Sentencia nº 492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 23 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un auto acordando lo siguiente:

… De acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala de Casación Penal ‘solicitar de oficio’ algún expediente que se encuentre ante otro tribunal y en el estado que se encuentre, para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, o lo asigna a otro tribunal. A juicio de la Sala de Casación Penal concurren algunas de las circunstancias exigidas en el mencionado artículo y por ello se le ORDENA a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con carácter de URGENCIA, recabe y remita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa seguida al ciudadano J.A.S.M., portador de la cédula de identidad V-7.603.797, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Complicidad), Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, en consecuencia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe expresamente realizar cualquier clase de actuación en el proceso referido...

.

El 24 de septiembre de 2010, el ciudadano abogado NÉSTOR L.C.M., Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó un escrito en relación con el presente avocamiento de oficio, donde señaló lo siguiente:

…En fecha 29 de Julio de 2010, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual, conforme a lo contemplado en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo su amparo la Juez Profesional asumió el control judicial de la causa y constituyó el tribunal de forma unipersonal (…) Contra dicha decisión, los abogados en ejercicio J.I.A. y R.J.P.F. en su condición de abogados defensores del acusado J.A.S.M., interpusieron el recurso de apelación, cuya tramitación, conocimiento y decisión, le correspondió a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El tenor de dicho recurso, se concreta en el hecho de que la Juzgadora de la primera instancia al asumir el control jurisdiccional del proceso penal seguido en contra del acusado J.A.S.M., vulneró, a su criterio, el ejercicio procedimental idóneo que debe dársele a la fase tendiente a la integración del Tribunal de Juicio de forma mixta, es decir, con la figura del escabinado, puesto que, argumentan los recurrentes, no se agotó cabalmente la citación personal de los ciudadanos y ciudadanas que, conforme al sorteo al cual alude el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que devino en su incomparencia al acto de depuración, en cuya celebración se realizarían las inhibiciones, recusaciones y excusas a que hubiera lugar.

Ahora bien, la Alzada, a saber, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Septiembre del presente año, con ocasión al conocimiento de dicha incidencia recursiva, profirió auto, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.A.S.M. (…)

Con vista al anterior preámbulo, y adentrándonos en la diatriba formulada por la defensa del acusado J.A.S.M., y que fue declarada con lugar por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se tiene que, lo medular de lo cuestionado, es el tratamiento que la Juzgadora de la primera instancia le dio al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente, al procedimiento que conllevó a la constitución del Tribunal Unipersonal una vez como fueron convocadas en dos oportunidades las personas que, previo sorteo, arrojó el listín respectivo, sin que ninguna de ellas comparecieran al acto de audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas de escabinos (…) a juicio del Ministerio Público, la decisión que profiere la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tergiversa al sano devenir del proceso seguido en contra del acusado J.A.S.M., ameritando que la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el avocamiento acordado, restituya en su lugar el orden procedimental trastocado y en consecuencia, anule la decisión proferida por la Alzada, ordenando, tal y como lo consideró el A quo, que el Juzgamiento del precitado ciudadano se haga mediante la constitución del Tribunal de manera unipersonal. Todo en garantía propia de los derechos y prerrogativas procesales que le asisten al acusado de marras, y para evitar que se perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

Por todas y cada una de las argumentaciones (…) esta representación Fiscal solicita: PRIMERO: Que la honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez constatado lo aquí explanado asuma el conocimiento propio del asunto planteado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica que los rige; SEGUNDO: Declare la nulidad de la decisión proferida por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Septiembre de 2010 al conocer de la incidencia recursiva planteada por los abogados J.I.A. y R.J.P.F., en su condición de abogados defensores del acusado J.A.S.M., en conformidad con lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y TERCERO: Ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 29 de Julio de 2.010 por el Juzgado (…) SÉPTIMO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde asume el Control Jurisdiccional de la presente causa y en su ejercicio se constituye como Juez Unipersonal, a tenor de lo contemplado en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (sic). (Mayúsculas y resaltados del escrito).

