Decisión nº 90 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.J.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.506.095, domiciliado en San J.d.T., Sector III, Calle S.M., casa N°27, Maracay Estado Aragua. Quien solicitó la Modificación de Custodia.---------------------------------------------------------------------------------------------APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas R.V.R. y M.C.B., titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.393.123 y V- 11.218.062, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 80.277 y 76.713, en su orden y civilmente hábiles. ----------------------PARTE DEMANDADA: M.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.680.690, domiciliada en Mucujepe, Barrio La Esperanza, calle 5 al lado de la bodega, de la iglesia hacia abajo.-----------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano: J.J.A.B., identificado en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Refiere el solicitante que en su unión con la ciudadana M.E.B.G., ya identificada, procrearon un niño de nombre OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, que cuando el niño tenía cinco meses de edad y ni siquiera lo había asentado en el registro, me lo entregó dejándoselo a mi mamá y dijo que no tenía para comprarle medicina para la fiebre. Procedimos a llevarlo para la Prefectura para asentarlo. Cuando mi hijo estaba pequeño mi mamá se lo daba para que lo llevara para su casa y compartiera con ella, pero mas nunca lo buscó para llevarlo, ahora que está grandecito es que quiere llevárselo, yo le doy todo lo que el niño necesita. Mi hijo se encuentra con mi madre ciudadana M.E.A., ella siempre me lo ha cuidado desde que la madre lo abandonó, tengo temor que ella se lleve a mi hijo, por comentarios de la gente, que ella se lo va a llevar a la mala, cuando salga de clase; es por lo que me veo en la necesidad tramitar por ante el Tribunal la SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en favor de mi hijo OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en contra de la madre M.E.B.G., ya identificada. ----------------------

En fecha, veintiocho (28) de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, se acordó la citación personal de la demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social Adscrita de este Tribunal, a los fines que realice un Informe Social en el hogar de la ciudadana M.E.B.G., ya identificada. ----------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinticinco (25), boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado R.V.U., en fecha 02-11-09.---------------

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció voluntariamente el n.O.N., de siete (07) años de edad, a los fines que la ciudadana Juez escuchara su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se entrevistó diciendo: que él vive con su abuela M.E., y quiere estar con ella, no quiero irme con MAYERLYN, y cuando va a la escuela yo me escondo, porque cuando estaba mas pequeño, ella me partió un brazo y es mala conmigo. -------------------------

Obra al folio veintiocho (28), boleta de citación de la ciudadana M.E.B.G., ya identificada, debidamente firmada, en fecha 11-01-2010.---------------------------

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, día y hora fijado para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la ciudadana M.E.B.G., ya identificada, quien manifestó: en ningún momento yo he discutido la c.d.n., yo sé que por la precariedad socio- económica dejé al niño con la familia paterna desde muy pequeño y es lógico que el se haya encariñado con ellos. La cuestión es que esta solicitud es innecesaria, más cuando todas las partes amistosamente iniciaron una Colocación Familiar ante este mismo Tribunal. Lo único que yo le ruego ciudadana Juez es que por todo lo que ud. Quiera me permitan ver a mi niño y tener contacto con él, yo se que será progresivo, pero entiéndame como madre, necesito saber y compartir con él, pero siempre me lo impiden la abuela o el padre y yo tengo entendido que esa negativa a permitir la Convivencia Familiar va en contra de ellos. Yo soy una persona humilde, pero soy tan madre como todas las que hemos tenido un hijo en la vida y se que diosito me va a conceder la posibilidad de compartir con mi pequeño hijo, se que el padre le brindará una buena crianza y yo contribuiré en ella en la misma medida que me lo permita. Se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente la parte demandante. --------------------------------------------------------------------------------

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, día y hora fijado para el acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadana M.E.B.G., ya identificada, ni por si ni por medio de abogado. En consecuencia se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), la Abog. M.M.C., Apoderada de la parte demandante, ratificó las pruebas documentales promovidas en el Escrito de la Demanda, para que fueran tomadas en cuenta al momento de decidir, y en cuanto a las testifícales, no se admitieron, ya que su evacuación quedaría fuera del lapso legal. -------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES:

PRIMERO

  1. - Partida de Nacimiento: Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------

  2. - Copia de la cédula de Identidad del padre y la abuela. Observa esta juzgadora, que la parte promoverte, no indicó el objeto de las pruebas, es decir lo que pretende probar con las copias de la cédula. Por lo que esta juzgadora, no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----

  3. -Copia de la cédula de identidad de los cuatro testigos. Esta juzgadora, no le otorga valor probatorio, a las presentes copias, por cuanto, la parte promoverte, no indicó la pertinencia de las pruebas, es decir lo que pretende probar con ellas. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------

En fecha, nueve (09) de enero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas, cuanto ha lugar en derecho. -------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), se observó en el expediente que no consta las resultas del Informe Social ordenado por el Tribunal en fecha 28-10-2009, por lo que el Tribunal difirió la Sentencia por un lapso de treinta días de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que fueran consignadas las resultas del Informe Social.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió de la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección, las resultas del Informe Social, ordenado por éste Tribunal, en el que pudo constatar: que la ciudadana M.E.B.G., ya identificada, no posee una fuente de ingresos estables que le permita brindarle un nivel de vida adecuado y que ella está de acuerdo en que su hijo permanezca bajo la responsabilidad de la abuela paterna ciudadana M.E.A.B., a lo que recomendó que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño, para que comparta con el grupo familiar materno y que se le de estricto cumplimiento. -------------------------------------------------------

El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. …”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos e hijas, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición, el carácter personal de la Responsabilidad de Crianza, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de Modificación de Custodia, se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la Custodia de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra aquel que desempeñe actualmente la Custodia”. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas la parte demandada no acudió a promover pruebas. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. ------------------------------------

El Art. 360 ejusdem, nos establece: En cuanto a los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio, deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de siete (07) años o menos, estos deberán permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En el presente caso la madre ciudadana M.E.B.G., ya identificada, no demostró ningún interés de querer asumir la responsabilidad de criar a su hijo y hacerse responsable de sus cuidados, por lo que esta juzgadora debe otorgar la Custodia al padre ciudadano J.J.A.B.. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------- En consecuencia, ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hijo A.J.A.B., de siete (07) años de edad, de la Custodia. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del n.O.N., de siete (07) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 348, 349, 358, 359, 360, ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano J.J.A.B., en contra de la ciudadana M.E.B.G., ya identificada, antes identificada, en beneficio del n.O.N., de siete (07) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hijo a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de manera provisional. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se acuerda el régimen de visitas a la ciudadana M.E.B.G., ya identificada, en beneficio de su hijo, OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, el que se fije en esta Sentencia, el cual se hará de la siguiente manera: Cada quince días, los días sábados, a las diez (10:a.m.) de la mañana, la madre podrá llevar el niño a su casa, a compartir con ella y regresarlo el día domingo a las cinco (5:00 p.m.); los días de asueto de carnaval y semana santa serán compartidos de por mitad los días que correspondan, en la época decembrina pasará la mitad del tiempo con el padre y la otra mitad con la madre; asimismo en los días principales como 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero en un año de fecha con el padre y la otra fecha con la madre; comenzando este año, que el niño comparta con el padre los días 25 y 31 de diciembre y los días 24 de diciembre y 1º de enero con la madre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE, COPIESE, Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 5773.-

CAVM.-

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