Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009186

ASUNTO : KP01-P-2009-009186

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia la presente causa con motivo de la Acusación Privada formulada en fecha 27-10-2009 por el ciudadano R.G.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.846.865, representado por los Abogados W.M. y L.A., contra el ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043, a quien le atribuyen la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 primer aparte del Código de Comercio.

En fecha 26-11-2009 este Tribunal ADMITIÓ la Acusación Privada descrita en el párrafo anterior y ordenó la notificación de dicha admisión del ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043, en su carácter de Querellado, la cual se efectuó en fecha 29-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en su propio domicilio siendo recibida por el ciudadano J.S., quien manifestó ser su padre.

En vista de la incomparecencia del querellado, la parte acusadora solicitó a este Tribunal que se hiciera comparecer al ciudadano querellado por la fuerza pública; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 24-05-2010 y en fecha 07-06-2010. Sin embargo lo funcionarios policiales comisionados a tal fin no lograron localizar al ciudadano querellado, y dejaron constancia de haberse entrevistado con el padre de éste quien les manifestó que su hijo ya tenía conocimiento del caso y que lo había dejado en manos de un abogado.

En vista de la incomparecencia del querellado y que ya tenía conocimiento del presente procedimiento, la parte acusadora solicitó a este Tribunal que se dictara orden de captura para el querellado, por cuanto éste ya tenía conocimiento ; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 01-07-2010.

En fecha 06-07-2010 la Abogada A.U., inscrita en el Inpreabogado Nº 92.169, consignó Poder mediante el cual el ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043, la designa como su representante judicial, y solicitó al mismo tiempo que se fijara Audiencia especial con motivo de la orden de captura librada contra su defendido; lo cual fue acordado pro el Tribunal, fijándose la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-07-2010, en cuya oportunidad fue diferida por la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 15-07-2010 se efectuó la referida Audiencia, a la cual comparecieron las partes, y se juramentó a las Defensoras Privadas, y el acusado fue impuesto del motivo de la orden de captura, así como de la Acusación Privada formulada en fecha 27-10-2009 por el ciudadano R.G.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.846.865, representado por los Abogados W.M. y L.A., por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 primer aparte del Código de Comercio; y del precepto constitucional que lo exime de declarar, al cual se acogió.

Por su parte, la representación del Querellante solicitó que se impusiera al querellado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, para mantenerlo sujeto al presente procedimiento. Igualmente solicitó se fijara oportunidad para la Audiencia de conciliación.

A su vez, la Defensa solicitó que se dejara sin efecto la orden de captura librada contra su defendido, y se impusiera una Medida cautelar Sustitutiva consistente en presentación cada treinta días, en atención a las circunstancias que rodean el presente caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que los hechos ventilados en la presente causa, y por los cuales la representación del querellante formuló Acusación Privada contra el ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043 están relacionados con el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observan una serie de elementos que llevaron al querellante a formular acusación en contra del ciudadano supra mencionado, al considerarlo como autor del hecho punible por el cual se le acusa. Todo lo cual, hace procedente el decreto de una medida de coerción personal, a los fines de garantizar los fines del presente procedimiento.

Debe observarse que en la presente causa el decreto de la orden de captura contra el ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043, estuvo motivado principalmente por la falta de comparecencia de este ciudadano a este Tribunal para ser impuesto de la acusación que fue formulada en su contra, y para ser impuesto de su derecho a designar abogado de confianza o solicitar la asistencia de Defensor Público; lo cual efectivamente ya se ha logrado con su comparecencia.

En tal sentido, y atendiendo a la solicitud de la representación del Querellante, debe tomarse en cuenta que en el presente caso, el delito objeto de la acusación tiene prevista pena privativa de libertad que no llega a configurar la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y que a juicio de quien decide, no existen elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora determinar el peligro de fuga de parte del querellado, pues de la revisión de las actas procesales se puede apreciar su arraigo en el territorio nacional y la ausencia de elementos que permitan cuestionar su conducta predelictual, y que el daño causado con el tipo de delito objeto de la presente causa es de naturaleza patrimonial.

Por tales motivos; se considera que en el presente caso, los fines del presente proceso pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la del ordinal 3º, como es la Presentación Periódica ante este Tribunal cada Treinta días; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud del querellante en cuanto a la medida a imponer y en consecuencia se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días ante este Tribunal; al ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043. SEGUNDO: Se fija Audiencia de Conciliación para el día 06-08-2010 a las 8:30 am, quedando notificadas las partes presentes. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 06-07-2010 contra el ciudadano J.A.S.C., ya identificado; a cuyo efecto se acuerda informar a los organismos de seguridad.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR