Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002047

ASUNTO : RP01-P-2006-002047

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Jueza M.M.S., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-002047, seguida a los imputados J.A.R.M., Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido el 26-02-82, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.714, residenciado en las delicias de Caigüire Avenida Carúpano, casa S/N, cerca de Bar La Coruña, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y M.A.R.C., Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-12-78, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 14.647.393, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, entrada del aeropuerto, casa N° 56, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 277 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.B.H.. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. P.A., el imputado J.A.R.M. previo traslado y el defensor Privado ABG. R.G., el Profesional del Derecho ciudadano R.R.B.D., quien es cursante de Quinto año de Derecho en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, se acepta la presencia del no profesional conforme al artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.

Solicitando las partes se proceda la separación de la presente causa del ciudadano M.A.R.C. en virtud de que el ciudadano J.A.R.M. se encuentra privado de su libertad. En virtud de lo señalado por las partes este Tribunal procede a separar la presente causa al ciudadano M.A.R.C., de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord.constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de la incomparecencia del ciudadano M.A.R.C.. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano M.A.R.C.. y se ordena ratificar los oficios correspondientes a la orden de aprehensión que pesa en su contra

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 19-08-06, aproximadamente a las 10:10 de la noche, y por denuncia de la victima quien manifestó en la Audiencia Oral de presentación de detenidos “Estaba taxiando el día sábado casi para retirarme y estoy pasando por la vía del cumanagoto a la entrada del sector barrio malo, y estaban paradas dos jóvenes una de ellas preñada y meten la mano y me detengo y me solicitan un servicio y de repente se montan en la parte trasera del carro que son Michel y C.C. que es el menor, Michel me aguanta por la parte de atrás de la camisa para que no abriera la puerta del chofer y Carlos me apunta con el revolver, las dos jóvenes se despiden y es cuando el otro J.A. se monta en la parte delantera, las jóvenes se despiden me supongo que tienen relación con ellos cuando dicen que una era la esposa y una amiga, ellos me piden que me regrese y que tome la perimetral y que los lleve vía caigüire, cuando estamos cerca del monumento a la entrada de la avenida F.d.Z., ellos me piden que me detenga para que uno de ellos manejara, que sin salirme del carro me cambiara para el puesto del copiloto, en ese momento Carlos le entrega el revólver a J.A. y manteniéndome apuntado me cambié de puesto, el adolescente intenta manejar pero quizás por su nerviosismo o desconocimiento no pudo arrancar el carro, es ahí cuando Michel y J.A. le ponen más agresividad al asunto y entonces les pido que se calmen y trato de ayudar a Carlos a arrancar el carro pero el joven hizo aproximadamente 10 intentos y no lo pudo arrancar, nuevamente me solicitan que me cambie para el puesto del chofer. Cuando me cambio por costumbre mía le di al freno de mano que no estaba activado, y entonces José le entrega el revolver a Michel y dice que no arrancaba porque tenía el freno de mano activado y comienza Michel a golpearme con la cacha por la cabeza, intentando dominar la situación y entrando en confianza les digo que iba a colaborar con ellos pero que por favor no me mataran, comienza a circular el carro hacia caigüire como ellos me estaban pidiendo y con la intención de que ellos me hicieran desviar de la avenida Miranda ya que yo tengo conocimiento que frente al m.s. hay un puesto policial les comento que en esa dirección que ellos pensaban tomar hacía rato había visto un operativo policial entonces J.A. me dice que siga la vía y no me desvíe y me preguntan a que altura lo había visto y me dicen que hacia el cruce del hospital, entonces consideraron lo que yo les estaba diciendo y me piden que me regrese para el cumanagoto, J.A. le decía a Michel que vamos a hacer con este vamos a matarlo y lo dejamos tirado en un sitio y lo venía repitiendo por toda la avenida perimetral, en todo ese trayecto Michel me tiene aguantado por la camisa y dándome golpe por la cabeza con el revolver y me decía tu me conoces a mi de donde eres tu, yo le respondí que soy del Sabilar y Michel golpeándome por la cabeza me decía mira yo no tengo papá, no tengo mamá, no tengo familia tampoco me importa matarte a ti, me preguntan que adonde está el dinero yo le hice seña donde lo había colocado y Carlos desde la parte trasera toma el dinero y Michel le dice a José revísalo bien y J.A. me revisa y me saca el teléfono celular del bolsillo, y me piden que saque la cartera y yo le dije que no usaba cartera y por eso Michel seguía golpeándome, yo tratándome de ganar la confianza de ellos les digo que voy a colaborar y cuando tomo el semáforo que está junto a la bomba Venezuela J.A. me golpea y me dice que iba muy lento y que me tire hacia el lado izquierdo, yo lo hago y trato de hacerlo más rápido y teniendo conocimiento que frente a la panadería manzanares había un puesto policial estaciono el carro dentro de la carpa donde estaban los funcionarios y en ese momento me dice Michel para donde vas tu, pero cuando ven a la policía José le dice bota el revolver, bota el revolver, yo velozmente me salgo del carro y le digo a los policías que los hombres estaban armados y que tuvieran cuidado, dos funcionarios hicieron su procedimiento yo de lejos les indico que mi teléfono lo tenían ellos, los Funcionarios hicieron su procedimiento y me alejé de la carpa donde estaban unos civiles para que ellos no me vieran mucho y luego ellos me llevan a la Comandancia que fue donde me tomaron mi declaración. Es todo. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA, quedando identificados como M.A.R.C. y J.A.R.M., y el ciudadano M.A.R. se encuentra prófugo de la Justicia, ahora bien conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admita totalmente la acusación del imputado J.A.R.M., Venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacido el 26-02-82, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.714, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda S.E., Casa N° 15, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 277 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.B.H., por encontrase comprometida su responsabilidad, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que las circunstancias que originaron la misma no han variado, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es Todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. R.G. quien expuso: Ciudadana Juez, Ciudadana Fiscal, esta defensa rechaza toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal ya que la Misma no llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano Fiscal le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 277 y 174 del Código Penal Vigente, mi defendido fue detenido en compañía de otras personas, sin que este detención la presenciara testigos algunos, y la comisión policial no manifiesta si hay testigos y al momento de los hechos detienen a estas personas y consiguen en el vehiculo el Arma de Fuego por esto desvirtué ciudadana Juez por que solo hay una declaración de la victima, y detuvieron a los ciudadanos sin estar acreditada una orden judicial y consigne un escrito en la pagina 83 al 97 de las presentes actuaciones, y solicito a las personas que declaren por ese eso, y y en todo caso la audiencia Preliminar, se suspendió en varias oportunidades y mi otro defendido esta en estado de Indigente y mi defendido fue capturado, y en este Acto solicito a este Tribunal se le conceda medida cautelar a mi defendido y en cuanto a la acusación fiscal, no existe una manera clara y precisa de los hechos y es por lo que solicito la apertura a un juicio oral y público..- Es Todo.-

DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento previo: Se va a dar respuesta a lo solicitado por la defensa,

como primer punto solicita no se admita la acusación Fiscal presentada en contra de su defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 277 y 174 del Código Penal Vigente, en virtud que la misma no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la detención del mismo y que consta en el acta policial del Procedimiento no contó con testigos y que la misma se produjo a raíz de la victima con una actuación que le permitía salvaguardar su vida, logró dicha actuación policial, Así mismo señala la defensa que su defendido al momento de ser detenido se encontraba fuera del vehiculo y que el arma incautada en el procedimiento se encontraba dentro del vehiculo, circunstancias estas que deben ser corroboradas con las pruebas que acompañan el acto conclusivo y el momento oportuno que permite el Legislado es en juicio Oral y Publico la Evacuación de las Pruebas, no correspondiendo a este Juzgadora en esta etapa del proceso conocer el fondo de la causa que permita determinar la conducta de su defendido, nos permite la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los Jueces de Control en la Fase intermedia realizar cambio de calificación Jurídica en cuanto al tipo penal, sin tocar la conducta experimentada por el acusado del delito, es decir, podemos revisar si de las actuaciones se desprende un tipo penal diferente al cual como acto conclusivo a presentado la Fiscalia en la acusación mas no la forma participativa del acusado en el delito, por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la acusación fiscal en contra del acusado.

Segundo En cuanto a la medida de privación de Libertad que pesa en su contra y por cuanto el no tiene antecedentes penales, y por cuanto a la medida cautelar impuesta el mismo dejo de presentarse por cuanto de fue informado el cese, y conforme a la articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal tememos en consideración los siguiente, lo alegado por la defensa en cuanto a su defendido no posee antecedentes penales, y según el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero la pena supera los 10 años, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, y así mismo se señala que el mismo deje de presentarse por cuanto el mismo alegó que se informo en cuanto al cese, razón por la cual el tribunal de control decretó la orden de aprehensión y así mismo decretó la privación judicial preventiva de libertad y así mismo no consta en las actuaciones que se haya decretado el cese de la Medida Cautelar es por ello que este Tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad del mencionado ciudadano J.A.R.M., y se acuerda su reclusión al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná,

Resuelto lo anterior, también se decide:

PRIMERO

Se admite la acusación en contra del ciudadano J.A.R.M., Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido el 26-02-82, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.714, residenciado en las delicias de Caiguire Avenida Carúpano, casa S/N, cerca de Bar La Coruña, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 277 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.B.H.; considerando que el mismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 19-08-06, aproximadamente a las 10:10 de la noche. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como M.A.R.C. y J.A.R.M., quienes fueron trasladado hasta la sede del Comando Policía. Estando apoyada en fundamento serio, indicándose los fundamentos de la acusación, elementos de convicción que la motivan, el ofrecimiento de fuentes de prueba, solicitud de enjuiciamiento y que se mantenga la privativa de libertad.

SEGUNDO

Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, se admiten las pruebas documentales, testimoniales, de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, para que la defensa las haga suya en un eventual juicio oral y publico.

Tercero

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano J.A.R.M., Venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido el 26-02-82, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.714, residenciado en las delicias de Caiguire Avenida Carúpano, casa S/N, cerca de Bar La Coruña, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 277 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.B.H.; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que la acusada quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena abrir cuaderno separado para el ciudadano M.A.R.C. y se acuerda ratificar la orden de Aprehensión para el ciudadano M.A.R., Líbrese Oficio al Comandante del IAPES y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIO DE SALA,

K.M.C.

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