Decisión nº 009 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de enero de 2007.

196º y 147º

DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.360.230.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.662.

DEMANDADO:

Ciudadano M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.351.458.

APODERADAS DEL DEMANDADO:

Abogados R.C.R., AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS y MAIYOLY DEL VALLE D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.303, 104.592 y 104.576 en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES –INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 06-10-2006).

En fecha 12 de diciembre 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 13.226, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21-11-2006, por el abogado L.R.R., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 06-10-2006.

En la misma fecha de recibo 12-12-2006, este Tribunal, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

Escrito de demanda presentado para distribución el 22-03-2001, por el abogado J.M.C.Z., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.A.H., en el que demandó al ciudadano M.D.R., en su carácter de obligado principal (Librado) del aludido instrumento de comercio cheque Nº 00251975, para que le pague a su poderdante o en su defecto así lo condene el Tribunal, en las cantidades siguientes: la suma de Bs. 30.000.000,oo, que es el capital expresado en el cheque Nº 00251975, como instrumento fundamental de esta acción, que anexó junto con hoja de devolución; los honorarios profesionales de abogado estimados en un 25%; los costos del juicio; la indexación y/o corrección monetaria.

Alegó que su mandante es beneficiario, tenedor y por ende portador legítimo de un instrumento de comercio cheque Nº 00251975, emitido o girado a su favor en fecha 24-05-2000, contra la cuenta corriente Nº 22-1-101-64-2 del Banco Sofitasa aperturada en la Agencia y/o sucursal Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teniendo como lugar de pago la ciudad de S.B., Estado Barinas, por la suma Bs. 30.000.000,00, por el titular de dicha cuenta corriente ciudadano M.D.R.; que su poderdante acudió el día 06-12-2000, a la sede de dicha institución bancaria de Barinas, con el referido cheque, a los fines de hacerlo efectivo y que una vez presentado en la taquilla, el mismo le fue devuelto mediante hoja de notificación de cheque devuelto, en la que se expresa dirigirse a girador. Fundamentó la demanda en los artículos 640, 641, 644 y 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 489, 490, 491 y 492 del Código de Comercio, en consecuencia; con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Señaló que lo antes expuesto justifica el derecho que tiene su poderdante como beneficiario, tenedor y por ende portador legítimo de un instrumento de comercio cheque Nº 00251975, que anexó junto con hoja volante, de la que a su decir, se evidencia el incumplimiento por parte del demandado al no mantener en la mencionada cuenta corriente la suma de Bs. 30.000.000,00 conforme a las reglas legales señaladas en el artículo 489 del Código de Comercio, así como tampoco ni en los 8 ni en los 15 días bancarios siguientes a su emisión (desde el 24-05-2000), si se considera pagadero fuera de plaza, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, para cubrir el importe o capital de la cantidad anteriormente mencionada contenida en el referido cheque el que opuso formalmente al demandado. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% radicado en un inmueble propiedad del demandado; pidió que en el momento de admitir la demanda se ordene guardar en la caja de seguridad el instrumento fundamental del presente procedimiento y en su defecto se deje copia debidamente certificada del mismo. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 05-04-2001, el a quo admitió la presente demanda, decretó la intimación del demandado, acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del mismo; el desglose del cheque y la hoja de devolución para ser guardados en la caja fuerte del Tribunal dejando en su lugar copia certificada y para la práctica de la intimación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 08-05-2001, el abogado J.M.C.Z., con el carácter de autos, informó que no ha sido posible la intimación personal del demandado por parte del Tribunal comisionado.

De los folios 21 al 49, actuaciones relacionadas con la intimación del demandado, realizada por el Juzgado comisionado.

Al folio 50, copia certificada de diligencia de fecha 25-07-2001, suscrita por el ciudadano M.D.R., en la que se dio por intimado del presente procedimiento.

Al folio 51, copia certificada de diligencia de fecha 25-07-2001, suscrita por el ciudadano M.D.R., en la que confirió poder apud-acta al abogado R.C.R..

En 25-09-2001, el abogado R.C.R., con el carácter de autos, se opuso formalmente y en tiempo oportuno a la intimación, por cuanto a su decir, el instrumento cambiario cheque utilizado para fundamentar su pretensión carece de toda validez.

