Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Octubre del 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000111

ASUNTO : LL01-P-2001-000111

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Ejecución No. 03, por el ciudadano, Abogado: ORANGEL BOGARIN, procediendo en su carácter de Defensor Técnico Privado del penado de autos, ciudadano: J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-09-1971, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.954.231, soltero, de profesión conductor o chofer, domiciliado en P.L., Sector el Pozo, Vía La Laguna, Casa Sin Numero, Municipio P.L.d.E.M., teléfono 0416-5782620, en la cual señala expresamente que:

…A los fines que no constituya una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta, en aras de la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso y hacer el todo, -lo necesario- con la finalidad última de erradicar los retardos injustificados en los procedimientos establecidos en las leyes de la República por considerar que no está definitivamente firme la sentencia del extinto Juzgado Superior Primero Penal, debido al Recurso incoado por la Sala Constitucional, solicito formalmente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o medida in nominada, en virtud de que tal beneficio lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, vigente, al referirse al juicio acusatorio bajo el principio LA LIBERTAD ES LA REGLA, LA PRIVACIÓN DE L.E.L.E.. Invoco los artículos 26, 27, 44.1, 46.2, 49.1.2.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)…

Para el presente caso y una vez firme la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con fecha 03 de Junio de 1998 que lo condena a CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, es aplicable lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil por cuanto queda firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal tal como lo prevé el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma producirá efectos de cosas juzgadas, de allí que siendo la labor de los operarios de justicia acostumbrados a defender con la razón, con el manejo del favor de la prueba, con el alegato certero y con el dominio de la dogmática penal considero que conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente corre la prescripción a favor de mi defendido quien el 03 de Junio de 1998 fue condenado a la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, artículo 108 del Código Penal Venezolano “…prescribe la acción penal por cinco (5) años si el delito mereciera pena de prisión de más de tres (3) años …”; por lo que el 03 de Junio del año 2003 prescribió la acción penal a favor de mi defendido J.A. ALDANA RANGEL…”

En tal sentido, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre lo solicitado previamente observa lo siguiente:

Primero: En fecha 14-03-2001 este Tribunal de Ejecución No. 03 dictó un auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente (causa), procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó darle entrada al mismo, hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y proseguir con el curso de ley, tal como corre inserto al folio No. 446 de las actuaciones.

Segundo: En fecha 23-03-2001 este Tribunal de Ejecución No. 03 dictó el respectivo EJECUTESE de sentencia, y realizó además, el Cómputo de Pena correspondiente, tomando como base la sentencia dictada en fecha 24-11-1998 por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que condenó ciudadano: J.A.A.R., a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, designó como Lugar de Reclusión al Centro Penitenciario de la Región Andina, y debido a que el penado de autos, se encontraba en libertad, acordó librar Orden de Captura en contra del mismo, tal como corre inserto al folio No. 447 de las actuaciones.

Tercero: Posteriormente, este Tribunal de Ejecución Ratificó la Orden de Aprehensión dictada en contra del penado, mediante autos dictados en fechas: 26-05-2003, 31-08-2004, 24-08-2005, 29-06-2006, 02-10-2006, 03-04-2007 y 09-07-2007, hasta que en fecha 10-09-2007 el penado fue aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde donde fue trasladado hasta la ciudad de Mérida, Estado Mérida y puesto a la orden de este mismo Tribunal de Ejecución en fecha 17-09-2007, procediendo a celebrar la respectiva audiencia para imponer al penado de la orden de aprehensión dictada en su contra, en fecha 18-09-2007, acordando recluirlo en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, así como también realizar el cómputo de pena actualizado.

Cuarto: En fecha 17-10-2007 este Tribunal de Ejecución dictó un auto Actualizando el Cómputo de Pena al penado, ciudadano: J.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.954.231, determinando lo siguiente:

…Luego de revisar detenidamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Ejecución No. 03 que el penado de autos, ciudadano: J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-09-1971, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.954.231, soltero, de profesión conductor o chofer, domiciliado en P.L., Sector el Pozo, Vía La Laguna, Casa Sin Numero, Municipio P.L.d.E.M., teléfono 0416-5782620, fue condenado mediante Sentencia Definitivamente Firme, en fecha 24-11-1998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha), hecho cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.J.L..

