Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002925

ASUNTO : IP01-P-2007-002925

AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la Solicitud que fuera efectuada en audiencia por el abogado J.A.G.M., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón en donde solicitó al Tribunal revoque por incumplimiento medida Cautelar sustitutiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal al Ciudadano L.A.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.716.216, con domicilio en la Urbanización Los medanos, Manzana A, vereda 10-04, casa sin número, cerca del módulo policial, Coro, Estado Falcón.

Este Tribunal a los fines de hacer el respectivo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En el caso de marras se evidencia que en fecha 28 de Junio de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en la cual le fue impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

Con fecha 17 de Julio de 2007 el Ministerio Público solicita prórroga de quince días para continuar las investigaciones relacionadas en el presente asunto, celebrándose dicha audiencia en fecha 25 del mismo mes y año, en donde se acordó la concesión de la prórroga requerida por quince días.

Con fecha 13 de Agosto de 2007 y previa solicitud de la Defensora Pública primera penal, abogada Carmaris R.S., este Tribunal decretó al imputado L.A.V. medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal consistentes en presentación periódica cada ocho días y la prohibición de acercarse a la víctima, toda vez que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno. Cursa al folio 114 de la causa acta de donde se desprende el resultado infructuoso a efectos de imponer al imputado de las medidas acordadas, por cuanto este no compareció al llamado del tribunal para la imposición de las medidas.

Ahora bien, con fecha 30 de Agosto de 2007, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del imputado de marras por la comisión del delito antes comentado y se fija audiencia preliminar, previa convocatoria de la víctima para la fecha 26 de febrero de 2008, oportunidad esta en la cual fue diferida dicha audiencia por incomparecencia del acusado, fijándose nuevamente para el 17 de Marzo de 2008, siendo una vez mas diferida dicha audiencia por incomparecencia del acusado, fijándose una vez mas para la fecha 16 de Abril de 2008, siendo esta nuevamente diferida por los mismos motivos.

Cursa al folio 153 de la causa Boleta de Notificación librada por este Tribunal al acusado L.A.A.V. de cuyo vuelto se advierte nota estampada por el alguacil O.G., adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, de donde se desprende que dicha notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar fijada para la fecha 26 de Febrero de 2008 ha sido negativa por cuanto la Ciudadana M.G., titular de la Cédula de identidad N° 10.236.495, vecina del sector, informó que el identificado acusado había cambiado de residencia. Al vuelto del folio 165 se constata nota asentada por el alguacil A.A., relacionada con notificación del acusado de donde se desprende que la misma resultó negativa por cuanto la persona a notificar, es decir el imputado, ya no reside por cuanto la vivienda señalada fue vendida. Se constata al vuelto del folio 147 de la causa relacionada con boleta de notificación del acusado para su comparecencia a audiencia preliminar fijada para el 16 de Abril de 2008, ha sido imposible efectuar dicha notificación en virtud de que conforme a información suministrada por vecinos del sector, el acusado se mudó del sitio.

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2008 previa solicitud efectuada por este tribunal, se recibió procedente de alguacilazgo la información de que el acusado antes identificados nunca se ha presentado por ante esa dependencia. Así mismo en acta de audiencia que fuera efectuada en fecha 16 de Abril de 2008 la representación Fiscal manifestó que el acusado nunca se ha presentado para dar cumplimiento a sus obligaciones y se ha cambiado de residencia sin informar la nueva dirección ante el tribunal, lo que a su criterio constituye una contumacia y por tal motivo solicitó en ese acto la revocatoria de la medida que fuera decretada a su favor.

DEL DERECHO

Establece el artículo 262 del Código Orgánico procesal penal en su numeral 3ro. Lo siguiente:

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado

.

En el caso sub iudice es incuestionable el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal al acusado de marras, o al menos, a la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, en la cual estaba comprometido de dar fiel cumplimiento a la medida acordada a su favor, lo que se corrobora explícitamente con comunicación dimanada de la Defensoría Pública Primera del Estado Falcón en donde señala que desde la fecha de su otorgamiento nunca se ha presentado antes ese Despacho. Así mismo se evidencia de actas, concretamente de boletas de notificaciones que fueron libradas con el objeto de citar al imputado a los actos fijados por el tribunal relacionados con la celebración de la audiencia preliminar, que el precitado imputado cambio de residencia y así resultó plasmado al vuelto de los folios 153, 164 y 174 de la causa, mediante diligencias suscritos por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial. Tal situación constituye de manera irrefutable un autentico peligro de fuga, toda vez que el imputado si bien deseaba cambiar de domicilio debió haber informado al tribunal su nuevo domicilio a fin de facilitar su notificación a los actos fijados por este tribunal, circunstancia esta que configura el supuesto consagrado en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, el cual establece:

La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva de libertad que hubiere sido dictada al imputado

.

De manera diáfana y precisa igualmente queda determinado que la contumacia desplegada en el comportamiento del acusado constituye el peligro de fuga que innegablemente obstaculiza la prosecución del proceso, el cual desde fecha 26 de febrero de 2008 se ha paralizado en virtud de la incomparecencia del acusado y de la imposibilidad de su ubicación, por cuanto nunca cumplió con las medidas cautelares referidas y aportó un dirección que no corresponde a su domicilio o bien no actualizó su dirección ante este Tribunal.

Por las argumentaciones expuestas, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, revocándose por incumplimiento las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueran acordadas al acusado L.A.A.V., de quien también se presume el peligro de fuga al no suministrar datos precisos de su dirección de domicilio o residencia, o bien porque este no la hubiere actualizado para su debida notificación y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 13 de Agosto de 2007 por este Tribunal en contra del imputado L.A.A.V., antes identificado, cuya conducta contumaz constituye por igual peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación. Librese la orden de aprehensión que corresponda y remítase mediante oficio a las autoridades pertinentes haciéndoles saber que una vez aprehendido el acusado deberá ingresar al internado Judicial de esta Ciudad a la orden de este tribunal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

El Juez Quinto de Control

A.A.C.L.

El Secretario.

J.C.J.G.

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