El 27 de septiembre de 2010, se recibió el expediente contentivo de la presente causa, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esta misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal, declinó la competencia para conocer la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano J.A.S.M., bajo el soporte del artículo 200 de la Carta Magna, alegando la inmunidad parlamentaria de su defendido.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo del 26 de octubre de 2010, publicado el 9 de noviembre de 2010, ordenó a esta Sala de Casación Penal, “pronunciarse respecto al avocamiento, así como a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano J.A.S.M.”.

II

DEL AVOCAMIENTO DE OFICIO

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a cualquiera de sus Salas, de acuerdo a la materia de su competencia, la facultad para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre.

A través de esta institución, la Sala de Casación Penal, puede cumplir con su misión supervisora y orientadora, más allá de la simple constatación de los planteamientos o argumentos de una determinada solicitud realizada por cualquiera de las partes, pudiendo actuar de oficio cuando así lo amerite.

Y esto, porque el examen de las causas avocadas, no debe ser parcial, por el contrario, la naturaleza procesal del avocamiento como institución extraordinaria exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia conduce a que la Sala avocada en una causa, observe integralmente el proceso, evaluando la constitucionalidad y legalidad de sus diferentes incidencias, trámites, procedimientos, medidas e instancias.

En derivación, la competencia de la Sala de Casación Penal en las causas avocadas es plena y se extiende a la totalidad del proceso penal.

La Sala de Casación Penal ha expuesto, en razón del avocamiento, que:

...Esas características antes enumeradas, se compadecen con la noción de máxima instancia judicial y encuentran su razón de ser y su pertinencia, en la necesidad de sanear y depurar el proceso, cada vez que sea menester, para evitar que durante el curso del mismo, subsistan las deficiencias, violaciones y vulneraciones, que causan daños y frustraciones, que se precipitan y gravitan sobre las partes, sobre la imagen del Poder Judicial y en desmedro del respeto a las garantías y derechos constitucionales...

. (Decisión N° 256 del 8 de julio de 2010).

El 29 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió:

... Es por todo lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se han realizado más de dos convocatorias para constituir el Tribunal Mixto a fin de efectuar el acto del Juicio Oral y Público, este Juzgado, a los fines de evitar dilaciones indebidas que puedan causar un gravamen a alguna de las partes, prescinde de los Escabinos (sic) y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa signada bajo el N° 491-09, seguida del ciudadano J.A.S.M., y en consecuencia, ACUERDA fijar la celebración del acto de juicio oral y público para el día Miércoles (sic) 11 de agosto de 2010, a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide...

. (Sic). (Resaltado, mayúscula y subrayado de la decisión).

El 2 de agosto de 2010, el referido Tribunal de Juicio, ratificó la anterior decisión, en los términos siguientes:

...Por todo lo antes expuesto este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del acusado A.S.M., en cuanto a realizar una nueva convocatoria de escabinos y escabinas, por considerar que este juzgado salvaguardó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos y deberes del acusado y que por el contrario tal como consta en las actuaciones de la presente causa no se violentó ningún derecho, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Pena...

. (Sic). (Mayúscula de la decisión).

El 6 de agosto de 2010, los ciudadanos abogados J.I.A. y R.J.P.F., interpusieron recurso de apelación en contra del auto dictado el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió prescindir de los escabinos, y asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa. Esta causa fue distribuida a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo, el 9 de agosto de 2010, 3 días después de ejercer el señalado recurso de apelación, los defensores interpusieron otro recurso de apelación, ahora, en contra del auto dictado el 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud relativa a la constitución del tribunal

mixto. Este expediente fue distribuido a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra pendiente para decidir sobre su admisión o no, lo que consta en el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio Nº 76, del Cuaderno de Apelación. “Gravamen Irreparable”).

El 8 de septiembre de 2010, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dictó una sentencia, en los términos siguientes:

…Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.I.A. y R.J.P.F., en su carácter de defensores privados del acusado J.A.S.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ‘… prescinde de los Escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa… por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Convenios intencionales (sic) Suscritos por la República…’.

(omissis)

El 28 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio, dicto auto dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos que fueron seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 36 de la pieza 24 del presente expediente.

