Decisión nº 87-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inicia el conocimiento del presente asunto ante esta Alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.A.P., Inpreabogado N° 87.727, apoderada judicial del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.686.125, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007 por el Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Divorcio Ordinario incoara el referido ciudadano contra la ciudadana N.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.693.255 y del mismo domicilio.

Designada ponente a quien con tal carácter suscribe, se procede dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.A.M.M., quien pretende se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana N.B.B. con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 25 de mayo de 2006, se ordenó emplazar a las partes para la celebración de los actos conciliatorios previstos en la Ley así como para el acto de contestación de la demanda. Se ordenó igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se admitieron las pruebas promovidas por el demandante.

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, consta en fecha 10 de agosto de 2006, exposición realizada por el Alguacil del Tribunal en la cual señala la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

Agotada la citación cartelaria de la demandada, sin que la misma compareciera a hacerse parte en el juicio, por auto de fecha 12 de enero de 2007, se designó Defensor Ad- Litem al abogado C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.515.029 a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona a los fines de que manifestare su aceptación o excusa.

Notificado el Defensor Ad Litem designado, consta que en fecha 29 de enero de 2007, presentó diligencia por la cual acepta el cargo y jura cumplir con los deberes del mismo. Seguidamente, mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2007, el referido Defensor se da por citado en el presente juicio.

Previo avocamiento del abogado G.V.R., Juez Unipersonal N°3 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2007, se dictó sentencia declarando la extinción de la causa, por no haber comparecido la parte actora al primer acto conciliatorio previsto en la Ley dentro del procedimiento de Divorcio.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído el mismo en el efecto suspensivo, ordenándose la remisión de las actuaciones para el conocimiento de esta Alzada.

Recibida la causa en esta Segunda Instancia, en la oportunidad fijada para la formalización del recurso interpuesto, compareció la apoderada judicial del demandante, abogada F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.727, y expuso los fundamentos de su recurso.

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia, entra esta Corte a resolver el recurso planteado, previa las siguientes consideraciones:

II

Revisadas las actas procesales observa esta Alzada lo siguiente:

En primer lugar, consta que en fecha 17 de mayo de 2007, el a quo dicta auto señalando textualmente lo siguiente:

En virtud a la designación del Abg, G.A.V.R., como Juez Temporal de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, el mismo a través de este auto procede a AVOCARSE al conocimiento de la presente causa. Así se declara

.

Seguidamente, en la misma fecha, es decir, el 17 de mayo de 2007, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara “La Extinción en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano J.A.M.M., (….), en contra de la ciudadana N.B.B. (…)”.

La anterior decisión tuvo como fundamento la supuesta inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio previsto en el procedimiento que rige los juicios de divorcio, previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a tenor de dicha norma, produce indefectiblemente la extinción del proceso de divorcio.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora y en la oportunidad de la formalización de dicho recurso, su representante judicial fundamentó el mismo en que la actuación del Juez Temporal violó el derecho a la defensa de su representado, ya que el mismo día del avocamiento dictó sentencia sin la notificación de las partes, tal como lo prevén los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y consignó escrito a los fines de fundamentar su alegato.

Ahora bien, ante el planteamiento realizado por la parte actora apelante, esta Juez Ponente en fecha 26 de septiembre de 2007, solicitó al a quo información acerca de: 1) cuándo paralizó las actividades el Tribunal por ausencia de la Juez Diana Guerrero de Fernández; 2) por qué causa paralizó sus actividades y 3) cuándo reanudaron las horas de despacho en virtud de la designación del abogado G.V. como Juez Temporal de dicha Sala, respondiendo el Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio, en cuanto a la paralización de las actividades no hubo paralización de la mismas, por cuanto el personal laboró, pero si hubo paralización de las horas de despacho desde el día 2 de marzo de 2007 hasta el 18 de abril de 2007, en virtud del reposo médico concedido a la Juez Diana Guerrero de Fernández; que el viernes 20 de abril tampoco hubo horas de despacho por cuanto ese día fue juramentado ante la Juez Rectora y tomó posesión del cargo de Juez Temporal, reiniciándose las horas de despacho el día lunes 23 de abril de 2007, es decir, el Tribunal estuvo paralizado por a.d.J., durante treinta y dos (32) días.

En el caso de autos, se aprecia que la última actuación cumplida lo constituyó la diligencia mediante la cual el abogado C.R., actuando como Defensor Ad-Litem designado de la ciudadana N.B.B., se da por citado en el juicio, lo cual ocurrió en fecha 14 de febrero de 2007, .y el Juez Temporal G.V. se avocó al conocimiento de la causa el 17 de mayo de 2007 y en esa misma fecha declara la extinción de la causa, por la falta de comparecencia del actor al primer acto conciliatorio.

Ahora bien, esa paralización de la horas de despacho produjo la paralización de las causas, ocasionada como se dijo por el reposo médico ordenado a la Juez que ab initio conoció de la presente causa y colocó a las partes en un estado de incertidumbre en cuanto a la fecha cierta de reanudación de las actividades en el Tribunal, habida cuenta que ello dependía de la recuperación física de la Juez suspendida y del nombramiento del respectivo Juez suplente lo cual en forma alguna era imputable a las partes, como tampoco pudo ser conocido por ellas con anticipación y certeza la fecha de reanudación de las actividades.

