensa pretende demostrar con ellas la supuesta existencia de un delito de Extorsión que no es objeto de discusión en la presente causa en la que se investiga al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de un delito cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), resultando incompetente este Tribunal para resolver cualquier asunto distinto al aquí planteado, máxime cuando se trata de un supuesto hecho cometido por un adulto cuya (sic) conocimiento corresponde a otro Tribunal con competencia ordinaria. (Énfasis añadido por el Tribunal Noveno para la Recusación).

Como se aprecia de la transcripción que inmediatamente antecede, lo cual forma parte de los pronunciamientos dictados en la audiencia para la resolución de las excepciones opuestas por el hoy recusante, el Tribunal en cuanto a la materia probatoria controvertida en dicha audiencia, se limitó a resolver sobre las pruebas de esa incidencia, siempre dentro de los parámetros permitidos, pues se señaló en todo momento que la resolución judicial adoptada, vale decir, la admisión o no de las pruebas, se refería única y exclusivamente al trámite incidental de las excepciones, cuidando en todo momento de no resolver algún punto que ataña al fondo del presente asunto, incluso se estableció en determinados casos, que los pronunciamientos referidos al material probatorio debían ser resueltos por el Juez de Juicio, “en caso de ser admitida la acusación “ por lo que alegato de la defensa es infundado.

Continua la defensa en su escrito de recusación señalando lo siguiente: “para esta defensa, la conducta de la Jueza, fue exageradamente protectora de la víctima, con su decisión plegada (sic) de vicios ya que no presento motivación alguna al negar pruebas elementales que llevarían a una conclusión favorable a mi defendido, lo que induce a pensar que su imparcialidad podría ser afectada cuando decidaen (sic) la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la inmediación, y de acuerdo a la conducta del Juez debería será (sic) admitida sin dilación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, visto repito, los hechos que se manifestaron en esa audiencia”.

En cuanto a la afirmación de la defensa, de que la decisión fue dictada por este Tribunal se encuentra plegada de vicios por encontrarse inmotivada, considera quien suscribe que dicho planteamiento debe efectuarse, como se dijo precedentemente, a través de la vía recursiva para que una instancia superior pueda revisar el fallo aludido, con el objeto de verificar si se ajustan a la realidad las imputaciones advertidas por la defensa; resultando improcedente y además impertinente, hacer alusión a vicios legales como fundamentos de la recusación, habida cuenta que como instituto procesal dirigido a garantizar la imparcialidad del Juez, provee a las partes de un mecanismo eficaz para solventar la pérdida de su objetividad, de tal suerte que los motivos de recusación deben basarse en aspectos que evidencien su parcialización (sic) en un caso determinado; por lo que aquellos alegatos con los que se pretenda cuestionar la base legal adoptada por el Juez al emitir sus pronunciamientos, deberá ser acatada por la vía recursiva, en cuyo caso, aún siendo anulada la decisión por la Instancia Superior, ello no implicaría per se la voluntad del sentenciador de beneficiar deliberadamente a una de las partes, en detrimento de la otra.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el recusante en el sentido de que esta Juzgadora negó pruebas que son a su juicio fundamentales para que su defendido resultara favorecido en el juicio seguido en su contra, debe advertir nuevamente quien suscribe, que el único ítem referido a las pruebas en la audiencia a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, fue el transcrito ut supra y que como ya se dijo, se limitó al acervo probatorio de la incidencia de las excepciones, y que obviamente no incide en el tema probatorio que deberá dilucidarse en la audiencia preliminar. No obstante, si en criterio de la defensa, las pruebas rechazadas en la audiencia celebrada el 22-10-2010 le causan algún gravamen deberá acudir al agotamiento de los recursos previstos en las leyes adjetivas correspondientes, para enervar los efectos de dicha inadmisión, resultando la recusación un mecanismo inidóneo (sic) para obtener la incorporación de las pruebas, dentro del contexto en el que las estime necesarias.

Por otra parte, es preciso acotar que las razones para declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa, en la (sic) tantas veces aludida audiencia para la resolución de la excepciones opuestas en fase preparatoria, se realizaron en base a fundamentos jurídicos que en criterio de esta Juzgadora se encuentran ajustados a derecho, salvo mejor criterio, por lo que en todo caso, existiendo un razonamiento jurídico, no se puede vislumbrar atisbo alguno de parcializacion (sic) a favor de la contraparte de la defensa hoy recusante.