En esta misma fecha los profesionales del derecho R.P. y J.I., en su carácter de defensores privados del acusado J.A.S.M., consignaron escrito ante el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitaron al Tribunal de la recurrida:

‘…requerimos, con la mayor consideración, conforme al tercer aparte del mencionado artículo del código adjetivo penal, para el caso que no se hayan practicado personalmente las notificaciones, de la totalidad de la lista de 32 ciudadanos, de ambos sorteos efectuados con posterioridad a la declaratoria con lugar de la recusación efectuada por el Ministerio Público de la ciudadana escabina, se proceda a una nueva convocatoria, por cuanto que, al no verificarse las convocatorias previas, no pueden ser apreciadas como efectivas para proceder a constituir un tribunal unipersonal…

Como ‘convocatorias efectivas’ no puede entenderse a las notificaciones sencillamente libradas; son efectivas aquellas que verdaderamente cumplieron con el objetivo de participar al ciudadano su deber-atribución de participar como juez, de lo contrario y en vista que previamente se constituyó el tribunal 7º por el presente asunto, de manera definitiva, como mixto, estaríamos en presencia de una violación al derecho constitucional que tiene todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales.’.

(Omissis)

QUINTO: Que el 28 de julio del año en curso, fecha en la que estaba fijada nuevamente la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto, no comparecieron los escabinos seleccionados, lo cual resultaba también perceptible, pues de los dieciséis elegidos, si bien se libraron las boletas de citación a todos, no menos cierto es que sólo a uno de ellos se logró su efectiva notificación, esto es la del ciudadano J.V.D.K., pues a los quince restantes tampoco se hizo su efectiva participación y obligación de comparecencia ante el Juzgado Séptimo de Juicio de esta jurisdicción penal.

SEXTO: Que en esa misma fecha 28 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: ‘…Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente…y según información suministrada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las mismas no se hicieron efectivas ya que todavía se encuentran reposando en la referida Oficina; este Tribunal, acuerda librar nuevas Boletas de Citación a objeto de que los ciudadanos en cuestión comparezcan ante este Despacho el día 29 del año en curso...’. (Subrayado de la Sala).

SÉPTIMO: Que se libraron boletas de citación sólo a cuatro de los dieciséis escabinos de la lista de seleccionados, esto es a las ciudadanos NILKA CAROLINA REBOLLEDO DE VARGAS, A.M. MARCHENA VAN DER BIEST e I.R.B., más sin embargo no consta en los autos y menos aún en el cuaderno especial de escabinos, los acuses de recibo ni la efectiva notificación a los mismos.

Ahora bien, constatado como ha sido por parte de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la tramitación infructuosa en la debida ubicación, localización y citación de las personas que fueron seleccionadas en los dos sorteos realizados por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la depuración y constitución del Tribunal Mixto que juzgaría públicamente al acusado J.A.S.M., resulta evidente el desacertado pronunciamiento judicial dictado en fecha 29 de julio del año en curso, por el Tribunal de la recurrida, toda vez que por una parte, a los efectos de asumir el poder jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y evitar así dilaciones indebidas, resulta exigible para el Juzgador, que las convocatorias realizadas a los escabinos se hayan ejecutado efectivamente.

(omissis)

Aunado a lo anterior, es menester destacar, que resulta incontestable que el Tribunal de la recurrida haya ordenado además la última fijación del acto de depuración, previa a la resolución judicial impugnada, de un día para otro, esto es, del día 28 de julio del año en curso, para el día 29 del mismo mes y año (fecha además de la decisión apelada) sin mediar tan siquiera veinticuatro (24) horas que permitieran a la Oficina encargada al efecto, de hacer certeras las mismas y lograr la ubicación y consignación oportuna en las actas que integran el presente expediente penal, máxime cuando la práctica forense ha indicado que el arribo de las boletas de citación, notificación y de la misma especie, a veces tardan hasta mas de 24 horas para que sean luego tramitadas adecuadamente.

(omissis).

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.I.A. y R.J.P.F., en su carácter de defensores privados del acusado J.A.S.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ‘… prescinde de los Escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa… por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Convenios intencionales (sic) Suscritos por la República…’, y en consecuencia se REVOCA la decisión apelada, ordenando en consecuencia al Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a dar cumplimiento a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la constitución del Tribunal Mixto, conforme lo disponen los artículos 161 y siguientes eiusdem…

. (Sic). (Mayúscula y resaltados de la decisión).

