Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003883

ASUNTO : RP01-P-2010-003883

RESOLUCIÓN QUE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DECRETA SOBRESIEMIENTO

El día quince (15) de Diciembre de dos mil Diez (2010), siendo las 10:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada del ABG. S.A.S., en funciones de Secretario Judicial de Sala y del Alguacil de Sala J.Y. en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados J.A.Z.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.412.406, natural de cumaná nacido en fecha 01/05/1989, de profesión u oficio ayudante de latonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; A.J.Z.A., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.240, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/08/1968, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; YUSLEIDIS DEL C.C.O., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.605, nacida en Cumana en fecha 13/10/1987, de profesión u comerciante informal, residenciada en Brasil, sector II, vereda 19, casa N° 10 de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre; M.M.E., venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.982.618, nacida en fecha 20/07/1961, de profesión u oficio del hogar, casada, residenciada en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; y R.D.V.Z.E., venezolana natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.015, nacida en fecha 17-04-1988, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el a.d.A.d.S., dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. C.G., la Defensora Pública Abg. E.B., el defensor Privado ABG. A.G. y los imputados J.A.Z.E., A.J.Z.A., YUSLEIDIS DEL C.C.O., M.M.E. y R.D.V.Z.E., previo traslado desde la Comandancia General de Policía. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, e impone a los imputados del precepto constitucional, así mismo se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16-11-2010, que cursa a los folios 69 al 78 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados J.A.Z.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.412.406, natural de cumaná nacido en fecha 01/05/1989, de profesión u oficio ayudante de latonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; A.J.Z.A., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.240, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/08/1968, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; YUSLEIDIS DEL C.C.O., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.605, nacida en Cumana en fecha 13/10/1987, de profesión u comerciante informal, residenciada en Brasil, sector II, vereda 19, casa N° 10 de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre; M.M.E., venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.982.618, nacida en fecha 20/07/1961, de profesión u oficio del hogar, casada, residenciada en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; y R.D.V.Z.E., venezolana natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.015, nacida en fecha 17-04-1988, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 19 de Octubre de 2010, siendo las 10:30 AM, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento que se debía practicar en el Barrio Las Palomas, Avenida Principal, Casa S/N°, de esta ciudad, emanada del Juzgado Quinto de Control, por lo que de inmediato procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como ELUÍS R.S.M. y E.J.G.C., una vez en la referida vivienda fueron atendidos por una ciudadana de nombre M.M.E., a quien impusieron del motivo de la visita, y quien luego permitió el acceso al inmueble, una vez dentro de la vivienda pudieron observar que en la parte interna se encontraban otras personas, entre ellos dos de sexo femenino y dos de sexo masculino, quienes de inmediato fueron neutralizadas, del mismo modo proceden a revisar el inmueble, localizando en la segunda habitación, específicamente en un compartimiento de un escaparate, en el interior de un envase, incautaron la cantidad de 04 envoltorios elaborados en material sintético, 03 de color amarillo y 01 de color verde, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, asimismo le incautaron a una de las ciudadanas que se encontraba dentro de la vivienda, en su mano derecha, 01 envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma los funcionarios le incautaron un monedero contentivo de setecientos veinte bolívares (Bs. 720), quedando la misma identificada como YUSLEIDIS DEL C.C.O., continuando los funcionarios con la revisión lograron encontrar en el interior de un florero que se encontraba en la sala, 01 envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalistico y en atención a lo antes expuesto procedieron a practicar la detención de los ciudadanos antes referidos, luego de haberlos impuesto del artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como J.A.Z.E., A.J.Z.A., YUSLEIDIS DEL C.C.O., M.M.E. y R.D.V.Z.E.. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito el enjuiciamiento a los acusados de autos y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se impone a los imputados J.A.Z.E., A.J.Z.A., YUSLEIDIS DEL C.C.O., M.M.E. y R.D.V.Z.E.d.P.C. contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando querer declarar por lo que se hacen salir de sala a los imputados A.J.Z.A., YUSLEIDIS DEL C.C.O., M.M.E. y R.D.V.Z.E.. Concediéndole la palabra a J.A.Z.E. y expone. Esa droga es mía porque yo soy consumidor mi papa y mi mama no tienen nada que ver con esto, ellos no tiene porque estar presos. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala y se le concede la palabra R.D.V.Z.E. quien expone: Yo lo que quiero es salir de esto y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala y se le concede la palabra a la imputada DEL C.C.O., quien expone: Yo admito los hechos porque se que me van a condenar igual, pido se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala y se le concede la palabra al imputado A.J.Z.A., quien manifestó querer declarar y expuso: Yo nunca he tenido nada que ver con drogas y estoy preso siendo inocente y mis hijos están solos y necesitan de mí porque yo soy pescador y con eso los mantengo, tuvimos que vender un televisor para que tengan con que comer. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala y se le concede la palabra a la imputada M.M.E. quien manifestó: yo no tengo nada que ver con esa droga ni siquiera sabía que eso estaba allí soy inocente no se porque sigo presa.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. E.B., quien expuso: Revisada como ha sido la acusación fiscal considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total de la misma por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no dándose cumplimiento a criterio de quien aquí defiende con las exigencia establecidas en el articulo 326 del copp, no individualizándose tal como se dijera desde el inicio de la investigación cual fue la participación por parte de mis representados, tal calificación jurídica emitida por el ministerio publico obedece única y exclusivamente a que mis defendidos se encontraran el día de la practica del allanamiento en la residencia donde se practicara la misma, vasto esa situación para que el ministerio publico encuadrara la conducta de los ciudadanos J.Á.Z. y R.Z. en el delito de Ocultamiento de Sustancias, por lo que esta defensa reitera la solicitud de desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto en atención con el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ambos del COPP. A todo evento de no compartir la solicitud de esta defensa y de ser pasado a juicio el presente en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por el ministerio publico Solicito copia simple”. Es todo.-

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.G., quien expuso: “ Sustentado en el articulo 339 del COPP, este defensor plantea lo siguiente una vez escuchado el dicho del ciudadano J.A.Z. quien exculpa de responsabilidad a los ciudadanos A.Z. y M.E. quienes a su vez han sostenido desde el inicio de la investigación no tener nada que ver con la sustancia incautada, ni que su accionar personal va relacionado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por considerar que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 326 numeral 2 y 3 del copp, lo oportuno es que si se evidencia que no hay una relación clara precisa y circunstanciada que determine que en base a su personal accionar de estas dos personas no han incurrido en la comision del delito imputado lo oportuno es solicitar que no se admita la acusación de esta dos personas y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de estos ciudadanos A.Z. y M.E. conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°. En cuanto a mi defendida YUSLEIDIS DEL C.C.O., solicito que de acuerdo a lo expuesto por mi representada estime el Tribunal admitir o no la acusación fiscal. Igualmente solicito sea traslada al internado Judicial de esta ciudad.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal decide en la forma siguiente: PRIMERO: Se Admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados J.A.Z.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.412.406, natural de cumaná nacido en fecha 01/05/1989, de profesión u oficio ayudante de latonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; YUSLEIDIS DEL C.C.O., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.605, nacida en Cumana en fecha 13/10/1987, de profesión u comerciante informal, residenciada en Brasil, sector II, vereda 19, casa N° 10 de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre y R.D.V.Z.E., venezolana natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.015, nacida en fecha 17-04-1988, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que de las actas procesales surgen fundados elementos para estimar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 19 de Octubre de 2010, siendo las 10:30 AM, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento que se debía practicar en el Barrio Las Palomas, Avenida Principal, Casa S/N°, de esta ciudad, emanada del Juzgado Quinto de Control, por lo que de inmediato procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como ELUÍS R.S.M. y E.J.G.C., una vez en la referida vivienda fueron atendidos por una ciudadana de nombre M.M.E., a quien impusieron del motivo de la visita, y quien luego permitió el acceso al inmueble, una vez dentro de la vivienda pudieron observar que en la parte interna se encontraban otras personas, entre ellos dos de sexo femenino y dos de sexo masculino, quienes de inmediato fueron neutralizadas, del mismo modo proceden a revisar el inmueble, localizando en la segunda habitación, específicamente en un compartimiento de un escaparate, en el interior de un envase, incautaron la cantidad de 04 envoltorios elaborados en material sintético, 03 de color amarillo y 01 de color verde, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, asimismo le incautaron a una de las ciudadanas que se encontraba dentro de la vivienda, en su mano derecha, 01 envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma los funcionarios le incautaron un monedero contentivo de setecientos veinte bolívares (Bs. 720), quedando la misma identificada como YUSLEIDIS DEL C.C.O., continuando los funcionarios con la revisión lograron encontrar en el interior de un florero que se encontraba en la sala, 01 envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalistico y en atención a lo antes expuesto procedieron a practicar la detención de los ciudadanos antes referidos, luego de haberlos impuesto del artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados. En consecuencia se desestima la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la in admisión de la acusación fiscal respecto de los imputados J.A.Z.