Decisión nº AZ522010000037 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

Caracas, 01 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2010-000104.

AP51-V-2002-000198

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: J.A.N.M., en su carácter de Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa signada con el número AP51-V-2002-000198.

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2010-000104, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.A.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta pretensión, corresponde a la inhibición planteada en fecha 03 de febrero del año en curso, por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, abogado J.A.N.M., el cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2002-000198, contentivo de la solicitud de Medida de Protección a favor del niño (…cuyo identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…), de once (11) años de edad.

Es necesario mencionar, que el juez a quo, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición de fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), lo siguiente:

“…ME INHIBO formalmente de seguir conociendo la causa signada AP51-V-2002-000198 contentivo del juicio que por Medida de Protección sigue la ciudadana A.I.V.M., contra el ciudadano L.D.F.T., por la razón siguiente: En fecha 02 de febrero de 2010, fui notificado por la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial, Dra. R.I.R.R., sobre la existencia de una denuncia interpuesta en mi contra por la parte demandante, ciudadana A.I.V.M., en compañía de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio A.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.638 ( Anexa (sic) marcada A copia del escrito de denuncia). La referida denuncia está firmado (sic) por las ciudadanas la ciudadana (sic) A.I.V.M. y A.V.M. y dirigida a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría General de Tribunales, Juez Coordinadora de este Circuito Judicial y Juez Unipersonal XII de este mismo Circuito Judicial. En su escrito, las prenombradas ciudadanas profirieron una serie de descalificativos injuriosos contra quien se inhibe, al punto de llamarme delincuente y corrupto, así como de decir que obstaculice la justicia, que desconozco el derecho y que siempre me inmolado (sic) en beneficio de su contraparte. Los dichos contra razón de la parte demandante en el presente juicio, constituye una injuria, dado que para llamarme corrupto necesita de una sentencia previa, que no existe. Por encontrarse los hechos narrados, subsumidos dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 82, el numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, causal por la cual me inhibo de conocer la presente causa, sin que en modo alguno ello signifique que la actora tenga razón en lo alegado en su denuncia. En consecuencia, déjese transcurrir los dos días para el allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso, se procederá a remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan (copias de denuncia aludida y del escrito de informe) a la Corte Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente a los integrantes de esta Corte Superior de este Circuito Judicial que conozcan de la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho. Caracas, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010).” (Negrillas y subrayado de quien se inhibe)

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este juzgador decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Tal como lo señala el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

Comienzo del extracto

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Fin del extracto

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Es decir, que el objeto principal de esta actuación del juez, está orientada a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de decisiones y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales como el de la imparcialidad y transparencia.

En este orden de ideas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, sustenta su inhibición en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: Injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

En este sentido se entiende por injuria, el agravio, ultraje de obra o palabra, que lesiona la dignidad de persona diferente al que la hace. Es pues, todo acto que dirigido a una persona, perjudica su reputación o atenta contra su propia estima y que es conocido por terceros, es decir; un acto lesivo de derechos y con publicidad en un determinado ámbito social; puede consistir en la atribución de unos hechos, en la expresión de palabras soeces, en la ejecución de acciones de menosprecio, en una comparación denigrante, en la burla injustificada, en formular juicios de poca valoración sobre otro.

Así las cosas, se evidencia de los anexos consignados por el juez supra identificado, que ciertamente, por parte de la ciudadana A.V., apoderada de la parte actora, en su escrito de denuncia dirigido a la Fiscalía General de la República, Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial y al Colegio de Abogados utiliza las siguientes expresiones:

(…) ¿DE CUAL “CRITERIO” SE VALIÓ EL JUEZ DE LA SALA VI DE MENORES (sic) PARA DECRETAR LA PERENCIÓN Y PRESISAMENTE AHORA QUE ESTÁ EN PLENO CONOCIMIENTO QUE EXISTE UNA PREJUDICIALIDAD DE CARÁCTER PENAL GRAVE QUE OPERA EN CONTRA DE LUIS FUENMAYOR TORO, POR EL QUE SIEMPRE SE HA INMOLADO ILÍCITAMENTE FAVORECIÉNDOLO CON SU PATROCINIOHASTA PERDIENDO EXPEDIENTES Y AHORA DECRETA UNA PERENCIÓN DE FORMA ILICITA (…) (folio 19).

(…) DEBO DENUNCIAR QUE EL JUEZ DE LA SALA VI DE MENORES (sic) ABOGADO JOSÉ NUNES INCURRIÓ TAMBIÉN EN LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN, SUSTRACCIÓN, OCULTAMIENTO DE TODO EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA DE DIVORCIO QUE CURSA EN SALA VI, DESDE QUE ERA SECRETARIO DE LA MISMA (…) (folio 22).

(…) DEBIDO A LAS ACTUACIONES ILICITAS DEL IMPUTADO LUIS FUENMAYOR TORO Y SUS APODERADOS JUDICIALES AQUÍ MENCIONADOS, ACTUANDO EN CONJUNTO EN FORMA DELICTIVA CON EL JUEZ DE LA SALA VI DE MENORES (sic) (…) (folio 26).

(…) UNA VEZ MÁS FAVORECE CON SU PATROCINIO EN FORMA ILÍCITA EL ABOGADO JOSÉ NUNES A LUIS (…)

(folio 28).

Con base a lo anterior, se puede observar que la abogada A.V., emite conceptos presuntamente injuriosos en contra del Juez inhibido, afectando su fuero interno, haciendo una serie de señalamientos en su contra, lo que compromete su imparcialidad, sintiéndose ofendido, por haber afectado su honorabilidad y ética profesional, todo lo cual encuadra dentro de lo indicado en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

Comienzo del extracto

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…). (Resaltado de la Alzada.)

Fin del extracto

Esta Alzada, acogiendo igualmente el criterio ut supra mencionado, y en virtud de todos los razonamientos esgrimidos anteriormente, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, vistas las expresiones de la parte actora en relación al Juez en su escrito, tomando como ciertas las afirmaciones expuestas en forma clara por el Juez inhibido, al operar la presunción de veracidad arriba señalada y, evidenciándose como ha sido el impedimento del mismo para conocer, tramitar o decidir el asunto contentivo de Medida de Protección signado con el Nº AP51-V-2002-000198, ya que la Ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su ánimus decidendum se encuentra afectado; y siendo, que no es obsequioso con la justicia ni con las garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mantener una relación procesal entre el justiciable y el juzgador cuando existe malestar, ya que, lo contrario es comprometer el buen desarrollo del proceso y la justeza de la futura sentencia y así mismo, tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, conforme a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; concluye esta Corte Superior Segunda que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO todo lo cual lleva a esta Alzada a declarar indefectiblemente CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. En ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la pretensión principal a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. J.A.N.M., en su carácter de Juez Unipersonal Nº VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2002-000198, contentivo de un juicio por Medida de Protección.

En consecuencia, se ordena remitir al DR. J.A.N.M., copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y copia certificada al juez o jueza que esta conociendo de la causa principal.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

(…)

EL JUEZ PONENTE,

DR. J.Á.R.R.

LA JUEZA

DRA., R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G..

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m) se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G..

JARR/TMPG/RIRR/NCLG

AH51-X-2010-000104

Inhibición (Medida de Protección) .-

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