Ahora bien, el penado anteriormente identificado fue detenido inicialmente, en fecha 05-11-1991, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 04-04-1994, oportunidad en la cual el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le otorgó el Beneficio de L.P.B.F., librando la respectiva Boleta de Excarcelación, es decir, durante un lapso de tiempo de Dos (02) Años y Cinco (05) Meses, posteriormente, en fecha 07-10-1994, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó un auto mediante el cual acordó librar Orden de Captura en contra del ciudadano: J.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.954.231, debido a la Revocatoria de la Sentencia dictada y a la declaratoria de Nulidad de las actuaciones posteriores a esta, incluyendo obviamente el beneficio otorgado, de tal manera que el referido ciudadano se encontraba en libertad, hasta el día 10-09-2007, cuando fue detenido nuevamente, cumpliendo la orden de aprehensión dictada en su contra, siendo remitido por orden de este mismo Despacho al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encuentra detenido hasta el día de hoy, 17-10-2007, esto es, durante un lapso de tiempo de Un (01) Mes y Diecisiete (17) Días, lo cual significa que ha estado detenido físicamente, sumando ambas detenciones y hasta la presente fecha, por un lapso de tiempo de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días, los cuales deberán descontarse necesariamente del tiempo de pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, que es de: Doce (12) Años de Presidio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al penado de autos, anteriormente identificado, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a Nueve (09) Años, Cinco (05) Meses y Trece (13) Días, los cuales terminará de cumplir efectivamente el día: 30-03-2017. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, el penado de autos, ciudadano: J.A.A.R., podrá optar a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en los Artículos 493 y 500 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas, debido a que el penado no había comenzado a cumplir la pena corporal impuesta en su contra: Destacamento de Trabajo, cuando cumpla un cuarto (1/4) de la pena impuesta, esto es, cuando cumpla Tres (03) Años de Privación de Libertad, posteriormente, Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta, vale decir, cuando cumpla Cuatro (04) Años de Privación de Libertad, seguidamente, L.C., cuando cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta, vale decir, cuando cumpla Ocho (08) Años de Privación de Libertad, y finalmente Confinamiento, cuando cumpla tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla Nueve (09) Años de Privación de Libertad…

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Quinto

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cual es la competencia de los Tribunales de Ejecución en los siguientes términos:

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante Sentencia Firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control…

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Como bien puede verse el Tribunal de Ejecución sólo conoce aquellas causas en las cuales ya se haya dictado una Sentencia Condenatoria o se haya impuesto una Medida de Seguridad, lo cual significa que en esta fase del proceso penal, solamente se ejecutan las decisiones definitivas, dictadas tanto por los Tribunales de Control y Juicio, como por la Corte de Apelaciones, son medidas de tipo ejecutivo que tienden a materializar la parte dispositiva de toda sentencia, más no así, medidas de corte enteramente procesal que son dictadas en el curso del proceso con la finalidad de garantizar las resultas del mismo, como en el Caso de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que no tienen cabida en la etapa de Ejecución de Sentencia, por cuanto las mismas, sustituyen o reemplazan, temporalmente, a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante el desarrollo del proceso, por tratarse de medidas menos gravosas y de fácil acceso para el imputado o acusado, pero después de dictada una Sentencia Condenatoria u ordenada la aplicación de una Medida de Seguridad, estamos hablando inequívocamente de un sentenciado, sobre el cual, ya no es posible jurídicamente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se estaría desnaturalizando la verdadera esencia y finalidad de dicha institución, por tales razones la solicitud presentada por el Defensor Privado debe declararse Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la solicitud presentada por el Abogado: ORANGEL BOGARIN, Defensor Técnico Privado del penado de autos, ciudadano: J.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.954.231, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.

ABG. C.G. SAMANIEGO.

SECRETARIA.

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