Y finalmente indica la defensa que la respuesta dada por quien suscribe en esa oportunidad “no fue la respuesta propia que debe imperar en el administrador de justicia, ya que dio sus pareceres, su opinión de que efectivamente, no existió (sic) suficientes elementos para anular el Acta de Investigaciones (sic) donde aparece que NO HUBO PENETRACIÓN (sic) y hasta la propia Corte de Apelaciones en su oportunidad aclaró que tomaba ese parecer de la acta de investigación de marras para determinar que el delito por el cual se le sigue debe ser por abuso sexual sin privativa (sic) mas la Fiscal ahora presenta acusación que se aparte de toda lógica jurídica y de cualquier consideración de derecho, ya que aplicar a un menor la Ley penal ordinaria sin importante (sic) que debe ser aplicada la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En cuanto a este alegato de la defensa, respecto a que esta administradora de justicia emitió opinión al señalar que no existen suficientes elementos para anular el acta de investigación donde aparece que “NO HUBO PENETRACIÓN”, debe esta Instancia señalar enfáticamente que los argumentos esbozados para declarar sin lugar la nulidad pedida por la defensa, respecto al acta policial suscrita por el funcionario R.B., adscrito a la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron los siguientes: “…al respecto se considera este Tribunal que esta actuación de investigación no conculca derecho constitucional alguno del imputado, habida cuenta que como acta de investigación se limita a aportar algunos datos que sirvieron en su oportunidad para acreditar la comisión de un hecho punible, siendo conocido por todos que el reconocimiento médico legal que cursa en autos es el medio idóneo para establecer el estado físico de niño (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, respecto al alegato de que existe contradicción entre ambas actuaciones, ello no es considerado así por quien decide, pues tanto el acta de investigación como el reconocimiento médico señalan que existen signos de traumatismo ano rectal reciente, siendo que corresponderá al Juez de Juicio (en caso de que sea admitida la acusación presentada en contra del adolescente) y durante el desarrollo del debate, el establecimiento certero de si hubo penetración o no…”(Subrayado del Tribunal para la recusación). De este extracto, a juicio de quien suscribe, no emerge frase alguna que conduzca a concluir que se emitió opinión respecto al fondo de la controversia, pues la nulidad invocada por la defensa, fue declarada sin lugar al considerar que con esa actuación, no se conculcaba derecho constitucional alguno, siendo que por el contrario, la conducta de esta operadora de justicia, en todo momento fue la de limitarse a resolver los planteamientos efectuados en la incidencia, tomando la precaución de señalar de señalar en las oportunidades correspondientes, que sólo se resolverían las cuestiones referidas a las excepciones a las excepciones planteadas, con el objeto de no incurrir en la conducta que hoy denuncia el recusante de manera infundada.

Así las cosas, en criterio de quien suscribe la presente RECUSACIÓN debe ser declarada SIN LUGAR y así formalmente lo solicito, por no haber acreditado el recusante, por ningún medio, que esta Juzgadora tiene afectada si imparcialidad para continuar conociendo de la presente causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

