Decisión nº PJ0652010200069 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

199º Y 151º

Valencia, 08 de ABRIL de 2010

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000687

PARTE ACTORA: J.A.A.

ABOGADO ASISTENTE: G.C.A.

PARTE EMPRESA: ATIMECA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.G. MONTILLA M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL

En el día hábil de hoy, Ocho (08) de Abril del 2.010 siendo las 8:30 AM, comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, por una parte el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.931.661; asistido en este acto por la abogada G.C.A., venezolana, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.386.331, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.253, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil ATIMECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, Bajo el Nro. 5, Tomo 23-A, de fecha 14 de enero de 1970 y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria N º 30 en fecha 26 de septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 38, Tomo 116-A Sgdo, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, donde se prolonga por 20 años más su duración, y posteriormente trasladada su sede principal a la Ciudad de V.E.C., en Acta de fecha 18 de Noviembre de 2.005, Acta que quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 7-A Sgdo., representada por J.G. MONTILLA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.262.705, abogado en ejercicio I.P.S.A. No. 73.998, según consta de instrumento poder otorgado por ante Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha Seis (06) de Febrero del Año Dos Mil Siete (2.007), inserto bajo el Nº 14, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaría, que se consigna en este acto en copia marcado “A” que en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA EMPRESA” y después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes debidamente exponen:

PRIMERA

EL EXTRABAJADOR alega y aclara con precisión que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de SOLDADOR Y FABRICADOR DE 2DA, desde el Once (11) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008) hasta el veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), fecha en que manifestó su voluntad irrevocable de ponerle fin a la relación laboral que la unía con la empresa ATIMECA, C.A. y no el 09 de Abril de 2.010 como afirmó en su libelo de la demanda, Alegó “EL EXTRABAJADOR” en su libelo que en fecha 01 de julio de 2008 se encontraba en sus labores habituales en su sitio de trabajo y se encontraba doblando unas piezas de laminas metálicas en una maquina dobladora, donde estaba haciéndolo con sus propias manos, en la mesa base de la dobladora para precisar el dobles de la pieza, teniendo el pies derecho en el pedal que acciona el comando de la maquina dobladora, al tratar de precisar el dobles sin darse cuenta se afincó y presionó el pedal con su pie, ocasionado que ésta se activara y presionara su dedo índice derecho, y que inmediatamente fue trasladado a la Policlínica los Guayos, C.A., donde se le realizó una cirugía en el mencionado dedo índice de su mano derecha en donde se amputó la falange distal del dedo índice derecho, dicho accidente laboral ocurrido el día 01 de Julio de 2.008 le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Alega “EL EXTRABAJADOR” que devengó un último salario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43,55) diarios, Asimismo “EL EXTRABAJADOR” reclama ante este Juzgado a la Sociedad de Mercantil ATIMECA, C.A., ya identificada, los siguientes conceptos y beneficios laborales I) El pago de la prestación de Antigüedad de acuerdo al Artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sus respectivos intereses, II)El pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, III) El pago de la Participación en los Beneficios o Utilidades Fraccionadas, IV) El pago de la Indemnización por Daño Moral con ocasión al accidente laboral sufrido, IV) El pago de Incapacidad Parcial de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión al accidente laboral sufrido, V) El pago de Asistencia Sanitaria de conformidad con el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión al accidente laboral sufrido, VI) El pago de indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 130, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con ocasión al accidente laboral sufrido, VII) El pago de la discapacidad parcial y permanente de conformidad con el Artículo 80 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con ocasión al accidente laboral sufrido, VIII) El pago de Lucro Cesante con ocasión al accidente laboral sufrido, IX) El pago de Daño Emergente con ocasión al accidente laboral sufrido, X) El pago de los interés de mora en el pago de sus Prestaciones Sociales, XI) La corrección monetaria (indexación), XII) El pago de las costas y costos procésales y los demás conceptos mencionados en la Cláusula Cuarta de este documento y determina con precisión y hace la aclaración por errores materiales expresados en el libelo de la demanda que lo que le demanda a LA EMPRESA ATIMECA, C.A. es el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes al Accidente Laboral ocurrido el 01 de Julio de 2.008 en las instalaciones de la empresa que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, cuya información quedó registrada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número INFCAR14012221, accidente que fue declarado por la empresa en fecha 04 de Julio de 2.008 bajo el Nº 06766. SEGUNDA: En este estado LA EMPRESA aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora, por cuanto niega que no haya querido pagarle sus prestaciones sociales los cuales recibió oportunamente incluyendo los anticipos de prestación de antigüedad y sus intereses, asimismo que LA EMPRESA realizó pagos oportunamente de Vacaciones, y Participación de los Beneficios, igualmente la parte demandada garantizaba a todos sus trabajadores toda la protección necesaria y adecuada tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; constituyendo su comité de seguridad e higiene laboral, las notificaciones de riesgo y los análisis de riesgos en cada puesto de trabajo, y que el accidente ocurrido fue un hecho de la victima y que el mismo ocurrió por causas no imputables a la empresa, pero en aras de ponerle fin al presente procedimiento ofrece a EL EXTRABAJADOR la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00) cuyo monto comprende la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral que unió a ambas partes y aquí demandada; conforme a liquidación anexa con la letra “B” a la presente transacción y las supuestas indemnizaciones demandadas con ocasión al accidente laboral ocurrido el 01 de Julio de 2.008, y la supuesta Discapacidad Parcial Permanente demandada y demás supuestos daños demandados, cuya suma será pagada en este acto mediante dos (02) cheques, el primer cheque Girado contra en Banco Banesco, distinguido con el Nº 48144938, de fecha 07 de Abril de 2010, a nombre del EXTRABAJADOR el ciudadano J.A.A., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.F. 40.000,00) y el segundo cheque girado contra el Banco Provincial distinguido con el número 09015027, de fecha 07 de Abril de 2010, a nombre del EXTRABAJADOR el ciudadano J.A.A. por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.F. 5.000,00). Consignando su respectiva copia marcada con la letra “C y D”. TERCERO: En este estado EL EXTRABAJADOR manifiesta su aceptación y conformidad con el ofrecimiento efectuado por LA EMPRESA por lo que otorga el mas amplio finiquito por todos los conceptos demandados y aclarados en este acuerdo transaccional (Totalidad de Prestaciones sociales con ocasión al servicio que prestó e Indemnizaciones y Daños por el Accidente Laboral ocurrido el 01 de Julio de 2.008 y la supuesta Discapacidad que produjo) (Discapacidad Parcial y Permanente). CUARTA: EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, que mantuvo con la empresa demandada y las Indemnizaciones y Daños por el Accidente Laboral ocurrido el 01 de Julio de 2.008 y la supuesta Discapacidad que produjo) (Discapacidad Parcial y Permanente) y/o sus empresas filiales o relacionadas en los sucesivos denominadas conjuntamente compañías, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EXTRABAJADOR asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa demanda, ni a las compañías por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive interés moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a El trabajador; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por El trabajador; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, salarios caídos; daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos e incluso consecuenciales; por accidente laborales especialmente el ocurrido el 01 de Julio de 2.008, o enfermedades profesionales; lucro cesante; daño emergente; daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada y las compañías, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a la empresa y los que prestó o pudo haber prestado a las compañías, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de la empresa demandada y/o las compañías, ya que EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda y a las compañías por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EXTRABAJADOR le otorga a la empresa demandada y a las compañías, el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de todas responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno, incluyendo cualquier reclamo derivado de situaciones referentes a daños morales o materiales, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Con el pago producido en este Acto se da por terminado el presente procedimiento y se satisfacen todos y cada uno de los conceptos de la pretensión. SEXTA: EL EXTRABAJADOR a través de este acuerdo transaccional desiste y renuncia tanto de la acción como del procedimiento, a cualquier acción legal por vía administrativa o judicial que tenga incoada o que pretenda hacer contra LA EMPRESA y autoriza a la misma a consignar copia de esta transacción a cualquier expediente judicial o administrativo que pudo haber incoado para que se cierre y archive el expediente y se tenga como Cosa Juzgada. SEPTIMA: Las partes declaran que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. La procuradora manifiesta su conformidad con el monto, pero dado que el trabajador manifiesta su consentimiento, se firma el presente acuerdo.

El Juez;

Abg.- O.J.M.S.

LAS PARTES:

LA SECRETARIA;

Abg. M.L.M.

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