Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000150

SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

En el día de hoy, una vez instalados en Sala de Audiencias, la Abogada M.D.V.R.M., Juez Profesional Unipersonal, la secretaria de Sala Abogado MIARIA VASQUEZ, los alguaciles J.V. y O.G., el acusado J.A.B.M. la Fiscal de Drogas del Ministerio Público, Abg. D.M.R.; y el Defensor Publico Abg. C.C., todos reunidos para la celebración de la Audiencia Oral convocada en la presente causa, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenando la apertura a juicio en contra del ciudadano J.A.B.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cumplida las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió el pronunciamiento como queda establecido en este fallo.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Previo a la iniciación de la audiencia de juicio, la defensora pública penal Abg. C.C., solicito el derecho de palabra y expuso:” En este acto y como PUNTO PREVIO, muy respetuosamente solicito al tribunal se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, la cual sea materializada este mismo día y con ello se acuerde su libertad bajo estas condiciones de desde esta misma sala de audiencias; en virtud de lapso que tiene detenido, la cantidad de droga incautada, asimismo solicito del tribunal que al momento de tomar la decisión tome en consideración la suspensión al recurso de nulidad interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional, en abril 2008, donde a través de una medida cautelar interpuesta en beneficio de intereses colectivos y difusos por familiares de procesados y penados, el recurso de nulidad que negaba los beneficios procesales a los reclusos donde entre otras la medida cautelar afectó a la ley de drogas, suspendiendo la aplicación del articulo 31 en su ultimo aparte de la ley de Drogas, dicho recurso de nulidad fue admitido por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con una medida cautelar de suspensión, por lo que esta defensa solicita su aplicación por cuanto la misma fue pronunciamiento de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo cual es de carácter vinculante ( solicito que sea colocado en negrillas), asimismo en este mismo acto solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del código orgánico procesal penal, en gaveta oficial N° 5.930 extraordinaria de fecha 04-09-09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo segundo el cual modifica el artículo 376 específicamente “en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio público. Es todo.

ARGUMENTACIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la abg. D.R. ante la exposición y pedimento esgrimido por la defensa expone:” esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes, hace formal oposición a lo solicitado pro la defensa en el presente caso, respecto a la medida sustitutiva a la libertad por considerar que nos encontramos en el acto de juicio oral fijado previamente y que en el mismo día de hoy alegando de que desea acogerse a la medida de admisión de los hechos, para esta representación fiscal no se justifica la revisión de la medida en el mismo día de celebrase el juicio oral lo cual considera que la revisión de la medida debería hacerse dentro del acto del juicio oral independientemente de la resolución pro admisión de los hechos ello en virtud de contrario ante la presentaría de este delito de distribución tipificado en el articulo 31 de la ley de Drogas, acogiendo LA REFORMA puesta en vigencia el día 04-09.-2009 que dispone que los delitos en la ley de drogas, en el articulo 31 tercer y ultimo como lo es el delito de distribución no gozaran de beneficios procesales, por lo que debe mantenerse la privación de libertad, es todo.

DECISIÓN

Este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal , pasa a decidir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencias de las partes, dictando su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal que formulare la defensa y visto que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es un derecho que le asiste al imputado en el curso del proceso las veces que lo estime pertinentes, es por lo que considera quien decide, que ha de procederse previamente en esta audiencia a la revisión de dicha medida toda vez que esta planteado un pedimento subsiguiente cuyo pronunciamiento, darse el caso de ser acogido inicialmente por este juzgado y adoptado por el acusado en esta audiencia, imposibilitaría la aplicación de una medida condicionada su aplicabilidad a quien es procesado y no al sentenciado, en tal sentido procede este Tribunal a examinar en forma previa el mantenimiento o no de la medida de coerción personal que tiene impuesto el acusado de autos J.A.B.M., y en tal sentido observa que si bien se mantienen los supuestos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al numeral 3 ejusdem, dado que el acto conclusivo fue presentado en esta causa hace mas de un año, seis meses, tiempo en el cual el acusado de autos ha permanecido privado de libertad sin que en modo alguno cursen en las actuaciones conductas atribuibles a la misma que vuelva perturbación para la materialización de la verdad en este proceso, como tampoco actuaciones de su parte tendientes a la evasión del proceso, amen de que la pena a imponer ante una eventual condena no es de alto monto, es por lo que estima este tribunal que el proceso puede ser garantizado con aplicación de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometido el acusado, de allí que en amparo del artículo 264 y en aplicación del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal numeral 3° procede a sustituirle la medida de coerción personal al ciudadano J.A.B.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.661, nacido en fecha 15-04-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de V.B. y C.d.B., y domiciliado en el sector las Américas, Casa S/N, cerca del electroauto, Charallave, Carúpano, Estado Sucre, consistente por medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente ” SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. TERCERO: Acto seguido se procede a imponer al ciudadano acusado J.A.B.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.661, nacido en fecha 15-04-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de V.B. y C.d.B., y domiciliado en el sector las América, Casa S/N, cerca del electroauto, Charallave, Carúpano, Estado Sucre del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela , el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativas a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el juzgado Tercero de control de este Circuito Judicial penal, y que ocurrieron en fecha 26-01-2008 a eso de las 9: 45 a.m, cuando funcionarios del IAPES, del Municipio Bermúdez en labores de patrullaje.., fueron interceptado por un sujeto que le manifestó, que en el sector las Ameritas se encontraba un sujeto..cerca de un rancho vendiendo droga, , solicitaron la colaboración de un testigo.. y cuando avista a este sujeto éste tomo una actitud no acorde ante la presencia policial, …realizándole una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envase plástico contentivo de 36 envoltorios de la presunta droga denominada cocaina, debajo de unas prendas de vestir que estaba en el interior del rancho, dos envases plásticos contentivo en su interior de 23 envoltorios de la droga denominada cocaína, un teléfono celular marca LG, la cantidad de 131 monedas de cien bolívares cada una, diez moneda de cincuenta cada una para un total de trece mil seiscientos bolívares en efectivo, un colador, color anaranjado, una tijera, un tubito de hilo color azul y un rollo de hilo pabilo color blanco; se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedido por el Ministerio Público y por los cuales esta siendo juzgado e imputado por el delito antes referido. Acto continuo el acusado J.A.B.M., manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expreso:” Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es de decir de un tercio a la mitad, más la atenuante de pena del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: solicito la aplicación de la parte infine del articulo 376 de la reforma del COPP el cual dispone que la sentencia dictada por el Tribunal no podrá imponer una pena al limite mínimo al de que ya establece la ley para el delito que corresponda. Y No presento objeción respecto de la admisión voluntaria de los hechos del acusado de autos y que se le imponga la pena correspondiente, solicito copia certificada de la sentencia. Es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra quien expone: Este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Nº 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el articulo 376 Ejusdem, y tomando en consideración la atenuante alegada por la defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso la cantidad de droga incautada en infima, el acusado de autos no registra antecedentes penales, el código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales, que en ellas se establecen, se concluye que lo procedente para el calculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es decir que siendo el límite inferior de cuatro (04) años, y el superior de seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del código penal, es la pena de cinco (05) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código penal alegada por la defensa, siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de cuatro (04) años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a dos años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, mas las accesorias de Ley, En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al J.A.B.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.661, nacido en fecha 15-04-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de V.B. y C.d.B., y domiciliado en el sector las América, Casa S/N, cerca del electroauto, Charallave, Carúpano, Estado Sucre, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. Se decrete la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados en dicho procedimiento y solicitados por la representación fiscal en el escrito acusatorio correspondiente al petitorio número cuarto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6° y 66 de la Ley Orgánica contra Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo se ordena a la Fiscalia del Ministerio Público su remisión a la ONA a la siguiente Dirección de Bienes Incautados, Asegurados y Confiscados, cuya ubicación es edificio ONA, Av. Principal El Rosal, Caracas. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la unidad de jueces de ejecución, en virtud de la condenatoria dictada en este acto; líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo y líbrese boleta de libertad; se acuerda la libertad del acusado la cual se materializara desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda la copia solicitada por la Fiscalia. Y así decide este Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencias Oral en presencia de las partes téngase por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del copp. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Segunda de Juicio

Abg. M.D.V.R.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.V.

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