Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 1659-06.

PARTE ACTORA: J.A.A.D., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.387.545.

PARTE DEMANDADA: BELMONT EDITORES C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1979, bajo el Nº 37, Tomo 30-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.370.707, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 30.466.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

CAPÍTULO I

En fecha 20 de noviembre de 2006, fue recibido en forma oral la presente solicitud de calificación de Despido dentro de los cinco (05) días hábiles que consagra el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante no se encontraba representado de abogado e igualmente estaba en conocimiento que el procedimiento no podría continuar sin no estaba asistido de un profesional del derecho de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha 29 de enero de 2007, la parte actora amplió la solicitud de Calificación de despido.

En fecha 31 enero de 2007, fue admitida la presente solicitud, cuya causa se sigue bajo el Nº 1659-06 (nomenclatura de este Juzgado) y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28-02-2007, fue notificada la demandada (folio 07).

En fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación cursante al folio 06 del respectivo expediente.

En fecha 16 de abril de 2007, la secretaria del Tribunal certificó, cumpliendo con las formalidades de Ley.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

Es el caso, en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 02 de abril del presente año, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente el abogado J.D.S.G., en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano J.A.A.D., ambas partes identificados suficientemente en autos. Este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada BELMONT EDITORES C.A., por no haber comparecido a la Audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que declara la presunción de la Admisión de los hechos alegados por la parte actora y dada las facultades que me confiere el art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 159 ejusdem, me acojo a los CINCO (05) días hábiles para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158 y 165 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de conformidad con la Sentencia 0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, ordenando agregar las pruebas presentadas al presente expediente por la parte actora.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita toda forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrándoos en el texto Constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presume la existencia de la relación de trabajo entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe. Tal presunción es juris tantum, razón por la cual puede ser desvirtuada mediante prueba de que el servicio personal es objeto de un contrato de índole no laboral. Nuestra Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reconocido repetidamente.

La importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos: en primer lugar, porque ella interviene la carga de la prueba dentro del proceso, al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste. Es el patrono demandado a quien el señalado deber procesal corresponde, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de nexo jurídico distinto. En segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato trabajo, el legislador se declara opuesto, en principio, a toda otra forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios.

Como resultado de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

  1. - La relación de trabajo que unió al ciudadano J.A.A.D. y la empresa BELMONT EDITORES C.A.

  2. -La fecha de inicio fue desde el día 11 de noviembre 2003.

  3. -El Cargo de TIPÓGRAFO.

  4. -El salario mensual fue de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.744.000,00), es decir, VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.800.00) diarios.

  5. -La fecha de terminación de fue el día 17 de noviembre de 2006, por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que me llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano AÑANGURE DÍAZ J.A. contra la empresa BELMONT EDITORES C.A. en consecuencia, se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir del 28 de febrero de 2007, fecha esta en que fue notificada la empresa demandada hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación del trabajador, debiendo de excluir de dicho calculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tal como las vacaciones judiciales, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base a un salario de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.800.00) diarios diarios.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado, en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso de apelación contra este fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En Guarenas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Expediente Nº 1659-06.

CVCT/FG.

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