III

DE LA AUDIENCIA DE EXCEPCIONES

En fecha 20-07-2010, el Juzgado Noveno en funciones del Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PUNTO PREVIO: Como punto previo, solicitó el defensor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 20-07-2010, pues a su juicio, este auto violenta el derecho a la defensa de su patrocinado; en cuanto a tal pedimento observa quien decide que en dicho auto este Tribunal estableció lo que de seguidas se transcribe; “…este Tribunal considera que no existiendo impedimento alguno para que la defensa pueda obtener copias de las actuaciones mencionadas en su escrito de excepciones como pruebas de su pretensión, y conforme lo señala la Vindicta Pública, la defensa no ha realizado gestión alguna para obtenerlas, a juicio de esta Juzgadora, efectivamente le compete al interesado la consignación de las pruebas cuya promoción ha efectuado, de modo que serán objeto de debate en la audiencia correspondiente, las actuaciones que cursen en el expediente original y las que ofrezca la defensa en dicho acto, ello en aras de asegurar el derecho al debido proceso, que comporta como una de sus garantías la igualdad entre las partes, lo cual conlleva a que cada actor cumpla con sus cargas para defender la posición que ocupe dentro del procedimiento contradictorio, sin que el Tribunal pueda subrogarse en la posición de alguna de las partes quien ha omitido el ejercicio adecuado de sus derechos y deberes, pues ello obra en desmedro de la otra…”(Énfasis añadido), así las cosas, habiendo establecido en su oportunidad que de las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, se evacuarían en esta audiencia las que cursaran al expediente original al momento de la celebración de la presente audiencia, siendo que la Vindicta Pública en fecha 26-08-2010 consigno escrito de acusación, conjuntamente con las diligencias de investigación realizadas por ese Despacho Fiscal, no aparece evidenciada la violación de derecho constitucional alguno, resultando incluso incongruente el pedimento de la defensa, pues puede servirse de todas las actuaciones que cursan en autos para este momento procesal y ha podido hacerlo durante la fase de investigación, al encontrarse debidamente legitimado para requerir ante la Fiscalía que lleva en presente proceso, las actuaciones necesarias para el adecuado ejercicio de la defensa de su patrocinado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, planteada en estos términos. En cuanto a la nulidad del Acta Policial suscrita por el funcionario R.B., adscrito a la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitada de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Procesal Penal por cuanto esta actuación se contradice con el resultado del reconocimiento médico legal, alegando que la primera señala que hubo traumatismo ano recta reciente, sin penetración y el Reconocimiento Médico Legal, establece que hubo signos de traumatismo ano rectal, pero se excluye la expresión “sin penetración”; al respecto considera este Tribunal que esta actuación de investigación no conculca derecho constitucional alguno del imputado, habida cuenta que como acta de investigación se limita a aportar algunos datos que sirvieron en su oportunidad para acreditar la comisión de un hecho punible, siendo conocido por todos el reconocimiento médico legal que cursa en autos es el medio idóneo para establecer el estado físico del niño (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, respecto al alegato de que existe contradicción entre ambas actuaciones, ello no es considerado así por quien decide, pues tanto el acta de investigación como el reconocimiento médico señalan que existen signos de traumatismo amo rectal reciente, siendo que corresponderá al Juez de Juicio (en caso de que sea admitida la acusación presentada en contra del adolescente) y durante el desarrollo del debate, el establecimiento certero de si hubo penetración o no, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad del acta policial suscrita por el funcionario R.B.. En lo que respecta al argumento de la Fiscal 111° del Ministerio Público, en el sentido de que esta audiencia es inoficiosa al haber presentado su Fiscalía la Acusación correspondiente, debe advertirle esta Instancia que las excepciones fueron opuestas dentro de la fase de investigación, habiéndosele dado el trámite establecido en su artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, se introdujo en fecha 26-08-2010, vale decir una vez fijada la audiencia a que se contrae el referido artículo 29, por lo que sería violatorio del debido proceso, prescindir de un trámite sin que ello se encuentre expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, atentando así contra el derecho al debido proceso de la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar por cuanto la resolución de dichas excepciones podría generar el efecto de poner fin al procedimiento, teniendo el uso de dichos mecanismos la finalidad de evitar los trámites y la celebración de un juicio que pudiera ser innecesario, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 283, dictada en fecha 12-08-2004; y en segundo lugar porque se le cercenaría a la defensa el ejercicio de la doble instancia, en caso de que la resolución de las excepciones opuestas en fase preparatoria, le resultaran adversas, de modo tal que el señalamiento del Ministerio Público respecto a lo inoficioso del presente acto, no tiene asidero jurídico alguno, por lo que el mismo se declara IMPROCEDENTE. PRIMERO: En cuanto al escrito de contestación de las excepciones presentado ante la Fiscalía 111° del Ministerio Público, por la ciudadana H.C.C.P., este Tribunal lo declara INADMISIBLE, por haber sido presentado de manera extemporánea, al haber sido notificada para ello en fecha 30-05-2010, consignándolo la Fiscalía 111° en fecha 14-05-2010, vale decir, al séptimo (7°) día hábil siguiente a su notificación, por lo que no se tomarán en consideración para esta audiencia los argumentos en él vertidos. SEGUNDO: Corresponde A este estatus de la audiencia resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, al respecto se observa: SE ADMITEN las pruebas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 12 por ser las misma útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar el asunto que compete a este Tribunal en esta audiencia. NO SE ADMITEN las distinguidas en el escrito con los numerales 6 y 7 por cuanto las misma versan sobre oficios librados por la vindicta pública que no me permiten la demostración de ninguno de los hechos afirmados por la defensa como fundamento de sus excepciones. NO SE ADMITEN las indicadas como 9,10, 11 y 13, por cuanto de defensa pretende demostrar con ellas la supuesta existencia de un delito de Extorsión que no es objeto de discusión en la presente causa en la que se investiga al (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de un delito cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), resultando incompetente este Tribunal para resolver cualquier asunto distinto al aquí planteado, máxime cuando se trata de un supuesto hecho cometido por un adulto cuya (sic) conocimiento corresponde a otro Tribunal con competencia ordinaria. LA JUEZA INSTA A LA SECRETARIA A DAR LECTURA A VIVA VOZ EN PRESENCIA DE LOS COMPARECIENTES DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS, A SABER: 1.- La denuncia interpuesta por la ciudadana H.C.C.P., en fecha 29-08-09. 2.- La declaración rendida por la ciudadana H.C.C.P. en fecha 31-08-2009. 3.- La declaración rendida por el ciudadano H.C. en fecha 29-08-09. 4.- La declaración rendida por el ciudadano H.C. en fecha 31-08-09. 5.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario R.B., adscrito a la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29-08-09. 6.