En el presente caso, se observa, que ambos recursos de apelación versan sobre la misma materia.

En efecto, las referidas actividades recursivas (ejercidas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título V, Libro I del Código Orgánico Procesal Penal), versaron sobre el mismo alegato, relacionado con la constitución del Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa, el cual fue resuelto, en las decisiones del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de julio de 2010 y del 2 de agosto de 2010.

Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte, que al existir dos recursos que versaban sobre un objeto, vinculados en razón de la materia, debió aplicarse para su conocimiento y resolución, las reglas para la acumulación de autos, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ACUMULACIÓN DE AUTOS. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.

Oportuno es destacar, que es jurisprudencia de este M.T. en Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, lo siguiente:

… Como señala la doctrina, la acumulación de autos ‘es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia’. (Couture citado por A.R.R.: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, impreso en Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, p. 135). La acumulación de autos es imperativa, en los casos que determina la ley, bien a petición de parte o de oficio, o facultativa, a solicitud de parte, quedando el Juez en libertad de acordar esta última, en ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, para que puedan constituir un solo juicio, resulta fundamental atender, en primer lugar, a la naturaleza imperativa y absoluta de la competencia por la materia, y en segundo término, el principio de la unidad de procedimiento conforme al cual deben ser tramitados los autos acumulados. Estos principios rigen necesariamente todo proceso, sea de naturaleza penal, civil, mercantil, o se trate de una materia cuya competencia esté atribuida a las llamadas ‘jurisdicciones especiales’…

. (Sentencia Nº 61 del 19 de octubre de 2006).

Importa acreditar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que la acumulación de autos, “...se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”. (Sentencia N° 1832 del 8 de agosto de 2002).

Ahora bien, la Sala constató que los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.I.A. y R.J.P.F., en fechas 6 y 9 de agosto de 2010, no fueron acumulados.

De igual forma, verificó que encontrándose la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el lapso para la admisión del recurso de apelación, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, decidió el 8 de septiembre de 2010, el recurso de apelación sometido a su conocimiento.

De lo expuesto se concluye, que se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes, por no haberse cumplido con las reglas de la acumulación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

… la administración de justicia, no debe ser de manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales…

. (Sentencia Nº 378 del 10 de julio de 2007).

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en resguardo de la tutela judicial efectiva, en cumplimiento de la labor encomendada por la Sala Constitucional de servir de tutor del proceso penal, con el fin de evitar posibles decisiones contradictorias, anula la decisión proferida el 8 de septiembre de 2010 por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se ordena acumular los recursos de apelación, interpuestos por los ciudadanos J.I.A. y R.J.P.F., los días 6 y 9 de agosto de 2010.

Ahora bien, por cuanto la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya emitió decisión con respecto a esa incidencia, agotando su competencia para conocer de la misma, se ordena que la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, conozca y resuelva los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal indica que el caso sub examine debe continuar su orden procesal y legal, para que siga su curso natural, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

III

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo del 26 de octubre de 2010, publicado el 9 de noviembre de 2010, ordenó a esta Sala de Casación Penal, “pronunciarse respecto al avocamiento, así como a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano J.A.S.M.”.

Al respecto, la Sala decide mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que está cumpliendo el ciudadano J.A.S.M. en su domicilio familiar, ubicado en Residencias Villas Aitana, Avenida M.N., Casa N° 10, Maracaibo, estado Zulia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se Avoca de oficio al conocimiento de la presente causa.

Segundo

Anula el fallo dictado el 8 de septiembre de 2010, por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Ordena a la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acumular y resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa del ciudadano J.A.S.M., los días 6 y 9 de agosto de 2010, en contra de las decisiones del 29 de julio de 2010 y el 2 de agosto de 2010, dictadas por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Cuarto

Acuerda mantener los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que está cumpliendo el ciudadano J.A.S.M. en su domicilio familiar, ubicado en Residencias Villas Aitana, Avenida M.N., Casa N° 10, Maracaibo, estado Zulia.

Quinto

Ordena remitir el expediente de la presente causa, a la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que cumpla con lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-0321

ERAA.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por ausencia justificada.-

La Secretaria,

G.H.G.

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