Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAuto De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000003

ASUNTO : RP01-O-2010-000003

ACCIÓN DE AMPARO

JUEZ PONENTE: M.M.S.

CAUSA. N° RP01-O-2010-00003

ACCIONANTE: L.I.S.d.A., titular de la cédula de identidad N° 10.462.948 debidamente asistida por la Abogada Magdony León Arayán

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 5.871.167,

A.J.N., titular de la cédula de identidad N° 2.924.640,

J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.699.789 y

Á.R.O., titular de la cédula de identidad N° 8.442.208,

PRESUNTO AGRAVIANTE: La comisión de la Armada Bolivariana de Venezuela a mando de V.G., ubicados en la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional

MATERIA: A.C.

DECISIÓN: Inadmisible Acción de Amparo.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer de la presente causa, en v.d.a. constitucional interpuesto por L.I.S.d.A., titular de la cédula de identidad N° 10.462.948 debidamente asistida por la Abogada Magdony León Arayán a favor de los ciudadanos J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 5.871.167, A.J.N., titular de la cédula de identidad N° 2.924.640, J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.699.789 y Á.R.O., titular de la cédula de identidad N° 8.442.208,

en contra de La comisión de la Armada Bolivariana de Venezuela a mando de V.G., ubicados en la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional

Al respecto este Tribunal observa:

Se interpone el presente Acción de A.C., alegando sin imputarles la comisión de delito alguno, sin estar flagrante en la comisión de un hecho punible y lo más grave aún, sin que hasta la presente, siendo las doce horas del mediodía del día de hoy, hayan sido puestos a la orden del ministerio público. Con lo que se ha violentado el derecho a la libertad personal de los referidos ciudadanos, establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República, sumado a que se han incumplido los lapsos procesales, doce horas, para ser puestos a la orden del ministerio público conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita:

… de conformidad con el artículo 39 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales se le restituya la libertad a estos Ciudadanos quienes se encuentran en la sede del destacamento 78 de la Guardia Nacional a la Orden de la Armada Bolivariana de Venezuela…

En virtud de lo antes expuesto, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, este tribunal se declaro competente para conocer de la presente acción de amparo, sobre la libertad

Ahora bien, estima este juzgado que, ciertamente el hecho objeto del a.c. solicitado se le imputa a La comisión de la Armada Bolivariana de Venezuela a mando de V.G., ubicados en la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Destacando que, entre los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, están los de afirmación o estado de libertad, derecho a la defensa, debido proceso, que interesan a esta Instancia.

Prevé el Artículo 27 de la Constitución Nacional que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución...” y la jurisprudencia N° 7 del 20 de febrero del año 2000 caso E.M.M. , de la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo así como la competencia señalando que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-...”; y el Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal indica que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento conforme...”.- Se desprende de las disposiciones transitorias en parte que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal con competencia territorial para conocer de los asuntos de naturaleza penal que sometan a su conocimiento, y siendo la presente Acción de Amparo de contenido penal, presunta violación del Debido Proceso, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, se considera jurisdiccionalmente, por la materia y el territorio competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo.-Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se denuncia que los ciudadanos J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 5.871.167, A.J.N., titular de la cédula de identidad N° 2.924.640, J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.699.789 y Á.R.O., titular de la cédula de identidad N° 8.442.208,

en contra de La comisión de la Armada Bolivariana de Venezuela a mando de V.G., ubicados en la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional sin imputarles la comisión de delito alguno, sin estar flagrante en la comisión de un hecho punible y lo más grave aún, sin que hasta la presente, siendo las doce horas del mediodía del día de hoy, hayan sido puestos a la orden del ministerio público.

Este tribunal visto antes expuesto solicito informe de los hechos denunciados a: La Armada Bolivariana de Venezuela a mando de V.G., ubicados en la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional a la fiscalia séptima del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial penal y cursa bajo el folio veintinueve (29) de las actuaciones escrito de la accionante señalando que el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal acordó la L.P. a favor de los agraviados solicitando que se recabe copia certificada de la decisión dictada. Recabada como ha sido la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 13 de mayo del año en curso se evidencia que:

en la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-001611, seguida contra de los imputado A.J.N., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 2.924.640; natural de Taguapire; casado; nacido en fecha 31-12-45; de 64 años de edad; hijo de M.N. y A.P. (f); de profesión u oficio marino; residenciado en taguapire C.S.A., Estado Sucre; A.R.O., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 8.442.208; natural de Taguapire; soltero; nacido en fecha -15-10-59; de 51 años de edad; hijo de J.O. y A.M. (f); de profesión u oficio marino; residenciado en la Urb. Bebedero av. 02 casa 42 Estado Sucre; J.R.B., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 5.699.789; natural de Caripito Edo Monagas; divorciado; nacido en fecha 23-12-61; de 49 años de edad; hijo de G.G. de Ramírez y G.R. (f); de profesión u oficio Tec. Superior Mecánico; residenciado en calle el parque N° 8 detrás de Intercable, Cumaná, Estado Sucre; J.A.A., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 5.871.167; natural de Carúpano; casado; nacido en fecha 30-11-61; años 48 de edad; hijo de J.A. colon (f) C.R.d.A.; de profesión u oficio Contador Publico; residenciado Urb. El bosque calle tamarindo I 16, Cumaná, Estado Sucre; las cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano.

dictándose como decisión “… este Tribunal observa: 1: que el delito o hecho punible precalificado por el misterio Publico, esta previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 el cual señala: el transporte, trafico, deposito y tenencia FUERA DEL TERRITORIO ADUANERO Y DEMÁS ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE COMBUSTIBLE, LUBRICANTE Y OTROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO….. . del trascrito articulo infiere este Juzgador que requiere como elementos o requisito esencial el que la embarcación que transporte, Trafique, deposite y tenga, en su poder la disposición de combustible de cualquiera que sea su naturaleza u origen, exigen como requisitos indispensables, que dicha embarcación se encuentre fuera del territorio aduanero e inclusive mas allá de los espacios de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa del acta policial Nº 0002 levantada por la Armada Bolivariana cursante a los folios 1 al 4; así mismo la inspección ocular cursante al 48 y a las acta de entrevista levantada a los funcionarios actuante, cursante a los folio 49 al 52; que el buque FLIPPER MATARSY-1763, se encontraba atracado en el Puerto Pesquero de Cumana Estado Sucre, lo que choca con el elemento indispensable por el legislador de que para que se configure o se perfeccione el ilícito precalificado por el Fiscal Del Ministerio Publico, es que esta embarcación antes señalada se encontrara fuera por lo menos del territorio aduanero y cuando lo cierto es que se encontraba atracado en el puerto de Cumana tal como lo señala las actas cursante en los folios ya señalados por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que el hecho imputado por el Ministerio Publico no se corresponden con los elementos de convicción que conforman el presenta asunto, los cuales ciertamente solo evidencian irregularidades pero que no se subsumen dentro del hecho imputado por el ministerio publico, por lo que es pertinente hacerle un llamado al ministerio publico a fin de que en el devenir de la investigación trate de establecer la adecuación del tipo correspondiente asumida por los imputados, aunado a ello se observa que no existe experticia que señale que lo colectado o encontrado sea efectivamente DIESEL en el deposito de agua en la embarcación, tampoco se acredita con certeza la condición de cada uno de los imputados en relación a la embarcación en cuestión, a fin de establecer las responsabilidades a que hubiera lugar. Por tanto los antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA L.P. a los ciudadanos A.J.N., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 2.924.640; natural de Taguapire; casado; nacido en fecha 31-12-45; de 64 años de edad; hijo de M.N. y A.P. (f); de profesión u oficio marino; residenciado en taguapire C.S.A., Estado Sucre; A.R.O., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 8.442.208; natural de Taguapire; soltero; nacido en fecha -15-10-59; de 51 años de edad; hijo de J.O. y A.M. (f); de profesión u oficio marino; residenciado en la Urb. Bebedero av. 02 casa 42 Estado Sucre; J.R.B., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 5.699.789; natural de Caripito Edo Monaga; divorciado; nacido en fecha 23-12-61; de 49 años de edad; hijo de G.G. de Ramirez y G.R. (f); de profesión u oficio Tec. Superior Mecánico; residenciado en calle el parque N° 8 detrás de Intercable, Cumaná, Estado Sucre; J.A.A., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 5.871.167; natural de Carupano; casado; nacido en fecha 30-11-61; años 48 de edad; hijo de J.A. colon (f) C.R.d.A.; de profesión u oficio Contador Publico; residenciado Urb. El bosque calle tamarindo I 16, Cumaná, Estado Sucre.- …”

De modo que, considera este tribunal que, tal acción de amparo debe declararse inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, por haberse DECRETADO LA L.P. a los ciudadanos A.J.N., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 2.924.640; natural de Taguapire; casado; nacido en fecha 31-12-45; de 64 años de edad; hijo de M.N. y A.P. (f); de profesión u oficio marino; residenciado en taguapire C.S.A., Estado Sucre; A.R.O., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 8.442.208; natural de Taguapire; soltero; nacido en fecha -15-10-59; de 51 años de edad; hijo de J.O. y A.M. (f); de profesión u oficio marino; residenciado en la Urb. Bebedero av. 02 casa 42 Estado Sucre; J.R.B., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 5.699.789; natural de Caripito Edo Monaga; divorciado; nacido en fecha 23-12-61; de 49 años de edad; hijo de G.G. de Ramirez y G.R. (f); de profesión u oficio Tec. Superior Mecánico; residenciado en calle el parque N° 8 detrás de Intercable, Cumaná, Estado Sucre; J.A.A., venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 5.871.167; natural de Carupano; casado; nacido en fecha 30-11-61; años 48 de edad; hijo de J.A. colon (f) C.R.d.A.; de profesión u oficio Contador Publico; residenciado Urb. El bosque calle tamarindo I 16, Cumaná, Estado Sucre.- no existiendo en el presente caso violación de algún derecho, mas aun cuando la doctrina, sus fundamentos y jurisprudencias la acción de A.C. es el medio directo, efectivo, eficaz y sumario que el Legislador Venezolano ha puesto en manos del ciudadano para que sean tutelados no sólo sus derechos y garantías, sino también los principios que rigen el sistema jurídico vigente, tales como el de la actuación democrática y de la justicia misma, porque ciertamente constituye un medio de protección de derechos, garantías y principios fundamentales de carácter extraordinario, cuando los recursos o vías principales no existen o aun existiendo su ejercicio no supone un restablecimiento inmediato del derecho violado o amenazado de violación, razón por la cual su finalidad es precisamente lograr un efectivo e inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que habiendo cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara la inamisibilidad del recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos,

PRIMERO

Se declara competente para conocer la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara inadmisible la acción de tutela constitucional presentada por L.I.S.d.A., titular de la cédula de identidad N° 10.462.948 debidamente asistida por la Abogada Magdony León Arayán a favor de los ciudadanos J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 5.871.167, A.J.N., titular de la cédula de identidad N° 2.924.640, J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.699.789 y Á.R.O., titular de la cédula de identidad N° 8.442.208, en contra de La comisión de la Armada Bolivariana de Venezuela a mando de V.G., ubicados en la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese .

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

M.M.S.

LA SECRETARIA

MARIA VICTORIA AGUILAR

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