Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Documento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 11-3388-C.B.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

DEMANDANTE:

J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.769, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL No constituyó

DEMANDADO:

H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.577.131, con el carácter de Presidente de la Empresa Urbe Construcciones S.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 15 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 06 Tomo 96-A.

APODERADO JUDICIAL No constituyó

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.577.131, asistido por el abogado en ejercicio: O. de J.D.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 17.565, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de octubre del 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la pretensión de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, intentada por el ciudadano: J.A.G.C., y que se tramita en el expediente signado con el N° 2.824 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 05 de diciembre de 2011, venció el lapso legal para la presentación de los informes, observándose que las partes hicieron uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 16 de diciembre de 2011, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará, la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.

En fecha 5 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano J.A.G.C., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado S.P.V., mediante diligencia solicitó a este tribunal se dictara la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal mediante auto manifestó que dictaría sentencia correspondiente a la brevedad posible conforme a las actividades del mismo.

En fecha 08 de enero de 2012, nuevamente mediante diligencia presentada por el ciudadano J.A.G.C., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado S.P.V., solicitó que se dicte sentencia en el presente caso.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar la correspondiente sentencia, en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que es propietario de un vehículo con las siguientes características: Modelo: Grand Cherokee 4x2, M.: J., T.: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Color: negro brillante, Año: 2009, Uso: Particular, Servicio: Privado, S. de Carrocería: 8Y8G458P791503880, Serial del Motor: 8 Cilindros, S. de Chasis: 8Y8G458P791503880, S.N.I.V.: 8Y8G458P791503880, Placa: AB539HA.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente y para fines legales que le interesan demanda al vendedor del vehículo ciudadano: H.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.577.131, soltero, de profesión Arquitecto, quien está suficientemente facultado según la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales de la Empresa Urbe Construcciones S.S., C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 15 de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 06 Tomo 96-A, domiciliada en la Carretera 4 entre calles 25 y 26 , edificio Condibar, primer piso, oficina 3, Zona Industrial 1, en la ciudad de Barquisimeto estado L., para que reconozca su contenido y firma en el citado documento privado antes mencionado. Estimando la demanda en la suma de: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo), es decir seiscientas cincuenta y siete unidades tributarias.

Acompañó con libelo de demanda los siguientes documentos:

 Original y copia simple de documento privado de venta en el que el ciudadano: H.S.G., actuando en su carácter de presidente de la Empresa Urbe Construcciones S.S. C.A., suficientemente facultado por los estatutos sociales de la empresa en su artículo décimo cuarto, da en venta pura y simple, al ciudadano: J.A.G.C., un vehículo con las siguientes características: clase camioneta, T.: Sport Wagon, M.: J., modelo: Grand Cherokee 4x2, color: negro brillante, año 2009, Placa: AB539HA, 8 Cilindros, serial N.I.V.: 8Y8G458P791503880, serial de carrocería: 8Y8G458P791503880, serial chasis: 8Y8G458P791503880, uso particular, siendo el precio de la venta en ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000,oo), firmado en Barinas el 15 de julio de 2010. (Marcado A, folio 3 y 4).

 Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a la empresa Urbe Construcciones SS C.A., de un vehículo con las siguientes características: Modelo: Grand Cherokee 4x2, M.: J., T.: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Color: negro brillante, Año: 2009, Uso: Particular, Servicio: Privado, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503880, Serial del Motor: 8 Cilindros, Serial de Chasis: 8Y8G458P791503880, Serial N.I.V.: 8Y8G458P791503880, Placa: AB539HA. (Marcado B, folio 5).

 Copia simple de Registro de Comercio de la firma mercantil Urbe Construcciones SS, C.A., Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., bajo el Tomo 96-A, N° 06, de fecha 15 de noviembre de 2005. (Marcada C, folios 6 al 13).

 Copia simple de Registro de Comercio de la firma mercantil Urbe Construcciones SS, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., presentaron copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de julio de 2007, el cual quedó inscrito en el Tomo 74-A, N° 07. (Folios 14 al 20).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto de admisión. En esta misma fecha libró boleta de citación al demandado y por cuanto el mismo esta domiciliado fuera de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L.. (Folios 22 al 25).

