Sentencia nº 1123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

En fecha dieciseis de marzo de dos mil, el Tribunal de Juicio N° 3, Constituido con Jurados, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, CONDENO al ciudadano J.A.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.315.329, a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS A.C.I. y S.A.M.T..

Contra dicho fallo, interpuso en fecha 6 de abril de 2000, recurso de casación el Defensor Público Décimo Penal del citado Circuito Judicial Penal y en fecha 4 de mayo del mismo año, el acusador privado dio contestación al recurso interpuesto. En fecha 1º de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 12 de julio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió dos de las cinco denuncias fundamentadas, relativas a la errónea apreciación de la prueba realizada, que evidencia una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado y a la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, por error de derecho en la calificación del delito.

En fecha 03 de agosto de 2000, se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

Cumplidos los demás trámites preocedimentales de ley, esta Sala pasa a decidir:

EXPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

I

Basándose en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la errónea apreciación de la prueba realizada, que evidencia una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, relativa al jurado, y a tal efecto alega que las pruebas aportadas por la Fiscalía no fueron idóneas para probar la autoría y culpabilidad de su defendido en la comisión de tales delitos; que a la pregunta hecha al jurado de si el acusado dio muerte a la ciudadana M.C., respondieron "Sí, porque fue la única persona que permaneció con el acusado y que los testigos declaran haber escuchado decir de él que ella no merecía vivir", lo cual está en la copia del veredicto del jurado y aduce que nadie dijo en el juicio que sólo habían dos personas en la casa de habitación del acusado.

Luego en recurrente alega, que el Dr. A.S.H.B., en su carácter de Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Trujillo, dijo que nadie podía precisar cuál fue la causa de la muerte de la ciudadana M.C., porque sufrió quemaduras de primer grado en el 95% de su cuerpo y se limitó a informar que pudo apreciar un orificio de entrada de bala en la región escapular izquierda y manifestó que no era posible describir la trayectoria de la bala, lo cual confirma plenamente que el homicidio de dicha ciudadana, en ningún momento pudo ser demostrado que fue cometido por medio de incendio. Igualmente manifiesta que el ciudadano F.N.P.I., detective del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Trujillo, se limitó a decir que a él le enviaron dos armas, un rifle de fabricación casera y una escopeta recortada, para que le practicara experticias de diseño y funcionamiento, lo cual hizo y manifestó que las dos armas podían causar lesiones y hasta la muerte, dependiendo de los órganos afectados, lo cual no demuestra en concepto del recurrente absolutamente nada en relación con lo que se estaba debatiendo y además que nadie afirmó la relación de las balas disparadas con esas armas (que su defendido en ningún momento negó que fueran de él) y el orificio de entrada encontrado en la región escapular izquierda de la occisa. Concluye que estos peritos y expertos no aportaron nada que incrimine indubitablemente al acusado.

El recurrente transcribe de la recurrida lo siguiente: Que la muerte sobrevino a consecuencia de los disparos efectuados por el acusado en varias ocasiones y que penetraron en el cuerpo de la occisa. Luego elabora la siguiente pregunta ¿Cómo pudo saber ella y el jurado que le penetraron al cuerpo de la hoy occisa, cuando "el mismo médico explanó que sólo pudo detectar un orificio en la región escapular izquierda de la occisa de una presunta bala".

La Sala para decidir observa:

El recurrente denuncia que el jurado incurrió en errónea apreciación de la prueba realizada, que evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, esta Sala está imposibilitada para resolver el presente motivo de casación y por consiguiente determinar si efectivamente el jurado incurrió en un error al apreciar las pruebas que les fueron presentadas en el juicio oral, puesto que no tuvo acceso a las pruebas realizadas en el debate oral.

En tal sentido, la Sala considera conveniente y necesario declarar la improcedencia de este motivo de casación contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se declara.

II

Basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la recurrida incurrió en error de derecho en la calificación del delito, relativa a la Juez Presidente, ya que aplicó indebidamente el artículo 408 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 407 ejusdem.

