Decisión nº 7356-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 07 DE OCTUBRE DE 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.236-08 DECISIÓN N° 7356-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOG. R.G.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. J.P.S.G..

IMPUTADO: J.A.L..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.A.F., INPRE N° 42.602

DELITO (S): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes siete (07) de Octubre de 2008, siendo las Cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado R.G., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. J.P.S.G., Fiscal Auxiliar CUADRAGÉSIMO del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.A.L., titular de la cedula de Identidad N° 6.806.042, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 06-10-08, cuando se desplazaba en un automóvil marca Chevrolet, con 202 litros de presunto combustible en envase de diferentes capacidades. Por lo que tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. ---------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado J.A.L., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Poseo abogado privado y nombro como mi defensor a los abogados A.A.F. Y J.A.F., que es encuentra presente en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento del Abogado Privado , el cual se encuentra presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a los ciudadanos ABOG. A.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.602.645, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.602, y ABOG. J.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.771.229, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpre N° 116.995, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, piso N° 02, oficina L-86, al lado de la Notaría Séptima de Maracaibo Estado Zulia, quien expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano J.A.L., es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensor en esta causa?. El Defensor responde: “Sí, lo juro”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo”. ----------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado J.A.L.. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: J.A.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-05-62, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° V-6.806.042, hijo de M.L. y A.L., y con residencia en la Invasión de nombre Los Cocos, al fondo del Restaurante El Rincón Guajiro, calle y casa sin número, Paraguaipoa Estado Zulia, Teléfono 0426-6140244 Municipio Páez, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,64 de estatura aproximadamente, cabello negro canoso, ojos pardos, contextura obesa, de labios gruesos, cejas regulares, tez Morena; quien siendo las Cinco y treinta de la tarde, expone: “No voy a declarar, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. A.F., quien expuso: “vista la imputación hecha por la ciudadana fiscal 28° del Ministerio Público donde solicita medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido, identificado en actas y leído como han sido las alternativas y el precepto constitucional, por este d.T. y oído como ha sido la disposición de nuestro defendido de acogerse al precepto Constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Constitución Bolivariana , es por lo que, esta defensa ateniéndose a la manifestación de nuestro defendido se adhiere a la solicitud hecha por la Representación Fiscal antes mencionada, asimismo, solicito me sea otorgada copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 6:00 p,m. del día 30-12-2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser en flagrancia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, que señala, entre otras cosas, lo siguiente: “con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo peaje guajira venezolana, con sede en puerto guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido el Mojan - Sinamaica, con las siguientes caracter1st1cas marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, año 1977, color rojo, modelo chevette, placas 004-717, serial de carrocería 1d29lgv1209292, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle una requisa de rutina al vehículo, siendo identificado el mismo como Josá A.L., C.I-6.806.042, de 46 años edad, fecha de nacimiento 14-05-62, alfabeto, de profesión chofer, natural de Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia y residenciado en el Barrio los cocos, al fondo del Rincón Guajiro, casa y calle sin numero, Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, telefono 0426-6140244, donde se pudo apreciar que referido vehículo transportaba en varias partes del mismo, específicamente en el interior de las puertas, detrás del asiento delantero y en el porta equipajes, la cantidad de veinticinco (25) envases plasticos de tres (03) litros (big-cola) cada uno, un (01) envase plastico de cinco (05) litros (garrafa) y una (01) envase plastico (pimpina) de doce (12) litros, contentivos de presunto - combustible, para un total general aproximado de doscientos dos (202) litros de combustible (gasolina). por tal motivo y de acuerdo a las atribuciones que nos confiere la ley, procedimos a trasladar el vehículo y al ciudadano hasta la sede del Segundo Pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, con sede en Puerto Guerrero, donde se efectuó la retención preventiva del vehículo y del ciudadano en mención, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosos, siendo remitido posteriormente al Centro de Reclusiones y Arrestos Preventivos “El Marite”, a la orden de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Publico”; se observa igualmente, ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 06-10-2008, levantada por efectivos del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de la retención al ciudadano J.A.L., y cuatro (04) fijaciones fotográficas, las cuales en su conjunto, hacen presumir que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual se adhirió la Defensa, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra La Colectividad, pero que no excede en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, de diez años, donde en este caso, el imputado suministró su domicilio procesal y un número telefónico, por lo tanto, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: J.A.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-05-62, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° V-6.806.042, hijo de M.L. y A.L., y con residencia en la Invasión de nombre Los Cocos, al fondo del Restaurante El Rincón Guajiro, calle y casa sin número, Paraguaipoa Estado Zulia, Teléfono 0426-6140244 Municipio Páez, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. --------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.A.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-05-62, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° V-6.806.042, hijo de M.L. y A.L., y con residencia en la Invasión de nombre Los Cocos, al fondo del Restaurante El Rincón Guajiro, calle y casa sin número, Paraguaipoa Estado Zulia, Teléfono 0426-6140244 Municipio Páez, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4256-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7356-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta y tres minutos de la tarde 04:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 28° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.P.S.G..

EL IMPUTADO

J.A.L..

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABOG. A.A.F.. ABOG. J.A.F.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7356-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4256-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

EL SECRETARIO.

ABOG. R.G.

CAUSA N° 9C- 11236-08

ER/lis.

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