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA) por la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguido con el N° 129-11564-09. 7.- Decisión emanada de la Corte Superior de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-10-2009. TERCERO: Una vez evacuadas las pruebas admitidas en esta audiencia, debe aclarar este Tribunal, que para resolver las excepciones opuestas por la defensa del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el pronunciamiento de este Tribunal abarcará tanto los pedimentos efectuados en esta audiencia por la defensa, así como los vertidos en su escrito de excepciones, a pesar de no haberlos ratificado en este acto, habida cuenta que corresponde a esta Juzgadora garantizar al imputado la posibilidad de que pueda obtener respuesta oportuna a todas sus peticiones, para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, conforme lo plasma el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud procede a ello en los siguientes términos: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el hecho atribuido a su patrocinado no reviste carácter penal, debe señalar esta sentenciadora que contrario a lo que opina la defensa, este Tribunal en la audiencia de presentación celebrada ante este Juzgado el 29-08-2009, estableció la existencia de un hecho punible, lo cual le permitió imponerle al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consagrada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones, que a pesar de modificar la calificación jurídica dada por este Tribunal de Primera Instancia … por acreditada la comisión de un hecho punible; y siendo que la defensa basa su pedimento en las presuntas contradicciones existentes entre lo señalado por la denunciante (madre de la víctima) y el abuelo del niño, en las diferentes oportunidades que fueron entrevistados tanto por el cuerpo policial instructor, como la Fiscal del proceso, para este Tribunal, en esta etapa procesal la existencia de un hecho punible no ha sido desvirtuada. Asimismo, la defensa en su escrito de excepciones hace alusión a los resultados de la prueba anticipada evacuada en este Tribunal, para sustentar su alegato de que su defendido no cometió ese hecho, siendo preciso señalarle a la defensa que como su propio nombre lo señala se trata de una “Prueba Anticipada”, que se realiza previo al juicio oral, pero que debe ser valorada por el Juez de Juicio en su oportunidad, en el caso de que la acusación sea admitida, encontrándose impedida esta Juzgadora para valorar esta prueba y los testimonios vertidos en actas de entrevistas por quienes declaran en este Proceso, atendiendo a la función controladora que … esta Juzgadora dentro del proceso penal. Por otra parte destacó el defensor en su exposición y con mayor énfasis en el escrito de oposición de excepciones, que conforme quedó plasmado en el Reconocimiento Médico legal la fecha del suceso fue el 29-09-2009, siendo esto contrario a lo afirmado por la denunciante quien indica que los hechos ocurrieron el 28-09-09, realizando en este sentido una serie de argumentaciones que en criterio de este Juzgado sólo deben entenderse como un error material en la transcripción del resultado del reconocimiento médico legal, pues como se desprende de todas y cada una de las actas procesales, es evidente que el supuesto hecho delictivo ocurrió el día 28 de agosto de 2009, atendiendo al orden cronológico de las actuaciones de investigación y lo expuesto por los deponentes, que descarta cualquier duda respecto a la fecha del suceso. A todo evento, es pertinente aclarar que todas estas dudas corresponderá resolverlas al Juez de Juicio en caso de admitirse la acusación, pues tendrá la posibilidad de interrogar al médico forense sobre ese particular, que para esta Juzgadora, en este momento procesal sólo constituye un error material, que no conlleva a concluir en la inexistencia de un hecho punible, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta conforme al literal “c” del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “d” de la Ley Adjetiva Penal, respecto a la prohibición expresa de intentar la acción, considera este Tribunal que dicha excepción se corresponde con disposiciones legales que expresamente impidan el ejercicio de la acción; al respecto estima esta Juzgadora que en la presente causa no existe ningún impedimento para que el proceso pueda continuar su tramitación ordinaria, toda vez que se inició con ocasión de una denuncia interpuesta por el legitimado para hacerla, se dio cuenta de la comisión del hecho punible al Ministerio Público, quien en su carácter de titular de la acción penal ordenó el inició de la investigación y la práctica de todas las diligencias tendientes al descubrimiento de los hechos, una vez aprehendido el adolescente imputado fue puesto a la orden del Tribunal competente, quien garantizó todos sus derechos y garantías, de modo que en criterio de esta Instancia, el alegato de su defensa en esta excepción, de que sólo fue considerada la versión de la denunciante, que no hubo testigos de los hechos y que no fueron hallados elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso, no constituyen fundamentos de la excepción interpuesta, y habiendo revisado detenidamente esta Juzgadora, no advierte la existencia de una disposición legal que haya podido impedir el ejercicio de la acción, por lo que declara SIN LUGAR esta excepción. En cuanto a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, aludiendo la defensa al argumento de la detención inconstitucional de su defendido, que como el propio defensor lo asume, fue objeto de discusión por la Superioridad, con … del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que la Corte de Apelaciones estableció lo siguiente: “-…que los vicios derivados de los actos realizados por los organismos policiales no pueden ser imputados al Juzgado de Primera Instancia, el cual encontró su limite con las medidas cautelares dictadas por el a quo, cesando en consecuencia la insconstitucionalidad (sic) de la presunta detención…”, en consecuencia declaró Sin Lugar este motivo de la impugnación, por lo que esta Juzgadora se encuentra impedida de modificar un pronunciamiento que ha adquirido fuerza de cosa juzgada. CUARTO: En cuanto al pedimento de la defensa de que este Tribunal emita un pronunciamiento expreso respecto al delito por el cual se esta procesando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que la Corte de Apelaciones modificó la calificación jurídica dada a los hechos por esta Instancia en la Audiencia de Presentación, acogiendo el delito de ABUSO SEXUAL sin penetración, previsto en el primara (sic) aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; al respecto debe este Tribunal advertirle a la defensa que en fecha 26-08-2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra de su representado, por lo que corresponderá a esta Instancia la celebración de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, oportunidad en la cual deberá resolverse respecto a la admisión o no de la acusación fiscal, conforme lo preceptúa el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo este momento procesal en el que corresponderá a esta Instancia fijar su posición respecto al delito que eventualmente se configura en el asunto subjudice, encontrándose impedida esta Juzgadora de emitir algún pronunciamiento al respecto en este estatus del proceso, pues ello equivaldría a la emisión de una opinión anticipada, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. QUINTO: Al haberse declarado sin lugar las excepciones contenidas en los literales “c”, “d” y “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, requerida por la defensa del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo término, se leyó y estando conformes firman:

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Esta Alzada, a fin de resolver la recusación observa que, el recusante utiliza como basamento legal para sustentar su recusación, los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, la jueza recusada emitió opinión previa, lo que lo induce a pensar que la imparcialidad de la jueza se encuentra afectada y comprometida, todo ello con ocasión del pronunciamiento de la citada juez en audiencia celebrada en fecha 22 de octubre de 2010, para resolver la excepciones opuestas por su persona, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “d” y “e” eiusdem.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 86, las causales en las que puede incurrir un juez y demás funcionarios, que acarrea bien su recusación o inhibición, siendo las invocadas en el presente caso, las contenidas en los numerales 7 y 8 que establecen

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Ahora bien, el recusante, a los fines de sustentar su escrito de recusación, plantea primeramente que

…Observe durante la referida audiencia, la Jueza Dra. T.D. presentó una actitud no acorde con su ministerio, ello por cuanto de la lectura el Acta que como consecuencia de esta Audiencia Oral se produjo, se encuentra irrogada de vicios, producto de un simplista análisis, sin fundamentación alguna, donde solo afirma que…//…Con esta decisión la cual escapa de cualquier consideración de lógica jurídica, va en detrimento directo de mi defendido y es la propia Jueza en su actuación la que irroga al proceso una falta de imparcialidad, que le impide llegar a la Audiencia Preliminar, como Jueza que decida; con lógica los petitorios de la defensa”

