Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003883

ASUNTO : RP01-P-2010-003883

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las 7:25 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. H.M.V. y de los Alguaciles R.H., A.C. y J.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los imputados J.A.Z.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.412.406, natural de cumaná nacido en fecha 01/05/1989, de profesión u oficio ayudante de latonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; A.J.Z.A., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.240, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/08/1968, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; YUSLEIDIS DEL C.C.O., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.605, nacida en Cumana en fecha 13/10/1987, de profesión u comerciante informal, residenciada en Brasil, sector II, vereda 19, casa N° 10 de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre; M.M.E., venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.982.618, nacida en fecha 20/07/1961, de profesión u oficio del hogar, casada, residenciada en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; y R.D.V.Z.E., venezolana natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.015, nacida en fecha 17-04-1988, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público Abg. R.P., la Defensora Pública Primera Abg. E.B. y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. El Tribunal hace saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designó a la Defensora Pública Primera Abg. E.B., quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: “Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra de los ciudadanos J.A.Z.E., A.J.Z.A., YUSLEIDIS DEL C.C.O., M.M.E. y R.D.V.Z.E., por los hechos ocurridos en fecha 19 de Octubre de 2010, siendo las 10:30 AM, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento que se debía practicar en el Barrio Las Palomas, Avenida Principal, Casa S/N°, de esta ciudad, emanada del Juzgado Quinto de Control, por lo que de inmediato procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como ELUÍS R.S.M. y E.J.G.C., una vez en la referida vivienda fueron atendidos por una ciudadana de nombre M.M.E., a quien impusieron del motivo de la visita, y quien luego permitió el acceso al inmueble, una vez dentro de la vivienda pudieron observar que en la parte interna se encontraban otras personas, entre ellos dos de sexo femenino y dos de sexo masculino, quienes de inmediato fueron neutralizadas, del mismo modo proceden a revisar el inmueble, localizando en la segunda habitación, específicamente en un compartimiento de un escaparate, en el interior de un envase, incautaron la cantidad de 04 envoltorios elaborados en material sintético, 03 de color amarillo y 01 de color verde, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, asimismo le incautaron a una de las ciudadanas que se encontraba dentro de la vivienda, en su mano derecha, 01 envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma los funcionarios le incautaron un monedero contentivo de setecientos veinte bolívares (Bs. 720), quedando la misma identificada como YUSLEIDIS DEL C.C.O., continuando los funcionarios con la revisión lograron encontrar en el interior de un florero que se encontraba en la sala, 01 envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalísitico y en atención a lo antes expuesto procedieron a practicar la detención de los ciudadanos antes referidos, luego de haberlos impuesto del artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como J.A.Z.E., A.J.Z.A., YUSLEIDIS DEL C.C.O., M.M.E. y R.D.V.Z.E.. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento ordinario y se decrete la Medida de Aseguramiento del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECLARACIÓN DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se hizo salir de sala a los demás imputados a los fines de oír al imputado J.A.Z.E., a quien se le otorga la palabra y manifiesta: Esa droga es mía, de mi consumo, lo que nos consiguieron fue 06 bolsitas que son de mi consumo, mi mamá, mi papá, la mujer mía y mi hermana no tienen nada que ver. Acto seguido, se hizo entrar nuevamente a sala a los fines de que exponga al imputado A.J.Z.A., a quien se le sede la palabra y manifiesta: Yo estoy aquí por lo que sucedió en la casa, lo mío es pescar y dedicarme a mantener a mi hogar, tengo una hija que estudiando bachiller y tres en primaria y con lo que yo hago de mi trabajo de pesca es que sustento la casa y me sustento yo. Acto seguido, se hizo ingresar a la sala de audiencias nuevamente imputada YUSLEIDIS DEL C.C.O., a quien se le otorga la palabra y manifiesta: En esa casa no se vende droga, si pasa mucha gente por allí es porque el señor es técnico y hay una samba, y yo me gano la vida comprando ropa y doy rifas, el dinero que consiguieron es de una plata que estaba reuniendo para comprar mercancía otra vez, y J.A. esta trabajando de latonero y ahorita es que me estoy enterando que él consume. Acto seguido, se ingresa nuevamente a la sala a la imputada M.M.E., se le otorga la palabra y manifiesta: Yo no sabía nada de lo que J.A. hacía, yo lo que hago es mantener a mis hijos, de mandarlos a la escuela y de atender mi casa. Acto seguido, se hace ingresar a la sala y se le le otorga la palabra a la imputada R.D.V.Z.E., quien manifiesta: Yo me estaba bañando, cuando me metí en mi cuarto a vestirme llegaron los señores, me sacaron, me dijeron que estaban haciendo un allanamiento, y de allí nos llevaron a la PTJ y nos dejaron presos.