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., recibió la comisión, le dio entrada y entregó al alguacil a los fines que practicara la misma.

Se evidencia al folio 41, declaración del alguacil del tribunal comisionado, en el que expuso que consignaba boleta de citación al ciudadano H.S.G., con su compulsa, por cuanto se dirigió al domicilio procesal el día 10 de junio de 2011, quien se negó a firmar la boleta.

En fecha 02 de agosto de 2011, la secretaria del tribunal comisionado mediante diligencia, hizo constar que el día 01 de agosto de 2011 se trasladó al domicilio procesal del demandado y fue atendida por la ciudadana I.U., a quien le hizo entrega de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió la comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L..

Al folio (55) se observa diligencia suscrita por el ciudadano: J.A.G., asistido por el abogado S.P.V., mediante la cual promovió el mérito favorable de los autos especialmente el documento que contiene la venta privada del vehículo identificado en el documento que quedó reconocido judicialmente por no haber el demandado dado la contestación a la demanda.

Al folio (56) cursa auto de fecha 28 de septiembre de 2011, en el que el Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida por la parte demandante.

DE LA RECURRIDA

En fecha, 07 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial el estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 22/03/2.011, se le dio entrada al presente escrito de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.554.769, debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.644, a través del cual solicitaron se citara al ciudadano H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.577.131, en su condición de Presidente de la Empresa URBE CONTRUCCIONES S.S, C.A.; a fin de que reconociera en su contenido y firma, el documento privado anexo en la solicitud de marras; en el que alega lo siguiente: “…que soy propietario de un vehiculo con las siguientes características MODELO: GRAN CHEROKEE 4x2; MARCA: JEPP; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; COLOR: NEGRO; BRILLANTE; AÑO: 2.009; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8G458P791503880; PLACA: AB539HA; tal como se evidencia del documento privado de venta…. Que al vendedor del vehiculo ciudadano H.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.577.131, soltero, de profesión Arquitecto y quien esta suficientemente facultado para este acto rn la Cláusula DECIMA CUARTA de los estatutos sociales de la Empresa URBE CONTRUCCIONES S.S, C.A.,. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 15 de Noviembre del 2.005, anotado bajo el N° 06 Tomo 96-A, de fecha 15-11-2.005, domiciliada en la Carrera 4, entre calles 25 y 26, edificio CONDIBAR, Primer Piso, Oficina 3, Zona Industrial el día Ocho (08) de agosto del año Dos mil Dos (2002) el ciudadano , en la ciudad de Barquisimeto estado L., para que reconozca su contenido y firma suscrita en el citado Documento Privado antes mencionado (…)”

Fundamentó la presente solicitud en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente anexó a la solicitud, original del Documento Privado a reconocer, que corre inserto al folio tres (03) de la presente solicitud. Por auto de fecha 22/03/2.011, este tribunal admitió la solicitud y acordó el emplazamiento del ciudadano H.S.G., para que compareciera dentro de los dos (02) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, para lo cual se comisiono al Juzgado Distribuidor del municipio I. de la Circunscripción Judicial del estado L., correspondiéndole al Juzgado Primero del municipio I. de esa Circunscripción Judicial, el cual la devolvió en fecha 03/08/2.011.

En fecha 08/03/2.011, mediante auto se dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Distribuidor del municipio I. de la Circunscripción Judicial del estado L..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA CONFESIÓN FICTA:

En nuestra legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

…omissis…

Establecida toda la doctrina patria, en cuanto a la institución de la confesión ficta, en el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión del accionante J.A.G.C., viene dada en que adquirió un vehiculo, identificada en la parte narrativa de esta sentencia, mediante un documento privado. Citada la parte demandada H.S.G., este no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que es aplicable la norma adjetiva del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos analizado y que contiene dos requisitos según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que ya hemos analizado y que contiene dos requisitos según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/04/2000, Exp. N° 990082, Sentencia N° 0075, en el juicio de M.F.G. contra A.C.A., que señaló que esta norma contenía dos requisitos:

1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

2) Que nada probare que le favorezca.

En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.364. A. contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

.