Tal y como se evidencia de las citas anteriores, el recusante manifiesta su disconformidad en cuanto a la negativa de nulidad acordada por la juez hoy recusada, aludiendo que se trata de una decisión

simplista, sin fundamentación

, aduciendo que la decisión se encuentra “irrogada de vicios”..” y que escapa de cualquier consideración lógica jurídica”, lo que a juicio de esta Corte, constituye una evidente confusión en la pretensión de la defensa, pues el mismo pretende atacar la capacidad subjetiva de la Jueza, haciendo señalamientos que sólo pueden ser objetados a través de los recursos ordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto, , toda vez que atañen a fundamentos de derecho y que no desmerecen ni afecta la capacidad subjetiva de la sentenciadora.

Continúa el recurrente manifestando en su escrito que

…En efecto ciudadano Magistrado Ponente, esta Jueza apartándose de la aplicación concreta de la Ley y en franca inobservancia de sus preceptos y hasta sus funciones, DECLARA con respecto a la nulidad absoluta, solicitada por esta defensa, del acta de investigaciones suscrita por el funcionario R.B., adscrito la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR y cuya seudo fundamentación, sólo afirma que “…reconociendo medico legal, alegando que la primera señala que hubo traumatismo ano rectal reciente, sin penetración. (sic)…

Para luego afirmar que:

…La ciudadana Jueza Novena, actúo (sic) negándonos nuestro (sic) petitorios que estaban ajustados a derecho, por lo que de igual manera ejercimos el recurso de apelación correspondiente…

Es así como, el recusante, insiste en atacar la negativa de la nulidad solicitada solapadamente a través de la recusación, inclusive afirma que ante la negativa de la juez de complacer sus peticiones ejerció el recurso de apelación, situación ésta que no es motivo de recusación, por cuanto no desdice de la objetividad con la que debe actuar la jueza, siendo tal actuación una facultad de los jueces otorgar o negar peticiones según su criterio razonado, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y, continuando en ese mismo orden, ataca nuevamente la imparcialidad de la recurrida, haciendo interrogantes en relación a la conducta de la misma, las cuales son del tenor siguiente:

…con la conducta desplegada por el Juez en esa oportunidad, ¿se podría considerar que este Juez, con todo mi respeto, busca la verdad de los hechos, contaminando con su conducta, como pude apreciar, el procedimiento penal que se sigue a mi representado?”...

Es decir, que nada indica en relación a cuál fue la conducta desplegada por la recusada, que a su juicio pueda comprometer la imparcialidad y objetividad de la Jueza que conoce la causa seguida a su defendido, limitándose, como se señaló antes, a esgrimir una serie de argumentos relativos a su inconformidad con la decisión dictada, y que en nada afecta la conducta de la juez, ya que los pronunciamientos que dicte cualquier administrador de justicia, lo hace acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, por lo que a juicio de esta Alzada, la recusada, no tiene comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Por último, el recusante concluye, en relación al numeral 7, relativo a la opinión previa, que

…El artículo 22 de la misma Ley, prevé que las pruebas se apreciaran por parte del Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, pero esto lo haría el Juez en su decisión, cuando, en su oportunidad procesal, sean analizadas, para emitir una opinión dentro del proceso y que sea válido, de hacerlo en otra ocasión, como sucedió en el presente caso, se estaría en presencia de lo que en nuestro argot denominamos “Emitir opinión previa…//…Esto motiva, viendo la conducta del Juez, a RECUSARLO ya que en ningún momento esta defensa pudo constatar que la conducta de este, con mi mayor respeto, era la de un Juez imparcial…

En este sentido, esta Alzada una vez revisada la audiencia para decidir las excepciones propuestas por el recusante, da cuenta que la jueza en su pronunciamiento en relación al punto que ataca su objetividad expreso:

…respecto al alegato de que existe contradicción entre ambas actuaciones, ello no es considerado así por quien decide, pues tanto el acta de investigación como el reconocimiento médico señalan que existen signos de traumatismo amo rectal reciente, siendo que corresponderá al Juez de Juicio (en caso de que sea admitida la acusación presentada en contra del adolescente) y durante el desarrollo del debate, el establecimiento certero de si hubo penetración o no, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad del acta policial suscrita por el funcionario R.B.…// este Tribunal advertirle a la defensa que en fecha 26-08-2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra de su representado, por lo que corresponderá a esta Instancia la celebración de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, oportunidad en la cual deberá resolverse respecto a la admisión o no de la acusación fiscal, conforme lo preceptúa el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo este momento procesal en el que corresponderá a esta Instancia fijar su posición respecto al delito que eventualmente se configura en el asunto subjudice, encontrándose impedida esta Juzgadora de emitir algún pronunciamiento al respecto en este estatus del proceso, pues ello equivaldría a la emisión de una opinión anticipada, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento…

Así las cosas, y siendo este el punto central de la recusación, esta Corte considera que no es cierto el alegato del recusante, por cuanto la juez no emitió pronunciamiento de fondo, que la hiciera incurrir en la causal alegada por el recusante, comprometiendo su imparcialidad, muy por el contrario, de su exposición se desprende la expresión “en caso de que sea admitida la acusación presentada en contra del adolescente”, refiriéndose a la oportunidad de la audiencia preliminar, actuando justamente a la luz del artículo 22 de la ley adjetiva penal invocado por el recusante para desmerecer la actuación imparcial de la juez.

Ahondando mas en sus aseveraciones que cuestionan la imparcialidad de la juez el recusante señala:

Bueno lo cierto, es que para esta defensa, la conducta de la Jueza, fue exageradamente protectora de la víctima, con su decisión plegada de vicios ya que no presentó motivación alguna al negar pruebas elementales que llevarían a una conclusión favorable a mi defendido, lo que induce a pensar que su imparcialidad podría ser afectada cuando decidaen (sic) la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la inmediación, y de acuerdo a la conducta del Juez debería ser admitida sin dilación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, visto repito, los hechos que se manifestaron en esa audiencia.

Pensamos que la imparcialidad se encuentra comprometida, ya que el Juez dio muestras propias de parcialidad manifiesta en sus actos y conductas mostradas, al emitir opinión previa, al descartar evidencias probatorias que deben ser analizadas a los fines de eliminar la responsabilidad penal de mi defendido.

A toda luz, se observa que el recusante desconoce o confunde los fundamentos jurídicos para ejercer los recursos ordinarios con la recusación, e invoca situaciones como “no presento motivación alguna al negar pruebas elementales…” o “lo que induce a pensar que su imparcialidad podría ser afectada cuando decidaen (sic) la Audiencia Preliminar”, es decir, entiende esta Corte Superior que el recusante ve la imparcialidad en este caso como una consecuencia de la supuesta falta de motivación al negar pruebas, siendo que la falta de motivación no es un elemento que ponga en tela de juicio la imparcialidad de un juez, en todo caso para atacar este vicio se tiene los recursos ordinarios, tal y como efectivamente los utilizó.

Ahora bien, en relación al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que, aún cuando el recusante expresa una serie de argumentaciones, no señala cual es la situación que a su juicio afecta en forma grave la imparcialidad de la juez, ya que sus mismos alegatos se circunscriben a su desacuerdo con el fallo producido, a la presunta opinión adelantada por el recusada.

Por todas las consideraciones antes expuestas, considera esta Instancia Superior que, en el presente caso, no existe argumento alguno por parte del recusante, que explique cuál es la conducta que a su juicio, afecte la objetividad e imparcialidad de la juez recusada, siendo la actuación de la juzgadora acorde con las atribuciones consagradas en la ley en la fase preparatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose igualmente, expresión alguna que esta Alzada pudiera considerar como adelanto de opinión o cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad, no encontrándose en consecuencia incursa en las causales de recusación contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, declarar SIN LUGAR, el escrito de recusación presentado por la defensa. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el escrito de recusación presentado por el ciudadano Abg. J.A.R.O., en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la ciudadana TAHIS DÍAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control Nro. 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la actuación de la juzgadora está acorde con las atribuciones consagradas en la ley para la fase preparatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciándose igualmente, expresión alguna que esta Alzada pudiera considerar como adelanto de opinión, o cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad, no encontrándose en consecuencia incursa en las causales de recusación contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase inmediatamente al Juzgado a quo.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas,

L.K.L.S.

Ponente

ELENA BAENA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Causa N° 1Oa 764-10

LLS/DS

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