Escrito de cuestiones previas presentado el 03-10-2001, por el abogado R.C.R., en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 346 ejusdem promovió la cuestión previa prevista en el ordinal décimo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: -La caducidad en materia de cheque fundamentada en los artículos 492 y 493 del Código Civil Venezolano; -La falta de presentación al pago del cheque dentro del plazo legal o convencional fundamentada en los artículos 491, 442, 490 del Código de Comercio Venezolano; -La caducidad por falta de oportuno levantamiento del protesto fundamentada en los artículos 452 del Código de Comercio Venezolano. Señaló que la emisión del cheque fue el 24-05-2000 y que fue presentado para su cobro después de seis meses y doce días, y acudió a presentarlo para su pago en fecha 06-12-2000, aunado a que la litis se traba después de 1 año de emisión lo que hace más aún improcedente la acción intentada por estar evidentemente prescrita.

Escrito de fecha 09-10-2001, en el que el abogado J.M.C.Z., actuando con el carácter de autos, hizo formal oposición y en forma expresa rechazó la cuestión previa por cuanto no existe caducidad de la acción, dado que la mal pretensa acción de regreso, no es la materia que rige el cobro del cheque en el caso en particular, por cuanto a su decir, para que exista acción de regreso debe haberse pagado la suma contenida en el instrumento cambiario, y en especial por un avalista; igualmente señaló que no es cierto que exista caducidad de la acción, puesto que en el Banco emisor del cheque y el emitente del cheque (librado) no existían los fondos disponibles ni en el lapso de los 8 días ni en los 15 días ni en ninguna otra oportunidad para cubrir el monto del referido cheque objeto de la presente controversia; que tampoco la parte adversaria negó la existencia de la obligación, lo que a su decir, se colige de su escueto escrito que es lo más importante en el caso de autos.

Escrito de fecha 24-10-2001, donde el abogado R.C.R., con el carácter de autos, promovió el mérito favorable de los autos; - Jurisprudencia R.G. “La Letra de Cambio”; - comentario No. 81 del anteriormente citado “Caducidad de la Acción por haberse protestado el cheque”.

Por auto de fecha 25-10-2001, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado R.C.R..

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-10-2001, por el abogado J.M.C.Z., con el carácter de autos, en el que promovió la prueba de Informe, a los fines de que el Banco Sofitasa Oficina Principal de San Cristóbal, Estado Táchira, informara que la cuenta corriente Nº 22-1-101-64, no poseía fondos suficientes para cubrir la suma de Bs. 30.000.000,00 contenida en el cheque Nº 00251975 fundamento de la presente demanda y a su vez informe si dicha cuenta poseía fondos suficientes para cubrir el importe del referido cheque en fecha 24-05-2000 y en los días bancarios siguientes a esa fecha.

Por auto de fecha 25-10-2001, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.M.C.Z..

Mediante diligencia de fecha 14-11-2001, el abogado R.C.R., con el carácter de autos, solicitó se desestimara la prueba de informes promovida por la parte actora, en virtud de estar vencida la articulación probatoria.

Al folio 72, oficio Nº 1130/2001 procedente del Banco Sofitasa acusando recibo del oficio Nº 1549, de fecha 25-10-2001.

Decisión de fecha 13-02-2002, en la que el a quo acordó que la cuestión previa opuesta sería resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Acordó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 28-02-2002, el abogado J.M.C.Z., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión y solicitó se notificara a la parte demandada.

Por auto de fecha 05-03-2002, el a quo acordó la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09-07-2002, el abogado J.M.C.Z., con el carácter de autos, solicitó se comisionará al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 17-072002, el a quo acordó lo solicitado y libró comisión al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25-09-2002, por el abogado R.C.R., actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora, por ser inválida la pretensión del demandante en virtud de que si bien es cierto, que el demandado emitió un cheque a favor del ciudadano J.A.H., el cual se presenta como instrumento para fundamentar la demanda, no es menos cierto, que el referido ciudadano lo recibió a sabiendas de que él mismo no podría ser cobrado, por cuanto a su decir, este fue emitido sin provisión, solo como segunda garantía sobre un préstamo de dinero con intereses de usura bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, celebrada entre ellos mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.S.B.d.B., Estado Barinas, de fecha 30-04-99, anotado bajo el Nº 30, folio 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre; que el cheque presentado como prueba y carente de validez para fundamentar la pretensión evidencia la existencia de una obligación, pero que es el caso, que su representado no se obligó a la cancelación de dicho cheque, pues de otra manera el portador, lo hubiese hecho efectivo o presentado para su cobro en la misma fecha de su emisión, sino que como era un acto convenido entre las partes y que tenía que ver con la obligación principal la cual estaba garantizada con bienes muebles e inmuebles de la propiedad de su representado, se despreocupó de hacerlo efectivo o presentarlo para su cobro, lo que encuadra a su decir, con lo previsto en el artículo 1.197 del Código Civil; de conformidad con el artículo 444 del CPC impugnó, negó y rechazó formalmente el cheque antes mencionado y que fuera utilizado por la parte actora para fundamentar la pretensión, más aún cuando el mismo no fue presentado por el acreedor para su cobro en tiempo oportuno, ni consta que fue debidamente protestado, lo que a su decir, hace improcedente la acción intentada; transcribió los artículos 492, 493 del Código de Comercio e hizo mención a los artículos 491, 442, 490 y 431 ejusdem. Solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte actora por ser improcedente, injusta y temeraria.

Por diligencia de fecha 02-10-2002, el abogado J.M.C.Z., actuando con el carácter acreditado en autos, sustituyó totalmente el poder que le fue a él otorgado, en el abogado L.R.R..

Al folio 94, escrito presentado en fecha 02-10-02, por el abogado L.R.R., con el carácter acreditado en autos, en el que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de cotejo debiéndose practicar con expertos; a tenor de lo señalado en el artículo 448 ejusdem señaló como documentos indubitados: -El que riela al folio 50; -El que riela al folio 52 ; -los protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira en fecha 05-05-99, Nº 3, Tomo V, Protocolo Primero, folios 15 al 28; - El Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio G.d.H. de fecha 03-04-96, Nº 04, folios 16 al 22, Protocolo Primero, Tomo I; -El Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio E.Z.d.E.B., de fecha 30-04-99, Nº 30, folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo I, II Trimestre y el Protocolizado ante el Registro del Municipio G.d.H.d.E.T., de fecha 27-11-96, No 43, folios 186 al 190; Protocolo Primero, Tomo II, 4to Trimestre y solicitó se procediera al nombramiento de los expertos.

Por auto de fecha 04-10-2002, el a quo fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos en la presente causa.

Del folio 121 al 125, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos nombrados en la presente causa.

De folio 126 al 127, actuaciones relacionadas con la prueba de cotejo.

Escrito de promoción de pruebas de fecha 18-10-2002, en el que el abogado R.C.R., con el carácter de autos, reprodujo el mérito de los autos presentes y procesados en la causa que ampliamente favorecen a su representado, en aras del principio de comunidad de la prueba, especialmente invocó la falta de validez del instrumento denominado cheque utilizado para fundamentar la pretensión la parte actora; solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio E.Z., de S.B.d.B., Estado Barinas, a los fines de que se expida copia certificada del documento Protocolizado en fecha 30-04-99, anotado bajo el Nº 30, folio 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo I, a los fines de probar la existencia del documento de venta bajo la modalidad de pacto de retracto; invocó el valor probatorio a favor de su representado, de la incidencia propuesta en la cuestión previa, promovida la del ordinal 10, del artículo 346 del CPC; se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que presentase la parte actora, así como de solicitar cualquier otra prueba que resulte pertinente.

Por auto de fecha 01-11-2002, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado R.C.R. y acordó oficiar al Registro Público del Municipio E.Z., de S.B.d.B., Estado Barinas.

Al folio 133, diligencia de fecha 05-11-2002, suscrita por los ciudadanos P.W.L.H., A.C.R. y N.D.U., expertos Grafotécnicos nombrados, en el que consignaron informe relacionado con la experticia promovida y una plana gráfica; así mismo, devolvieron la orden de pago o cheque descrito como instrumento dubitado y los folios 50 y 52, todos originales del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 25-07-2001, el ciudadano M.D.R., asistido por el abogado R.C.R., se dio por intimado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 06-11-2002, el abogado L.R., actuando con el carácter de autos, solicitó el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el 16-09-2002 exclusive hasta el 25-09-2002 inclusive.

En fecha 13-11-2002, el a quo acordó practicar el cómputo solicitado, dejando constancia la secretaria que desde 16-09-2002 exclusive al 25-09-2002 inclusive, transcurrieron 6 días de despacho.

Por auto de fecha 02-12-2002, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 150, oficio Nº 12 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B..

Por auto de fecha 31-01-2003, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.

Escrito de informes de fecha 07-02-2003, presentado por el abogado R.C.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de sus alegatos.

En fecha 24-02-2003, el abogado L.R.R., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes.

En fecha 28-02-2003, el abogado L.R.R. presentó escrito de observaciones.

Mediante diligencia de fecha 05-04-2004, el abogado R.C., con el carácter de autos, solicitó al a quo se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12-04-2004, el a quo se avocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 13-06-2005, el ciudadano M.D.R., asistido por la abogada AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS, solicitó al a quo se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de la misma fecha 13-06-2005, el ciudadano M.D.R., confirió poder apud-acta a las abogadas AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS y MAIYOLY DEL VALLE D.A..

Por auto de fecha 22-06-2005, el a quo se avocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 01-07-2005, la abogada MAIYOLY DEL VALLE D.A., se dio por notificada del avocamiento y solicitó se notificara a la parte demandante.

En diligencia de fecha 24-10-2005, la abogada AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS, con el carácter de autos, solicitó se declarara la perención de la instancia, por cuanto hace más de 1 año, que no se ha ejecutado dentro del presente proceso ninguna actuación de impulso procesal por las partes.

En fecha 09-11-2005, la AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS, con el carácter de autos, ratificó la solicitud de perención de la instancia, por las razones que indicó.

En fecha 20-12-2005, la abogada AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS, con el carácter de autos, solicitó se dictara auto para mejor proveer en el sentido de lograr la notificación del demandante, por cuanto no se ha hecho presente en el expediente desde hace más de 2 años.

De los folios 182 al 188, decisión de fecha 06-10-2006, en la que el a quo declaró con lugar la cuestión previa interpuesta y prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción establecida en la Ley; en consecuencia desechó la demanda y extingue el proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 26-10-2006, el ciudadano M.D.R., asistido por las abogadas A.D. y C.P., solicitó se levantara la medida de enajenar y gravar decretada.

Mediante diligencia de fecha 14-11-2006, el abogado L.R.R., solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Por auto de fecha 14-11-2006, el a quo levantó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05-04-2001.

Mediante diligencia de fecha 21-11-2006, el abogado L.R.R., con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 06-10-2006.

Por auto de fecha 22-11-2006, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 12-12-2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que siendo hoy el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuestas por el demandante en virtud de la decisión del a quo de fecha Seis (06) de octubre del año 2006 donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta y que en consecuencia extinguió el juicio intentado por el abogado J.M.C. apoderado del ciudadano J.A.H. contra el ciudadano M.D.R., por cobro de bolívares vía intimación; y condenó en costas a la parte vencida

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a distribución correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada y se fijó el trámite a seguir a objeto de la presentación de los informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

Llegado el momento, ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

El recurso ejercido por los demandados se concentra en lograr la revocatoria del fallo que dictaminó con lugar la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del C.P.C y que en consecuencia declaró extinguido el proceso.

En el acto de dar contestación a la demanda el abogado apoderado del ciudadano M.D.R. en vez de dar contestación al fondo de la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción propuesta, la denuncia del abogado de la parte demanda de que “el cheque no fue presentado al cobro en tiempo útil y que no se levanto el protesto.”

Como se ve, la defensa se aviene en señalar que el cheque objeto de la acción fue presentado al cobro por el aquí demandante en fecha 06 de diciembre de 2006, es decir que no fue presentado en tiempo útil; y que no fue levantado el protesto correspondiente con lo cual habrían caducado las acciones cambiarias derivadas del mismo.

Al adentrase en el planteamiento se plantea, se impone precisar la fecha de emisión del cheque así como la fecha en que fue presentado al cobro, esto a los fines de determinar si es procedente la misma.

Al respecto, el cheque tiene como fecha de emisión “mayo 25 de 2000”; como fecha de presentación al cobro figura “06/12/00”.

Resulta necesario traer a colación lo dicho por el tratadista A.M.H. en el Tomo III de su obra Curso de Derecho Mercantil:

El efecto de caducidad se presenta, también, en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, ya que el significado del artículo comentado se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 del Código de Comercio, siendo aplicables por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista (Goldschmidt, Gamus; conforme Bonelli). (Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. A.M.H.. Pág. 2006).

(sic)

Cuando en la defensa se plantea que el cheque no fue presentado oportunamente para su cobro necesariamente debe revisarse si tal alegato resulta valedero pues debe saberse que en materia de títulos valores los cheques así como las letras de cambio a la vista están catalogados como de naturaleza similar esto en razón de que existe una n.d.C.d.C. que prevé que al cheque se le aplicará las disposiciones de la letra de cambio a la vista. Ese artículo es el 491 del Código de Comercio, bien denominado “artículo de remisión” que, como dice, remite a las disposiciones que el mismo Código tiene acerca de la letra de cambio a la vista. Esto último, conviene agregar, en razón de que en el cheque el librado es el banco y contra el cual no se tiene acción directa, razón por la operan en este sentido las normas de la letra de cambio a la vista.