De manera que la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio a este tipo de instrumentos, sin embargo los efectos se producen frente a terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia.. Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Como vemos, una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella y ésta guarda silencio para el caso que comparezca a contestar la demanda, o no comparece a contestarla, queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Pretensión de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, incoada por el ciudadano accionante J.A.G.C., contra el ciudadano H.S.G., referido a una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características MODELO: GRAN CHEROKEE 4x2; MARCA: JEPP; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; COLOR: NEGRO; BRILLANTE; AÑO: 2.009; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8G458P791503880; PLACA: AB539HA.

SEGUNDO

CONFESIÓN FICTA del demandado, en virtud de que no contestó la demanda y no promovió ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este juicio…”

Seguidamente pasa esta Alzada a valorar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Original y copia simple de documento privado de venta en el que el ciudadano: H.S.G., actuando en su carácter de presidente de la Empresa Urbe Construcciones S.S. C.A., suficientemente facultado por los Estatutos Sociales de la empresa en su artículo décimo cuarto, da en venta pura y simple, al ciudadano: J.A.G.C., un vehículo con las siguientes características: clase camioneta, T.: Sport Wagon, M.: J., modelo: Grand Cherokee 4x2, color: negro brillante, año 2009, Placa: AB539HA, 8 Cilindros, serial N.I.V.: 8Y8G458P791503880, serial de carrocería: 8Y8G458P791503880, serial chasis: 8Y8G458P791503880, uso particular, siendo el precio de la venta en ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000,oo), firmado en Barinas el 15 de julio de 2010. (Marcado A, folio 3 y 4).

En relación a este documento, el mismo será analizado y valorado más adelante en el presente fallo.

 Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a la empresa Urbe Construcciones SS C.A., de un vehículo con las siguientes características: Modelo: Grand Cherokee 4x2, M.: J., T.: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Color: negro brillante, Año: 2009, Uso: Particular, Servicio: Privado, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503880, Serial del Motor: 8 Cilindros, Serial de Chasis: 8Y8G458P791503880, Serial N.I.V.: 8Y8G458P791503880, Placa: AB539HA. (Marcado B, folio 5).

 Copia simple de Registro de Comercio de la firma mercantil Urbe Construcciones SS, C.A., Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., bajo el Tomo 96-A, N° 06, de fecha 15 de noviembre de 2005. (Marcada C, folios 6 al 13).

 Copia simple de Registro de Comercio de la firma mercantil Urbe Construcciones SS, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., presentaron copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de julio de 2007, el cual quedó inscrito en el Tomo 74-A, N° 07. (Folios 14 al 20).

En relación a estas dos últimas documentales, se les otorga valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrada la existencia jurídica de la empresa Urbe Construcciones SS,C.A., y para dar como probada su representación por el ciudadano: H.S.G., como su Presidente, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

Para decidir, este Tribunal observa:

El presente juicio versa sobre un juicio de reconocimiento de documento privado, incoado por el ciudadano: J.A.G.C. contra el ciudadano: H.S.G. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Urbe Construcciones, SS, C.A.

La acción interpuesta tiene como propósito que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de venta en el que el ciudadano: H.S.G., actuando en su carácter de presidente de la Empresa Urbe Construcciones S.S. C.A., suficientemente facultado por los estatutos sociales de la empresa en su artículo décimo cuarto, dio en venta pura y simple, al ciudadano: J.A.G.C., un vehículo con las siguientes características: clase camioneta, T.: Sport Wagon, M.: J., modelo: Grand Cherokee 4x2, color: negro brillante, año 2009, Placa: AB539HA, 8 Cilindros, serial N.I.V.: 8Y8G458P791503880, serial de carrocería: 8Y8G458P791503880, serial chasis: 8Y8G458P791503880, uso particular, siendo el precio de la venta en ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000,oo), firmado en Barinas el 15 de julio de 2010.

En fecha 26 de septiembre de 2011, la representación de la parte actora, mediante diligencia invocó la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 255).

Ahora bien, en materia de confesión ficta, se establece que a la parte demandada se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo resaltarse que contrario a derecho significa que el ejercicio de la acción esté prohibida por la ley.