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.412.406,YUSLEIDIS DEL C.C.O., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.605 y R.D.V.Z.E., venezolana natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.015. SEGUNDO: En cuanto a los imputados A.J.Z.A., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.240 y M.M.E. venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.982.618, considera esta Juzgadora que de las actas procesales no surgen fundados elementos de convicción para considerar que los referidos imputados hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa, ya que no se encuentra individualizada la posible participación de los mismos en el hecho investigado sumado a la declaración hecha en audiencia por los imputados J.A.Z.E., Yusleidis Del C.C.O., Y R.D.V.Z.E., quienes asumieron claramente su participación en los hechos excluyendo a los imputados A.Z. y M.E., razón por la cual estima esta juzgadora que respecto de los imputados A.J.Z.A., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.240 y M.M.E. venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.982.618, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cuanto los hechos objeto de la acusación fiscal no pueden serle atribuidos a los imputados ya identificados y así se decide. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 74 al 76 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas así mismo se admite la pruebas ofrecidas por la defensa publica cursante a los folios 88 y 89 de las actuaciones. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados J.A.Z.E., YUSLEIDIS DEL C.C.O., y R.D.V.Z.E., de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando estos querer declarar por lo que se le cede la palabra al imputado J.A.Z.E. quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada YUSLEIDIS DEL C.C.O. quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA. Acto seguido se le cede la palabra a la imputada R.D.V.Z.E. quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA INMEDIATA. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. E.B. quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos J.A.Z.E. y R.D.V.Z.E., solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco en cuanto al acusado J.A.z. las atenuante contenidas en el articulo 74, numeral 1 y del Código Penal ya que el mismo es menor de 21 años y no posee antecedente penales en lo que respecta a R.Z. de igual manera invoco el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, en virtud de que la misma no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. A.G. quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, YUSLEIDIS DEL C.C.O. solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en virtud de que la misma no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” QUINTO: Acto seguido, el Tribunal oída la admisión de hechos de la acusación formulada por los acusados J.A.Z.E., R.D.V.Z.E. y YUSLEIDIS DEL C.C.O. antes ampliamente identificados, libre de coacción y apremio quienes solicitan se les imponga la pena procede este Tribunal a calcular la pena a imponer de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que sumados sus extremos da una pena de veinte (20) años de prisión, pena esta a la cual se aplica lo dispuesto en articulo 37 del Código Penal, siendo normalmente aplicable la pena media que resulta de sumar el límite mínimo con el limite máximo y dividirlo entre dos, lo que da un total de diez (10) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no presentar los acusados antecedentes penales, procediendo a restarle la cantidad de un año arrojando una pena de nueve años. Respecto a la solicitud de la defensa de rebajar la pena del acusado J.A.Z.E. contenida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal por ser menor a 21 años, estima esta Juzgadora que dicha rebaja no procede por tener dicho imputado 21 años y así se decide. A esta pena de nueve (09) años se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un (1) año, quedando la pena en ocho (08) años de prisión, que corresponde a la pena mínima por el delito que se les acusa, lo que determina que en el presente caso la pena a aplicar es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Se CONDENA a los ciudadanos J.A.Z.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.412.406, natural de cumaná nacido en fecha 01/05/1989, de profesión u oficio ayudante de latonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; YUSLEIDIS DEL C.C.O., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.605, nacida en Cumana en fecha 13/10/1987, de profesión u comerciante informal, residenciada en Brasil, sector II, vereda 19, casa N° 10 de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre; y R.D.V.Z.E., venezolana natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.015, nacida en fecha 17-04-1988, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 15/12/2018. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los penados J.A.Z.E., YUSLEIDIS DEL C.C.O., y R.D.V.Z.E., por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. OCTAVO: Se acuerda la libertad de los imputados: A.J.Z.A., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.240 y M.M.E. venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.982.618, desde esta sala de audiencias quienes salen en perfectas condiciones. Líbrese boletas respectivas y remítanse con Oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Así mismo se ordena el traslado de los penados J.A.Z.E.Y.D.C.C.O. y R.D.V.Z.E. al Internado judicial de Esta ciudad lugar donde deberán quedar recluidos. Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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