A fin de comprender la remisión contenida en el Código de Comercio, debe transcribirse el contenido de los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, que establecen:

Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

(Negrillas del Tribunal)

El mismo Código de Comercio al tratar las letras de cambio a la vista tiene previsto lo siguiente:

Artículo 442. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Artículo 431. Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…

(Negrillas del Tribunal)

Del texto de la recurrida se aprecia que el cheque fue emitido en fecha “24 de mayo de 2000” y que fue presentado al cobro el “06 de diciembre de 2000”, base sobre la cual el sentenciador de instancia declaró que había operado la caducidad “… al haber transcurrido mas de seis meses desde la fecha de su emisión, por lo que el cheque instrumento fundamental de esta demanda fue presentado al cobro luego de su oportunidad legal, por otro lado estableció que no consta en las actas procesales que el cheque antes citado haya sido protestado por falta de pago requisito este indispensable para que el poseedor de dicho cheque pueda ejercer las acciones legales que el mismo le confieren contra el girador y el librador, por lo que, al no haber hecho el protesto dentro del lapso legal, operó la caducidad prevista en la ley con lo cual debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.”

Por su parte, se argumenta que el protesto no fue levantado, lo cual lleva precisar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia quien por intermedio de la Sala de Casación Civil dejó establecido que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el librador es el protesto por falta de aceptación, criterio jurisprudencial que propugna en sentencia del tenor siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 452 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad por protesto extemporáneo. Este artículo dispone lo siguiente:

...La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones...

. (Negritas de la Sala).

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).

De acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 22 de julio de 1999, presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, aproximadamente tres meses después de su emisión, y el protesto se levantó al día siguiente de su presentación y rechazo al pago, es decir, el 15 de octubre de 1999.

En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana... (Omisis).

El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquo.

(Negritas de la Sala. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas E.A., tomo IV, pág. 412).

Si el cheque fue presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00243-230304-02839.htm)

De las normas que se citaron precedentemente así como del criterio transcrito, propio de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., se evidencia, sin lugar a dudas, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio cuando expresa que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. También se concluye de lo anterior, que de acuerdo a lo que pauta el artículo 461 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 eiusdem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

El cheque presenta entre su caracteres que es un título abstracto en el sentido que se le reconoce eficacia obligatoria a la declaración en él contenida, lo cual quiere decir, que se prescinda de la causa determinante de su emisión sin que se tome en cuenta. Este carácter al ser confrontado conforme al alegato de ausencia de causa permite concluir que en el cheque se aplica lo previsto en el artículo 491 del Código de Comercio, que a su vez remite a las normas de la letra de cambio en cuanto al endoso y en ellas no se prevé que deba contener la “causa” del mismo.

En el caso que se dilucida ante esta Alzada, se demanda el cobro de bolívares por un cheque emitido a favor del ciudadano J.A.H., en fecha 25 de mayo de 2000, siendo presentado en la oficina bancaria en fecha 06 de diciembre de 2000 es decir después de transcurridos seis meses y once días después de la fecha de emisión y luego de tal fecha no se levanto el protesto debido.

De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil, respecto al protesto cabe traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003:

…Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de M.A. contra D.P.B., se sostuvo lo siguiente:

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977).

...omisis...

Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste en un “determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado” (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pág. 195).

La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416).

...omisis...

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador...

.(Negrillas y subrayado de la Sala).

…Omisis…

Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:

1. 1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).

2. 2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario d.f. entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.

3. 3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio:

a) a) El protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles para el cobro: art. 446;

b) b) En caso de protesto por falta de aceptación, éste debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”. La misma idea: se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse requerido la aceptación válidamente.

El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad...

.

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (negrillas y resaltado de la sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-00606-300903-01937)

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga como manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben acatarse, amenos que la ley señale expresamente que la actuación puede realizarse.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando la doctrina que ha establecido la correcta forma de atacar las sentencias que deciden una cuestión jurídica que, por su naturaleza, tiene fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos, como sucede en el caso que se resuelve, en relación a la declaratoria de caducidad de la acción propuesta.

En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, más, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. La caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo es necesario acotar que los seis meses se cuentan a partir de la fecha de emisión del cheque y no fue presentado al cobro sino luego de transcurrido estos seis meses lo que hace que la acción desaparezca aunado al hecho de que no fue levantado el protesto requerido para accionar todo lo que trae como consecuencia la extinción del juicio en cuestión. Así se determina

Como conclusión determinante, se tiene que el cheque no fue presentado dentro del plazo previsto por las normas de acuerdo a la doctrina imperante y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada up supra, se tiene que es forzoso para este sentenciador confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por cuanto el cheque objeto de este juicio no fue presentado ni protestado en tiempo útil. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante en fecha 21 de noviembre de 2006, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el a quo en fecha 06 de octubre de 2006, que decidió declarar:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa interpuesta y prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción establecida en la ley; en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. 06-2889.

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