Por otro lado, la confesión ficta admite prueba en contrario por lo que es una presunción “iuris tantum”, y en nuestra ley adjetiva se encuentra prevista en los artículos 347 y 362.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Resaltado de este Tribunal)

El artículo antes transcrito plantea dos aspectos que deben ser estudiados: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la expresión: “si nada probare que le favorezca”.

En cuanto a la manera de determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho; se reitera que ello queda develado cuando la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, o que no está amparada o tutelada por ella, y en virtud de ello, aunque el demandado no haya contestado la demanda, los hechos alegados por el demandante en su libelo pierden trascendencia en atención a que lo que debe resolverse es una cuestión de derecho, que de prosperar no tendría utilidad alguna entrar a valorar la falsedad o veracidad de esos hechos.

En relación a la expresión “si nada probare que le favorezca”, debe entenderse que el demandado tiene libertad probatoria y puede ejercerla en el término legal, por lo que de conformidad con la garantía de la defensa puede traer al juicio los medios probatorios que considere pertinentes, sin embargo, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso.

En el caso que nos ocupa, se ha verificado que la parte demandada no contestó la demanda y no promovió oportunamente medio probatorio alguno en el presente juicio, a pesar de haber sido citado legalmente en el presente juicio; y la acción de reconocimiento de documento privado, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento, específicamente en el artículo 450 de la ley adjetiva.

Dadas las condiciones que anteceden, siendo que no se produjo la contestación de la demanda, ni tampoco hubo promoción de pruebas en tiempo hábil, resulta forzoso declarar que en el presente caso se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada, por lo que la presente demanda de reconocimiento de documento privado, debe ser declarada con lugar, y como consecuencia de ello, el documento objeto fundamental de la pretensión en el que el ciudadano H.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.577.131, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Urbe Construcciones S.S., C.A., vendió al ciudadano: J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.547.769; un vehículo cuyas características ahí se describen, documento este cuyo original se encuentra inserto en el folio tres (3) del presente expediente, debe ser declarado RECONOCIDO.Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, se observa que la parte demandada compareció y se hizo parte en el presente juicio, una vez concluido el trámite en primera instancia y proferida la sentencia por el Tribunal a quo.

Ahora bien, debe pronunciarse este Tribunal, en cuanto a los alegatos aducidos en esta instancia por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. O. de J.D., que entre otras cosas en sus informes solicitó se decrete la perención breve, ratificando lo invocado en su escrito de fundamentación de la apelación consignado en primera instancia, e igualmente peticionó la nulidad de las actuaciones del correo especial, por no haber sido designado por el tribunal, solicitando además la nulidad de la venta por existir reserva de dominio sobre el vehículo objeto de la negociación contenida en el documento cuyo reconocimiento ha sido demandado en este procedimiento.

En este orden de ideas, y a los fines de atender los alegatos invocados por el representante de la parte accionada, este Tribunal Superior debe resaltar que en cuanto a la perención breve peticionada; se observa de manera clara que el Tribunal a quo admitió la demanda por auto de fecha 22 de marzo de 2011; y en esa misma fecha libró la boleta de citación y libró el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción, y de igual modo libró oficio signado con el Nº 237, observándose que en el indicado oficio se dejó constancia que se le anexó la boleta de citación, a la cual siempre se le anexa por supuesto copia del libelo de la demanda.