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. E.B., quien expone: En virtud de lo manifestado por el ciudadano J.A.Z., quien ha manifestado ante esta sala libre de coacción y apremio ser consumidor de la referida sustancia, esta defensa va a solicitar con carácter de urgencia la practica del respectivo examen toxicológico y asimismo se tomen las medidas pertinentes en lo que respecta al trato que deben de dárseles a las personas que se manifiestan consumidores, solicitando esta defensa igualmente para ello, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Cabe destacar que el ciudadano ha aportado un domicilio estable y con arraigo en el país, no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, y si bien es cierto que tiene un registro policial, no es menos cierto que esto no le impida optar por una medida menos gravosa y en lo que respecta a la magnitud del daño causado alegado por el Ministerio Público, esta defensa no comparte ese criterio ya que se estarían violentando los principios ya señalados, no encontrándose acreditado a criterio de quien aquí defiende el peligro de fuga y el de obstaculización. En lo que respecta a los demás ciudadanos, A.J.Z.A., Yusleidis Del C.C.O., M.M.E. y R.D.V.Z.E., de revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que el Ministerio Público no individualiza la participación de cada una de estas personas como para atribuirle a mis defendidos la participación en el delito precalificado por la defensa como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no evidenciándose en las actas el sitio exacto de estas personas al momento de la realización del allanamiento, no estableciéndose igualmente la vinculación de dichos ciudadanos con las sustancia incautada, no encuadrando a criterio de quien aquí defiende, la conducta de mis representados en la conducta penal precalificada por el Ministerio Público como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita a favor de los prenombrados ciudadanos, una libertad sin restricciones, si bien es cierto que hay actas de entrevistas suscritas por los testigos presénciales, no es menos cierto que de dichas actas, no se evidencia de los prenombrados ciudadanos se les haya incautado la prenombrada sustancia ni evidencia de interés criminalístico, así como tampoco estuvieran cercanos a dicha sustancia, es más, uno de ellos hace referencia a que una de las ciudadanas se les incautara una de las sustancias y sin embargo manifiesta que dicha información la obtuvo de funcionarios, mas no presenció dicho momento, considerado procedente y por la falta de elementos de convicción procesal, que hagan autores o participes a mi representados, se les otorgue a su favor una libertad sin restricciones. Cabe igualmente señalar, que si bien es cierto que hay una orden de allanamiento emitida por un tribunal de esta circunscripción, no es menos cierto que la misma va dirigida a un ciudadano apodado El Gordo, por lo que tal situación hace pensar a esta defensa que la detención de mis defendidos es producto de que al momento de la practica del allanamiento, los mismos se encontraban en la mencionada residencia, más no tienen ningún tipo de vinculación con lo ocurrido. De no compartir este Tribunal el criterio de esta defensa, es por lo que solicita en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible e inmediato cumplimiento, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertas. Asimismo cabe destacar que mis representados han aportado un domicilio estable y con arraigo en el país, no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, y presentan buena conducta predelictual.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, oído los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 19/10/010, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados (folio 01, vto, 02, y vto). Acta de visita domiciliaria de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la practica de la orden de allanamiento y de la sustancia y dinero incautado (folio 03 y vto). Autorización de Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Quinto de Control (folios 5 y 6). Inspección N° 2758 de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos y de los objetos encontrados en el sitio (folios 12, vto y 13). Registro de Cadena de C.d.E.F. (folios 14, 15 y 16). Acta de Entrevista de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano ELUIS R.S.M., quien fungió como testigo del procedimiento (folio 21 y vto). Acta de Entrevista de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano EDAURDO J.G.C., quien fungió como testigo del procedimiento (folio 22 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 617 de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a 01 bolso (folio 23 y vto). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que la muestra N° 01 arroja un peso bruto de 18 gr con 005 mg, un peso neto de 15 gr con 120 mg; la muestra N° 02 arroja un peso bruto de 1gr con 930 mg; y ambas muestran arrojan resultado positivo para cocaína (folio 25). Memorando N° 9700-174-SDC-2777, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano J.A.Z.E., presenta el siguiente registro policial: 15-01-08/CICPC/CUMANA: Detenido por uno de los Delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, según expediente H-673.732; y los ciudadanos A.J.Z.A., R.D.V.Z.E., YUSLEIDIS DEL C.C.O. y M.M.E., no presentan registros policiales (folio 27 y vto). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos J.A.Z.E.; A.J.Z.A., YUSLEIDIS DEL C.C.O., M.M.E., y R.D.V.Z.E., antes ampliamente identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: PRIMERO: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual por haberse realizado en fecha 19 de Octubre de 2010, siendo las 10:30 AM, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento que se debía practicar en el Barrio Las Palomas, Avenida Principal, Casa S/N°, de esta ciudad, emanada del Juzgado Quinto de Control, por lo que de inmediato procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como L.R.S.M. y E.J.G.C., una vez en la referida vivienda fueron atendidos por una ciudadana de nombre M.M.E., a quien impusieron del motivo de la visita, y quien luego permitió el acceso al inmueble, una vez dentro de la vivienda pudieron observar que en la parte interna se encontraban otras personas, entre ellos dos de sexo femenino y dos de sexo masculino, quienes de inmediato fueron neutralizadas, del mismo modo proceden a revisar el inmueble, localizando en la segunda habitación, específicamente en un compartimiento de un escaparate, en el interior de un envase, incautaron la cantidad de 04 envoltorios elaborados en material sintético, 03 de color amarillo y 01 de color verde, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, asimismo le incautaron a una de las ciudadanas que se encontraba dentro de la vivienda, en su mano derecha, 01 envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma los funcionarios le incautaron un monedero contentivo de setecientos veinte bolívares (Bs. 720), quedando la misma identificada como YUSLEIDIS DEL C.C.O., continuando los funcionarios con la revisión lograron encontrar en el interior de un florero que se encontraba en la sala, 01 envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalísitico y en atención a lo antes expuesto procedieron a practicar la detención de los ciudadanos antes referidos, luego de haberlos impuesto del artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como J.A.Z.E., A.J.Z.A., YUSLEIDIS DEL C.C.O., M.M.E. y R.D.V.Z.E., no se encuentra prescrito. SEGUNDO: Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del referido hecho punible supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por los imputado de autos. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse y respecto al imputado J.A.Z.E. presenta conducta predelictual según consta e el folio 27 de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima las solicitudes de libertad sin restricciones y medidas cautelares solicitadas por la defensa, y ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.Z.E., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.412.406, natural de cumaná nacido en fecha 01/05/1989, de profesión u oficio ayudante de latonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; A.J.Z.A., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.240, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/08/1968, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; YUSLEIDIS DEL C.C.O., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.605, nacida en Cumana en fecha 13/10/1987, de profesión u comerciante informal, residenciada en Brasil, sector II, vereda 19, casa N° 10 de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre; M.M.E., venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.982.618, nacida en fecha 20/07/1961, de profesión u oficio del hogar, casada, residenciada en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; y R.D.V.Z.E., venezolana natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.015, nacida en fecha 17-04-1988, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; ordenándose la reclusión del imputado J.A.Z.E., en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, debiendo indicarse al Comandante del IAPES que el mismo no debe ser recluido con la población penal por su condición de consumidor conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 147de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la realización de examen toxicológico solicitado por la defensa, por lo que se ordena el traslado del imputado de autos al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, el día de mañana 22 de Octubre de 2010 a las 10:00 AM. Líbrese boleta de encarcelación informando al Comandante del IAPES que el mismo no puede ser recluido con la población penal y que deberá ser trasladado el 22 de Octubre de 2010 a las 10:00 AM, hasta el Laboratorio de de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, a los fines de la práctica de examen toxicológico. Asimismo se ordena la reclusión de los ciudadanos A.J.Z.A., YUSLEIDIS DEL C.C.O., M.M.E. y R.D.V.Z.E., en el Internado Judicial de esta ciudad y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados A.J.Z.A. , YUSLEIDIS DEL C.C.O. , M.M.E. y R.D.V.Z.E. al Internado Judicial de esta ciudad. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la solicitud fiscal en relación a Medida de Aseguramiento de la cantidad de Setecientos Veinte bolívares (Bs. 720), por lo que se ordena oficiar a la ONA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero

La Secretaria

Abg. Jessybel Bello

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