Decisión nº PJ0582012000079 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000398

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-019634

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dr. J.A.N.M., Juez Provisorio del Tribunal Décimo Primero (11mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

El ciudadano Juez Dr. J.A.N.M., a cargo del Tribunal Décimo Primero (11mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-019634, contentivo del Juicio de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, incoada por el ciudadano S.A.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-17.074.695, contra la ciudadana D.D.B.M., titular de la cédula identidad N° V-16.855.616, por tener, amistad íntima desde hace más de cinco (05) años con la parte demandante, ciudadano S.A.G.N. (designado por él como padrino de su única hija), fundamentándose en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la DRA. YUNAMITH Y MEDINA, Jueza de este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien aquí suscribe en lo sucesivo:

Estudiados como han sido las actas procesales, esta Alzada observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. El Juez inhibido, expresó:

“(…)“ME INHIBO” formalmente de seguir conociendo la presente causa signada con el N° AP51-V-2011-019634, contentiva del juicio que RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, interpuesto por el ciudadano S.A.G.N., contra la ciudadana D.D.B.M., con el objeto de establecer la filiación paterna del n.S.I.B., actualmente de un año (01) de edad; inhibición que realizo por tener amistad íntima desde hace más de cinco (05) años con la parte demandante, ciudadano S.A.G.N. (designado por mi como padrino de mi única hija), supuesto de hecho tipificado como causal de inhibición y recusación en el artículo 31 numeral 4° de la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del tenor siguiente: “Artículo 31.- Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”, impedimento que obra contra la progenitora demandada, ciudadana D.D.B.M.. En consecuencia, déjese transcurrir los dos días para el allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso, se procederá a remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan a un Juzgado Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente al Juzgado Superior de este Circuito Judicial que conozca, se sirvan declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho”. (…) (Subrayado de esta Alzada).

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora observa:

La inhibición es un deber jurídico del juez mediante la cual podrá separarse del conocimiento de una causa, por encontrarse vinculado con las partes, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la misma causa, toda vez que se encuentre comprometida la imparcialidad para juzgar en el proceso.

Lo que persigue el legislador patrio con la inhibición, es la transparencia en la administración de justicia, la parcialidad en la toma de decisiones en el proceso, la equidad, la justicia, el equilibrio en el proceso. Por ello más que una facultad que le otorga la Ley a los jueces, es un deber ineludible.

Significa entonces que el Juez no debe esperar a que se le recuse, toda vez que este tiene la facultad de inhibirse de aquellas causas que así lo considere, con la finalidad de garantizar la imparcialidad consciente y objetiva en las tomas de decisiones en el proceso, acto formal en la que deberá levantar un acta y remitir las actuaciones competentes, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos en las que pueda estar vinculado con las partes en el juicio, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la causa, toda vez, que para que un juez conozca de una causa, se requiere que sea imparcial en el proceso, es decir que este no tenga un interés en particular en el resultado final de la litis, pues de ser así, el juez debe quedar excluido del caso debatido.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juez Dr. J.A.N.M., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, invocando el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

(…) Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)

(…) 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes (…)

Ahora bien, es de gran importancia resaltar que el Juez a quo expresó mediante acta de inhibición el deber-derecho de apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-019634, por tener una amistad íntima desde hace más de cinco (05) años con la parte demandante, ciudadano S.A.G.N., plenamente identificado, quien además es padrino de su única hija.

En este sentido, es importante visualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos uno (2001), que ha señalado:

…El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...

Aunado a ello, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos del Juez inhibido, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como cierto, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por el Dr. J.A.N.M., como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Juez Dr. J.A.N.M., a cargo del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional, en el asunto principal AP51-V-2011-019634, contentivo del Juicio de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, incoada por el ciudadano S.A.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-17.074.695, contra la ciudadana D.D.B.M., titular de la cédula identidad N° V-16.855.616, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir al ciudadano Juez Dr. J.A.N.M., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente, y una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que se sirvan proveer lo conducente en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-019634.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH Y MEDINA.

ABG. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH52-X-2012-000398

YYM/YG/Eilyn mb.-

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