En este sentido, se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo de Justicia, señalando:

(…) “la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte contrario a alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil),…

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso

. (Destacado de esta Corte Superior). (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional; Sentencia No. 1609, de fecha 10 de agosto de 2006. Procuraduría General de la República en solicitud de Revisión).

Aplicando el anterior criterio al caso planteado, concluye esta Alzada que existieron circunstancias, no imputables a las partes, que produjeron la paralización efectiva del proceso, quedando indefinida en el tiempo la siguiente actuación, lo que ocasionó una desvinculación de las partes al juicio, surgiendo el deber del Juez de reconstituir a derecho a las partes para que el proceso continuara a partir de lo que fue la última actuación cumplida por el Tribunal, lo que se logra mediante la notificación prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tal como de manera clara lo señala la sentencia antes transcrita; para ello, el Juez Temporal designado ha debido avocarse al conocimiento de la causa y por cuanto las causas estaban paralizadas por falta de Juez, ha debido ordenar la notificación de las partes informándoles de la reanudación del juicio pasados como fueren diez días contados a partir de la constancia en autos de su notificación, tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Sin embargo, esta Alzada no puede pasar inadvertida una serie de irregularidades que se presentaron en la presente causa, que afectan la determinación del estado procesal en el cual se encontraba la causa a la fecha en la cual se produjo su paralización, lo cual debe ser subsanado a los fines de continuar la tramitación del juicio.

En primer lugar se observa que una vez admitida la demanda y agotada la citación personal de la demandada N.B.B. y con vista a la exposición del alguacil, el Tribunal por auto dictado en fecha 12 de enero de 2007 le designó Defensor Ad-Litem, recayendo el nombramiento en el abogado C.R. a quien se ordenó notificar.

Consta que una vez notificado el Defensor Ad Litem designado, éste compareció el día 29 de enero de 2007 y mediante diligencia expuso:

Acepto el cargo de defensor ad- litem en el presente expediente, en consecuencia juro cumplir con los deberes del cargo que me ha sido conferido

. Es todo, terminó, se leyó y firman. El Exponente y la Secretaria”.

Seguido de su exposición, se observa únicamente la firma del Defensor Ad Litem y de la Secretaria del Tribunal, lo que implica que el mencionado auxiliar de justicia no prestó el juramento con la formalidad que requiere el artículo 7 de la Ley de Juramento, cual es que el mismo se juramente ante el Tribunal de la causa.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, señalando:

“Observa la Sala que, (….) luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, (….), aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como lo ha sostenido este m.T. en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formalidades mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.

A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:

…Además, el defensor ad- litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, que en su único aparte dispone: “Los jueces y demás funcionarios accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Tal como lo prevé la norma transcrita supra, el defensor ad- litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

…de acuerdo con la doctrina imperante en este m.T., la juramentación del defensor ad –litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario

(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional sentencia de fecha 25 de marzo de 2003. Caso M.A Borrego en Amparo).

De manera que, habiéndose establecido en la Ley de Juramentos, que el auxiliar de justicia (en este caso el Defensor ad- litem) debe prestar el juramento ante el Juez o Tribunal que lo designó, y tratándose de una formalidad esencial para su validez, su omisión acarea la nulidad de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia debe declararse la nulidad de los actos subsiguientes al mismo, con inclusión de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de mayo de 2007, y la correspondiente reposición de la causa al estado de tomarle juramento al Defensor Ad Litem designado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento. Así se declara.-

En segundo lugar, y aún cuando mediante la decisión dictada en el presente fallo la causa se repone al estado de que el defensor ad- litem designado preste el juramento de Ley ante el Tribunal, no puede esta Alzada dejar de advertir al a quo, que en sucesivas oportunidades no debe estimar como válida la citación del referido auxiliar, realizada mediante diligencia en la cual éste se de por citado, ya que ésta es una facultad exclusiva de la parte actora o su apoderado, condición ésta última que difiere de la que detenta el defensor ad- litem, ya que sus atribuciones dimanan de fuentes diferentes. Es así como puede afirmarse que el defensor ad litem es equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional, por lo que no tiene facultad expresa para darse por citado, tal como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior cumpliendo con el deber contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad procesal de la presente causa, corrigiendo las faltas cometidas en la primera instancia concluye que la apelación formulada por el ciudadano J.A.M., contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007, prospera en derecho, en consecuencia, declara la nulidad de las actuaciones posteriores al día 23 de enero de 2007, fecha en la cual se agregó a las actas la boleta de notificación librada al Defensor Ad- Litem designado abogado C.R., incluyendo la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de mayo de 2007 y repone la causa al estado de que el referido defensor manifieste su aceptación o excusa, y en caso afirmativo el Tribunal le tome el juramento de Ley continuándose con el debido trámite procesal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M., contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) NULAS las actuaciones posteriores al día 23 de enero de 2007, fecha en la cual se agregó a las actas la boleta de notificación librada al Defensor Ad- Litem designado, abogado C.R. con inclusión de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juez unipersonal Temporal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3º) REPONE la causa al estado de que el Defensor Ad–litem designado manifieste su aceptación o excusa y en caso afirmativo, el Tribunal le tome el juramento de Ley, continuándose con el debido trámite procesal. 4º) No hay condenatoria en costas, por el carácter repositorio del fallo

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidenta.

C.T.M..

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 87 en el Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La secretaria.

Exp. O1037-07.

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