Decisión nº AZ512010000023 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de marzo de 2010.

199° y 151°

ASUNTO: AH51-X-2010-000160

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-002003

JUEZ PONENTE: DRA. E.S.C.S..

MOTIVO: INHIBICIÓN del Dr. J.A.N.M., Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Recibido como fue el presente asunto en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y estando dentro de la oportunidad de Ley para decidir la Inhibición formulada por el Dr. J.A.N.M., en su carácter de Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-002003, contentivo del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana J.S.M. en contra del ciudadano M.Á.O.R., actuando en resguardo del interés superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, inhibición que fundamentó en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

.

Expresando al efecto que en el auto de admisión que se dictó en el asunto AP51-V-2009-002003, en fecha 12 de febrero de 2009, quedó establecido lo siguiente: “…Asimismo, cítese al ciudadano M.A. (sic) O.R., antes identificado, en su condición de padre de la niña antes mencionada…”.

II

Esta Superioridad para decidir observa:

En el ejercicio de la jurisdicción el Juez, conjuntamente con los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden relacionarlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto al conocer de una causa, para lo cual se requiere que el Juez sea imparcial, entendiendo que el mismo no tenga interés personal en el resultado de lo que se esté planteando por vía judicial, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.

Hemos de tener en cuenta que las dos formas por medio de las cuales puede quedar excluido un juez de un asunto en concreto, por la incompetencia sujetiva, están reguladas por la ley, tales son: la inhibición y la recusación, que tienen una diferencia dependiendo de la forma en que se presente, por la intervención voluntaria del propio juez o por las partes en el litigio, para lo cual en ambos casos deben invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la inhibición como acto de voluntad del Juez, es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

.

En el caso de autos, el Dr. J.A.N.M., Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito de Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82 encabezamiento:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(….)

Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

.

A tal efecto sustentó la causal invocada argumentando, que en el auto de fecha 12/02/2009, que admite la referida demanda, quedó establecida la siguiente frase “…Asimismo, cítese al ciudadano M.A.O.R., antes identificado en su condición de padre de la niña antes mencionada…” , la cual conlleva a concluir de manera categórica que el Juez inhibido en este asunto está incurso en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca, muy a pesar que el referido auto sea producto del ingenio de la persona que lo elaboró, que no se encuentre en los modelos del Sistema Documental del Juris 2000, y que no haya sido una instrucción impartida por su persona o la secretaria al momento de su redacción, argumentos éstos todos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición, dado que finalmente es quien suscribe quien tiene la responsabilidad del contenido del auto, lo que –se repite- constituye la causal invocada por el Juez.

Vistas las consideraciones anteriores y los argumentos esgrimidos por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, a criterio de quién aquí decide, la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el prenombrado Juez se encuentra debidamente probada, toda vez que al adjudicar al ciudadano M.A.O.R., la condición de padre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), reconstituye la emisión de pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el asunto; en razón de ello, esta Alzada considera que se configura la causal invocada, y así se decide.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. J.A.N.M., Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana J.S.M., actuando en su carácter de representante de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad en contra el ciudadano M.Á.O.R..

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AP51-V-2009-002003, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma junto con oficio al Juez Inhibido y el presente asunto al Juez que se encuentre conociendo actualmente del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día quince (15) del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

FDO.

DRA. YUNAMITH MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

FDO.

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ,

FDO.

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA,

FDO.

ABG. D.F..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

FDO.

ABG. D.F..

AH51-X-2010-000160

YM/ESCS/ECC/df/riseida.

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