Por otro lado, en el folio 26 del presente expediente se observa diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 realizada por el actor de autos debidamente asistido por el Abg. S.P., en la que solicitó se enviara la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del estado L., y que para tales fines designara como correo especial a la ciudadana: L.M.P., solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 30 de marzo del señalado año, evidenciándose que la parte actora nuevamente en fecha 04 de abril de 2011, peticionó el envío de la comisión para la citación del demandado y solicitó se le nombrara correo especial, y en fecha 8 de abril diligenció consignando los recursos para pagar las copias certificadas que iban a ser enviadas con el despacho de la comisión; todo lo cual denota diligencia y actuar oportuno de la parte actora, debiendo acotar este Juzgado que la demanda fue admitida en fecha 22 de marzo de 2011, por lo que de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve se produciría el 22 de abril de ese año, en virtud de ello, la perención breve peticionada resulta ilegal y por ende improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se observa que el Tribunal comisionado recibió la comisión el 28 de abril del año 2011, y el alguacil del mismo mediante diligencia que se encuentra inserta en el folio 41 del presente expediente declaró expresamente que recibió los emolumentos para practicar la citación del demandado el día 5 de mayo de 2011, lo que denota el actuar diligente de la parte actora a los fines de lograr la citación del demandado, lo que impide que se decrete la perención breve en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de nulidad de las actas procesales del presente juicio, porque el abg. S.P. no fue designado correo especial por el Tribunal a quo; debe acotarse que se observa en el folio 29 que el tribunal de la causa efectivamente designó como correo especial al ciudadano: J.A.G.C.; que es la parte actora en el presente juicio, y también ha constatado este Tribunal que en el folio 34 se observa claramente que el señalado ciudadano (designado correo especial) mediante diligencia que corre inserta en el folio 34, efectivamente consigna el despacho de comisión ante el tribunal comisionado, por lo que tal denuncia debe ser desechada del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la solicitud de nulidad de la venta del vehículo contenida en el documento cuyo reconocimiento ha sido peticionado en el presente procedimiento, por existir según afirma la parte accionada una reserva de dominio; debe señalarse que tal defensa en modo alguno puede ser tomada en cuenta por este Tribunal de Alzada, en virtud de que la misma debió ser opuesta en primera instancia, y la parte demandada no lo hizo a pesar de haber quedado citado legalmente en el presente juicio, en atención a ello, tal defensa debe ser desechada del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se declara RECONOCIDO, el documento firmado por vía privada en fecha 15 de julio del año 2010, entre los ciudadanos: H.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.577.131, quien actuando con el carácter de Presidente de la empresa: URBE CONSTRUCCIONES S.S., C.A. Rif. J- 31446476-0, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 06, Tomo 96-A, suficientemente facultado para ello, vendió en forma pura y simple al ciudadano: J.A.G.C., mayor de edad, venezolano, educador, casado, con cédula de identidad Nº V-1.554.769, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas, un vehículo con las características siguientes: Modelo: Grand Cherokee 4x2, M.: J., T.: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Color: negro brillante, Año: 2009, Uso: Particular, Servicio: Privado, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503880, Serial del Motor: 8 Cilindros, Serial de Chasis: 8Y8G458P791503880, Serial N.I.V.: 8Y8G458P791503880, Placa: AB539HA, por la cantidad de: ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000,oo), documento que se encuentra inserto en el folio tres (3) del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

De las anteriores declaraciones, se concluye que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.577.131, asistido por el abogado en ejercicio: O. de J.D.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 17.565, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de octubre del 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de reconocimiento de documento privado, que se lleva en el expediente N° 2.824, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: J.A.G.C. contra el ciudadano: H.S.G., y se declara la CONFESION FICTA del demandado en virtud que no contestó la demanda ni promovió medio probatorio alguno a pesar de haber sido citado legalmente.

TERCERO

Se DECLARA RECONOCIDO, el documento firmado por vía privada en fecha 15 de julio del año 2010, entre los ciudadanos: H.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.577.131, quien actuando con el carácter de Presidente de la empresa: Urbe Construcciones S.S., C.A., Rif. J- 31446476-0, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 06, Tomo 96-A, suficientemente facultado para ello, vendió en forma pura y simple al ciudadano: J.A.G.C., mayor de edad, venezolano, educador, casado, con cédula de identidad Nº V-1.554.769, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas, un vehículo con las características siguientes: Modelo: Grand Cherokee 4x2, M.: J., T.: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Color: negro brillante, Año: 2009, Uso: Particular, Servicio: Privado, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503880, Serial del Motor: 8 Cilindros, Serial de Chasis: 8Y8G458P791503880, Serial N.I.V.: 8Y8G458P791503880, Placa: AB539HA, por la cantidad de: ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000,oo), documento que se encuentra inserto en el folio tres (3) del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. L. boletas.

P. y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Expediente N° 11-3388-C.B

REQA/ANG/Sofíasl.-

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