Primero alega que la jueza desestimó el planteamiento por él hecho, en el sentido de que la calificación jurídica de los delitos invocados en la acusación del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió el querellante no estaba ajustada a derecho. Razón por la cual el recurrente dice ejercer el recurso de casación, para que se corrija la actuación errónea de la jueza presidenta, lo cual considera perfectamente posible porque aún cuando nadie probó la autoría y culpabilidad de su defendido en la comisión de los delitos que se le imputaron, el hecho de mantener las calificaciones jurídicas de éstas, agrava injusta y desproporcionadamente la libertad del acusado dentro de un subtítulo denominado "Testimoniales", el recurrente alega fundamentalmente lo siguiente: Que todos los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, se limitaron a decir que el acusado le causó la muerte a la ciudadana M.C., porque ellos oyeron unos disparos y porque el acusado dijo según ellos "la maté porque ésta no merecía vivir", y que en el supuesto negado de que el acusado la hubiese matado, no fue por un incendio sino a balazos, lo cual comprueba indubitablemente que la calificación jurídica a tal delito es completamente errónea, ya que nadie expresó haber visto como se produjo el incendio que allí ocurrió, estando además en presencia de un delito imposible, es por ello que el recurrente recurre contra de la decisión de la "Jueza Presidenta de aplicación errónea del artículo 408 del Código Penal, y por dejar de aplicar el artículo 407, ejusdem", señalado como homicidio simple lo cual según su opinión fue reconocido por los miembros del jurado cuando manifestaron su decisión, ya que en el objeto del veredicto les fue planteado lo siguiente: ¿Digan ustedes si el delito fue cometido por medio de incendio? y la respuesta fue "No, porque los testigos declaran que escucharon primero unos disparos dentro de la casa y después observaron el humo salir de la casa". Alega que ese "después" fue transcurrido largo tiempo, ya que los hechos tuvieron una duración aproximada de 6 horas.

La Sala para decidir observa:

Para resolver la presente denuncia, debe esta Sala examinar y sujetarse a los hechos establecidos por la recurrida, la cual expresa:

"...Durante el desarrollo del debate Oral y Público quedó plenamente demostrado que el acusado J.A.V.C. dio muerte a la ciudadana M.C., que la muerte sobrevino a consecuencia de los disparos efectuados por el acusado en varias ocasiones y que penetraron en el cuerpo de la hoy occisa, procediendo luego a incinerarla, que cuando actuó estaba consciente y responsable de sus actos, que el mismo es un psicópata y no un enfermo mental, que no tenía motivo ni causa justificada para matarla y que actuó de manera sobre segura, sin riesgo alguno, todas estas cuestiones fueron planteadas y analizadas en el escrito objeto del veredicto que se les presentó al jurado ya identificado en el contexto del presente fallo... esta Juzgadora en su condición de Juez Presidente del Tribunal Constituido con Jurados considera que efectivamente el veredicto emitido por el jurado fue conteste con las pruebas evacuadas en el juicio...y...de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 517 ordinal 3° califica los hechos de la presente causa como HOMICIDIO CALIFICADO ... previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408... por haberse ejecutado el hecho por motivos fútiles e innobles...".

El recurrente al fundamentar esta denuncia, hace referencia principalmente, que la calificación jurídica dada al delito es completamente errónea, ya que "en el supuesto negado de que el acusado la hubiese matado, no fue por un incendio sino a balazos". En tal sentido, se evidencia, que la Juez Presidente estableció claramente que la calificante del homicidio se debía a que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles y en ningún momento establece que dicha calificante se debe a que el delito se cometió por medio de incendio. Ahora bien, aún cuando el recurrente no tiene razón en sus alegatos, de la transcripción hecha de la recurrida se constata que evidentemente la Juez Presidenta incurrió en error de derecho en la calificación del delito.

En efecto, la sola expresión de que el acusado no tenía motivos ni causa justificada para matar a la ciudadana M.C., no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles y por el contrario, aún cuando se estableció que el acusado actuó de manera sobre segura, sin riesgo alguno, la Juez no aplicó la agravante contemplada en el ordinal 1° del artículo 77 del Código Penal.

En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia y de oficio declarar la nulidad absoluta de la pena, derivada del error de derecho cometido por la Juez Presidente en la calificación del delito. Así se declara.

DECISION PROPIA SOBRE EL CASO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber sido anulada la parte dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal de jurados, esta Sala pasa a corregir el vicio que dio origen a la presente nulidad, en virtud de que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos.

En tal sentido, los hechos probados por la recurrida, transcritos anteriormente, configuran a criterio de esta Sala el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C. por el ciudadano J.A.V.C., quien actuó sobre seguro, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 77 del Código Penal.

Ahora bien, el acusado fue condenado además por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos L.A.C.I. y S.A.M.T., razón por la cual se pasa a establecer correctamente la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano:

El delito mas grave es el de Homicidio intencional, para el cual se establece una pena de 12 a 18 años de presidio, que en su término medio resulta 15 años de presidio. A dicha pena se le debe aumentar la agravante contemplada en el ordinal 1° del artículo 77 del Código Penal, siendo aumentada dicha pena en su límite superior, es decir 18 años. En relación al delito de homicidio intencional en grado de frustración, el mismo merece una pena de 10 años de presidio, las dos terceras partes de esta pena se le debe aumentar al delito mas grave, resultando en consecuencia una pena de 21 años y 4 meses de presidio, la cual deberá cumplir el ciudadano J.A.V.C.. Así se declara.

DECISION

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE y SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a favor del ciudadano J.A.V.C.; ANULA DE OFICIO la pena impuesta al mencionado ciudadano y le IMPONE la nueva pena de VEINTIUN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 08 días del mes de AGOSTO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

(Ponente)

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/gmg.-

Exp. NºAA30-P-2000-000760

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR