Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004327

Visto el Informe Técnico cursante a los folios 70 al 73, bajo el oficio Nº 0.468, de fecha 24-03-2011, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de San F.E.Y., en relación al penado: J.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 21.144.828, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

Consta en el asunto que el penado, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 17 de Enero de 2011, en el cual consta que el penado antes señalado, ha cumplido de la pena impuesta tiempo suficiente para optar en principio a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es destacamento de Trabajo de conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como parte de las actas cursa a los folios 70 al 73, bajo el oficio Nº 0.468, de fecha 24-03-2011, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de San F.E.Y., en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa, con el siguiente pronóstico: Dispone de insuficiente capacidad de reflexión y autocrítica requerida respecto a su comportamiento transgresor, presentado fallas en su personalidad que dificultaría su proceso de reinserción, refleja escasa disposición al cambio conductual, es reincidente en la comisión del delito, ha demostrado inestabilidad en cuanto a sus hábitos laborales, demuestra poca integración o apatía con su grupo familiar, cuenta con apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso de reinserción pero inadecuado.

En ese orden de ideas se trae a colación el encabezamiento del artículo 500 .3 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada,

emitido de acuerdo a la evaluación realizada

por un equipo técnico……

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre los penados de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (DESTACAEMNTO DE TRABAJO) al penado: J.A.R.B., identificado con cédula de identidad Nro. V- 16.898.069, actualmente recluido en el centro Internado Judicial de Yaracuy, por haber resultado DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, en virtud de lo cual no cumple los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instauración de asesoramiento psicológico que le permita al penado identificar sus fallas de personalidad que dificultaría el proceso de reinserción social y su desenvolvimiento en una medida de pre-libertad, tal como se surgiere en el informe técnico, así mismo orientarlo a los fines de que realice capacitación laboral intramuros en el área de su preferencia, por lo que se ordena oficiar al psicólogo del internado judicial de Yaracuy que preste la asistencia al penado en cuanto a lo anteriormente señalado. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy, notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

Abg. L.C.G.P.

LA SECRETARIA

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